TSDJ PEI SL - 66001310500120241008001-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241008001-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCES / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / CERTIFICADO CÁRCEL DE BOGOTÁ En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección… es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental… 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales… 3… 4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; 5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; 6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario…”
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela
Radicado: 66001310500120241008001
Demandante: Johanna Marcela Ramírez Almanza Accionada: Cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”
Vinculado: Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá
Tema: Derecho de Petición
Decisión: Revocar parcialmente
SENTENCIA No. 43
Aprobado por Acta No. 80 del 26 de junio de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, frente al fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora JOHANNA MARCELA RAMÍREZ ALMANZA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ “EL BUEN PASTOR” al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, consagrados en la Constitución Política.
La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,66001310500120241008001 Johanna Marcela Ramírez Almanza vs
Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 2 HECHOS Señaló que se encuentra privada de la libertad desde el 25 de julio de 2008 a la fecha, que desde su ingreso y hasta el 12 de octubre de 2012 se mantuvo recluida en la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ, pues el 12 de octubre de 2012 fue trasladada al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL – MUJERES. En este último permaneció desde el 13 de octubre de 2012 hasta el 25 de abril de 2013, ya que presentó acción de tutela que le correspondió al JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien salvaguardó su derecho a la familia en el fallo del 11 de abril de 2013 y retornó a la cárcel de Bogotá. Posteriormente, el 18 de abril de 2023 fue nuevamente trasladada para la RM PEREIRA DE LA BADEA, RISARALDA, sin embargo, en su cartilla biográfica no se encuentran los certificados de conducta y redención ni el fallo mencionado. En virtud de ello, ha presentado varios derechos de petición a la cárcel de Bogotá y al Juzgado para que sean allegados los certificados los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2023 y la sentencia de tutela , con destino al RM PEREIRA DE LA BADEA, RISARALDA a fin de que el JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA
con destino al RM PEREIRA DE LA BADEA, RISARALDA a fin de que el JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA expida la certificación correspondiente. Por último, aclaró que su condena actual es de 64 meses, de los cuales lleva 22 meses más 12 días con una redención certificada de 5 meses más 20 días a la fecha del 06 de febrero de 2024. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, 1) se ordene a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ “EL BUEN PASTOR” enviar los certificados de cómputo de enero, febrero, marzo y abril de 2023, junto con el certificado de conducta por el mismo periodo, para que el JUEZ 2 DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA pueda certificarlos y redimir el lapso mencionado. Asimismo, 2) se ordene al JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ remitir la copia del fallo de tutela del 11 de abril de 2013, mediante el cual fue tutelado su derecho al acercamiento familiar.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La accionada CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora e informó que el 08 de mayo de 2024 la entidad procedió a compilar los certificados de trabajo, estudio y enseñanza enviados al Juzgado de Ejecución de Penas a cargo del seguimiento y manejo de la pena de la accionante, encontrando que a la fecha no se encuentra66001310500120241008001 Johanna Marcela Ramírez Almanza vs Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 3 pendiente ningún otro documento. En ese sentido, comoquiera que dio cumplimiento a lo requerido por la accionante debe declararse la carencia actual de objeto y su desvinculación de la acción. El vinculado JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ guardó silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024, el Juzgado tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó al JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas, proceda a dar respuesta al derecho de petición presentado el 08 de febrero de 2024 por la accionante, a través de la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira. Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en contra de
la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA
MUJERES DE BOGOTÁ.
IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión, impugnó el fallo y expresó que,
la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA
MUJERES DE BOGOTÁ.
IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión, impugnó el fallo y expresó que, en el numeral tercero se declaró la carencia actual de objeto respecto de la CÁRCEL DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “EL BUEN PASTOR” debido a que remitió los certificados de trabajo, estudio y enseñanza; no obstante, nada se mencionó respecto a la solicitud de certificado de conducta, necesario para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certifique la redención a la cual tiene derecho para el periodo de enero a abril de 2023. Advirtió que dicha certificación también fue solicitada con antelación ante la entidad, sin que a la fecha se brindara una respuesta completa al derecho de petición presentado. En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque el numeral tercero y en su lugar, se ordene a la CÁRCEL DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ remitir el certificado de conducta de los periodos de enero a abril de 2023, o si ya lo envió, se remita la constancia de envío a la RM PEREIRA para que proceda con la redención ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira que actualmente es quien vigila su condena. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la Acción de Tutela
Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira que actualmente es quien vigila su condena. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata66001310500120241008001
Johanna Marcela Ramírez Almanza vs Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 4 de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. En efecto, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto. Por ende en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen excepciones que justifican su procedibilidad: « (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.»1
2. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de
como mecanismo transitorio.»1
2. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
Es así como la Corte en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos:
1 Sentencia T-401 de 201766001310500120241008001 Johanna Marcela Ramírez Almanza vs Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 5 “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011, señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al
solicitante.” Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la señora JOHANNA MARCELA RAMÍREZ ALMANZA presentó acción de tutela contra la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ “EL BUEN PASTOR”, con el fin de que brinde respuesta de fondo al derecho de petición donde solicitó la remisión de los certificados de cómputo de enero a abril de 2023, junto con el certificado de conducta por el mismo periodