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TSDJ PEI SL - 66001310500120241004701-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120241004701-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los medios ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que en ocasiones específicas la tutela procede para reconocer pensiones si se demuestra que los medios ordinarios son ineficaces para salvaguardar los derechos vulnerados de la parte recurrente. SUBSIDIARIEDAD / DEBATE PROBATORIO / COMPLEJIDAD / INCUMBE AL JUEZ NATURAL También se ha indicado que se debe verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria, ya que existen ocasiones en que la Litis requiere un despliegue de pruebas que permitan inferir la titularidad del derecho reclamado. Por ejemplo, en pensiones de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de las circunstancias, es necesario escuchar testimonios, interrogatorios y estudiar pruebas complejas que son tarea del juez natural… la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2020, señaló que: “Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es

necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional”.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500120241004701

Accionante: Yeiner Castaño Pulgarín

Accionada: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.

Vinculada: Ingenio Risaralda S.A.

Tema: Derecho al mínimo vital

Decisión: Confirma

SENTENCIA No. 34

Acta de Discusión No. 50 del 07 de mayo de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de Ley, se decide el recurso de impugnación planteado por el apoderado del accionante YEINER CASTAÑO PULGARÍN frente al fallo de primera instancia del 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES El señor YEINER CASTAÑO PULGARÍN, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA66001310500120241004701

ANTECEDENTES El señor YEINER CASTAÑO PULGARÍN, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de ARL POSITIVA COMPAÑÍA66001310500120241004701 Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro DE SEGUROS S.A., por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana, consagrado en la Constitución Política. Mediante auto del 06 de marzo, el juzgado de primera instancia ordenó vincular al INGENIO RISARALDA S.A. La parte accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Sostiene que trabaja en el INGENIO RISARALDA S.A. desde el 23 de febrero de 2009, en el cargo de técnico de mantenimiento especializado – departamento de calderas. Cuenta que el 07 de enero de 2016 sufrió un accidente de trabajo, producto de ello fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 31 de enero de 2023 y le asignó una pérdida de capacidad laboral del 45.76%, estructurada el 28 de mayo de 2019 y de origen laboral. Posteriormente, la Junta Nacional le asignó un 50.03% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de mayo de 2019 y de origen laboral. El día 15 de febrero de 2024 le notificaron el dictamen a la ARL

pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de mayo de 2019 y de origen laboral. El día 15 de febrero de 2024 le notificaron el dictamen a la ARL POSITIVA y el 16 del mismo mes y año, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con aplicación al principio de la condición más beneficiosa según las sentencias SU442-16 y la SU556-19; no obstante, le informaron que no era posible incluirlo en nómina hasta tanto la Junta Nacional de Calificación se pronuncie sobre la solicitud de aclaración efectuada por esa compañía y por la existencia de un proceso en curso relacionado con la prestación económica. Manifiesta que interpuso demanda de responsabilidad por culpa patronal contra el INGENIO RISARALDA, la ARL POSITIVA y otros, por los hechos del 07 de enero de 2016 y en sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2023 se accedió parcialmente a las pretensiones; sin embargo, a la fecha se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en proceso laboral con radicado 66001310500120180060000. Aseguró que desde el mes de octubre de 2021 no recibe salario ni subsidio por incapacidad, que es padre de su hija menor de 15 años que depende

económicamente de él y por su estado de invalidez no puede realizar ningún tipo de labor. Aclaró que acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, pues tiene un porcentaje de PCL del 50.03%, que tiene 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez y tiene más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo; por lo que, la negativa de la ARL POSITIVA en reconocer la pensión de invalidez vulnera su mínimo vital.

PRETENSIONES66001310500120241004701

Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y que 1) se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que, dentro de las siguientes 48 horas, la inclusión en nómina de pensionados en favor del accionante y dentro de los siguientes 10 días, se efectúe el pago de la pensión de invalidez, junto con las indemnizaciones a que haya lugar y el pago por concepto de retroactivo adeudado desde el 28-05-2019. 2) Que, dentro de las siguientes 48 horas, le informe al INGENIO RISARALDA S.A. en calidad de empleador, sobre la inclusión en nómina de pensionados, para que proceda a realizar los trámites pertinentes sobre la vinculación contractual. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) La accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. confirmó los hechos narrados por el accionante, aclarando que el dictamen de la Junta Nacional quedó en firme el 17-12-2020, contra lo cual se solicitó la

hechos narrados por el accionante, aclarando que el dictamen de la Junta Nacional quedó en firme el 17-12-2020, contra lo cual se solicitó la “ recalificación” el 14-02-2024 y la corrección del dictamen el 23-02-2024, en respuesta del 14-02-2024 la Junta indicó que el dictamen no podía ser aclarado ni corregido. De lo anterior, la ARL informó a la Junta Nacional que el caso se encuentra en revisión por el área encargada. Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, indicó que una vez verificados los sistemas de información no se encontró solicitud radicada, por lo que no ha sido negada la pensión, lo cual fue informado al accionante el 07-03-2024. En consecuencia, considera no ha vulnerado los derechos del accionante y, en todo caso, la tutela es improcedente para reconocer prestaciones pensionales cuando no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (Anexo 7) 2) El vinculado INGENIO RISARALDA S.A. indicó que ha cumplido con sus obligaciones legales durante el tiempo en que el accionante ha sido trabajador del Ingenio. Comenta que el 16 de febrero de 2024, el apoderado del señor Yeiner Castaño Pulgarín elevó petición ante la ARL y el Ingenio, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En respuesta del 22 de

febrero, le indicó que no es la responsable de reconocer la prestación y que no se han cumplido los presupuestos del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo para dar por terminada la relación laboral, pues el actor no ha sido incluido en nómina de pensionados. Finalmente, advirtió que dentro del proceso que cursa en segunda instancia del Tribunal de Pereira, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que está pendiente que sea resuelto los recursos interpuestos y considera no ha vulnerado sus derechos fundamentales. (Anexo 6) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2023, la a quo decidió “negar por improcedente” la acción instaurada.66001310500120241004701 Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro Como fundamento de la decisión, argumentó que el actor elevó solicitud pensional el 16 de febrero de 2024 y las entidades de seguridad social cuentan con un término de 4 meses siguientes a la radicación para resolver la solicitud pensional, por lo que la ARL se encuentra dentro del término para resolver la petición incoada. Agregó que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que la invalidez fue definida y declarada en firme con el dictamen del 14 de febrero de 2024, y según el debate probatorio que surtió dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00600 que cursó en ese mismo

despacho, se logró establecer que pese a los requerimientos realizados por el empleador INGENIO RISARALDA S.A. al accionante para que se reintegrara a sus labores, éste se mostró renuente sin demostrar la incapacidad para laborar o por fuerza mayor, motivo por el cual el empleador no tuvo otra opción que dejar de cancelar los salarios, manteniendo las cotizaciones a seguridad social. Adicionalmente, en dicho proceso también se logró demostrar que el actor vive solo y que desde hace algunos años no contribuye con la manutención de su familia por las secuelas del accionante y la negativa de trabajar. En virtud de lo anterior, señaló que no se cumplen los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela en este caso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el accionante, a través de su apoderado, solicitó se revocara la sentencia, ya que, contrario a lo expuestos por la a quo sí se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor es una persona en condición de invalidez por tener más del 50% de pérdida de la capacidad laboral y los demás presupuestos para acceder a la prestación solicitada. Aclaró que a pesar de que la ARL POSITIVA cuenta con un plazo de 4 meses para resolver la solicitud pensional, en respuesta la entidad indicó que no se había radicado la misma y que rechazaba la petición por estar en curso la

solicitud de aclaración contra el dictamen de la Junta Nacional, por lo que se entiende que ha emitido una respuesta definitiva. Advirtió que dadas las secuelas del accionante laboral, es ilógico que el actor se reintegrara a sus labores y que por la ley está obligado a la manutención de su hija menor de 15 años. De ahí que es un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en debilidad manifiesta por su condición de inválido y la ARL ha vulnerado sus derechos ante la negativa de reconocer y pagar la pensión de invalidez. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela66001310500120241004701

Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución, a reclamar la protección directa e inmediata por parte de los jueces de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, para lograr de esta forma que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, acción que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva, la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, más no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Según se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de protección de los derechos constitucionales cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii ) pese a disponer del mismo, éste no resulte particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, según la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Y adicionalmente ha dicho la Corte Constitucional, que la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

2. Sobre el reconocimiento pensional por medio de Acción de Tutela

irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

2. Sobre el reconocimiento pensional por medio de Acción de Tutela Respecto al reconocimiento de pensiones la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela, en principio, no cumple el requisito de subsidiariedad y debe declararse como improcedente porque los interesados cuentan con los medios ordinarios para resolver el reconocimiento de una pensión que para el caso es la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, según las condiciones y características de la persona. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que en ocasiones específicas la tutela procede para reconocer pensiones si se demuestra que los medios ordinarios son ineficaces para salvaguardar los derechos vulnerados de la parte recurrente.66001310500120241004701

Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro Para determinar si se cumple el requisito de subsidiariedad, el juez de tutela debe analizar una serie de circunstancias que son: “ (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”1 También se ha indicado que se debe verificar si la acción de tutela es el

y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado.”1 También se ha indicado que se debe verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria, ya que existen ocasiones en que la Litis requiere un despliegue de pruebas que permitan inferir la titularidad del derecho reclamado. Por ejemplo, en pensiones de sobrevivientes o invalidez, dependiendo de las circunstancias, es necesario escuchar testimonios, interrogatorios y estudiar pruebas complejas que son tarea del juez natural. De ahí que la tutela, al ser una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita, es improcedente para dirimir el conflicto y reconocer prestaciones sociales. Frente a situaciones en donde se solicitan prestaciones pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 2020, señaló que: “11. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que, en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo

en las que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello, se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una prestación pensional. 2 En este contexto, se ha señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.”3

12. Con base en lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia T-255 de 2018, 4 la Sala Novena de Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez

que se tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza, la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal

1 Sentencias T-009 de 2019, T-1069 de 2012, T–328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras. 2 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, en otros escenarios también se ha hablado del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. 3 Sentencia T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. De forma similar, en la Sentencia T-159 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), se abordó una acción de tutela con la que se buscaba acceder a una sustitución pensional. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos.66001310500120241004701 Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.”5

13. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el

solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.”5

13. En síntesis, tratándose de solicitudes de amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.” (Negrilla fuera de texto)

3. Caso concreto 3.1 Análisis en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad Estudiado el expediente se encuentra que la presente acción satisface los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez; sin embargo, no se acreditó el de subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar.

Improcedencia de la tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad. En el caso bajo estudio, el señor YEINER CASTAÑO PULGARÍN pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad

social, dignidad humana y debido proceso, vulnerados por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en consecuencia, solicita se ordene a la ARL reconocer y pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho. En respuesta, la ARL indicó que no ha vulnerado los derechos del actor, ya que, no ha elevado la petición pensional ante dicha compañía y que presentó solicitud de aclaración contra el dictamen de la Junta Nacional, sin embargo, el 14-02-2024 la Junta indicó que el dictamen no podía ser aclarado ni corregido. Finalmente, expuso que la tutela es improcedente para reconocer pensiones, máxime cuando se encuentra en curso un proceso ordinario laboral para definir dicha situación. Conforme a los anexos que fueron aportados por las partes, quedó demostrado lo siguiente:

5 Ibídem. En el mismo sentido, las sentencias T-316 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-281 de

2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.66001310500120241004701

Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro

1. El 15-11-2023 se profirió la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral, con radicado No. 66001310500120180060000. (anexo 08 PruebaTrasladada)

2. El 14-02-2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen, calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral igual al 50,03%, con fecha de estructuración del 28-05-2019, por accidente de origen laboral. (fl. 20, anexo 2)

de dictamen, calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral igual al 50,03%, con fecha de estructuración del 28-05-2019, por accidente de origen laboral. (fl. 20, anexo 2)

3. Según el acta de ejecutoria del 15-02-2024, la Junta Nacional declaró en firme el dictamen emitido el 14-02-2024. (fl. 21, anexo 2)

4. El 16-02-2024, mediante correo electrónico, el accionante puso en conocimiento del dictamen de la Junta Nacional a la ARL POSITIVA y su empleador INGENIO RISARALDA S.A. y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. (fl. 199, anexo 2)

5. En respuesta, la ARL POSITIVA señaló: “En respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial (IPP), le informamos que, una vez realizada la auditoría administrativa y la verificación de la información y documentos radicados con la solicitud, presente la siguiente causal de devolución: Existe Proceso Jurídico en curso: actualmente cursa proceso judicial laboral relacionado con la prestación económica solicitada.

De acuerdo con lo anterior, lo invitamos a realizar la respectiva corrección y presentar nuevamente su solicitud de la prestación económica.” (fl. 218, anexo 2)

6. El 23-02-2024 la ARL POSITIVA elevó solicitud de corrección del dictamen ante la Junta Nacional de Invalidez, respecto del origen de la

2)

6. El 23-02-2024 la ARL POSITIVA elevó solicitud de corrección del dictamen ante la Junta Nacional de Invalidez, respecto del origen de la invalidez. (fl. 221, anexo 2)

7. En respuesta del 29-02-2024 la ARL informó la inviabilidad de la inclusión en nómina, argumentando que estaba pendiente del pronunciamiento de la Junta Nacional frente a la solicitud de aclaración elevada el 23-02-2024. (fl. 219, anexo 2)

8. El 01-03-2024 la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez contestó a la ARL POSITIVA indicando que “ el término para solicitar aclaración se encuentra vencido” y que para controvertir el dictamen se debía adelantar el proceso ordinario ante el juez laboral. (fl. 64, anexo 7) De conformidad con las pruebas analizadas, se evidencia que, a pesar de que el accionante alegó que la ARL POSITIVA vulneró su mínimo vital, lo cierto es que no allegó pruebas que permitieran concluir que la falta de pago de la prestación realmente afectó gravemente su derecho al punto que le impiden66001310500120241004701

Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro procurarse una vida digna. Dicha situación se solventaría si se hubiera anexado material probatorio útil para determinar la capacidad económica del actor para satisfacer sus necesidades básicas, por ejemplo, una relación de gastos e ingresos, conformación de su núcleo familiar, recibo de servicios públicos, declaraciones de terceros, entre otros.

actor para satisfacer sus necesidades básicas, por ejemplo, una relación de gastos e ingresos, conformación de su núcleo familiar, recibo de servicios públicos, declaraciones de terceros, entre otros. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, el actor aseguró que desde octubre de 2021 no percibe ni salario ni el subsidio por incapacidad, pero no aclaró los motivos por los cuales no ha presentado la solicitud de pago de incapacidades ante la entidad correspondiente, ni explicó los medios que utilizó para obtener una subsistencia mínima durante más de dos años. Tales omisiones generan dudas sobre la real afectación al derecho reclamado. Ahora, el hecho de que el accionante se encuentre en estado de invalidez, según el dictamen emitido por la Junta Nacional el 14-02-2024 y declarado en firme el 15-02-2024, no es razón suficiente para que sea procedente la tutela en estos casos, pues ello conllevaría a concluir que todas las pensiones de invalidez deben ser resueltas por este medio constitucional. En este punto debe recordarse que el Alto Tribunal Constitucional, ha explicado que cuando se discuten pretensiones dirigidas al reconocimiento pensional, el juez también debe valorar, entre otros elementos, “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar

económicas que lo rodean; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vi) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (vii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.” (T562-2023) En el presente caso, se desprende del dictamen de la Junta Nacional, que el actor cuenta con 41 años, es Técnico de Mantenimiento Industrial, vive solo y que tiene un 50.03% de pérdida de la capacidad laboral producto de un accidente de trabajo acaecido el 07-01-2016. Para la Sala las anteriores apreciaciones no son suficientes para demostrar un perjuicio irremediable que permita, de forma excepcional, estudiar de fondo la acción de tutela encaminada a reconocer la pensión de invalidez que aquí se reclama. Aunado a lo anterior, tal como lo indicó la a quo, la ARL POSITIVA S.A. se encuentra dentro del término para resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez, ya que, el tiempo legal para ello es de cuatro (4) meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994. En el caso del accionante, elevó la reclamación el 16-02-2024, la cual no se puede entender resuelta con

la respuesta del 29-02-2024, en tanto la misma no rechazó la pensión, sino que erróneamente la supeditó a lo resuelto en el proceso ordinario laboral que se adelanta ante la Sala Laboral de este Tribunal. De ahí que, una vez vencido el término, que en este caso fenece en el mes de junio de 2024, sin que66001310500120241004701 Yeiner Castaño Pulgarín Vs ARL Positiva y otro injustificadamente la ARL POSITIVA profiera una respuesta de fondo, se podría entender vulnerado el derecho de petición o el que resulte probado en su momento. Las anteriores razones bastan para confirmar la sentencia de la a quo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma y términos consagrados en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME la presente decisión, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

presente acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Mag

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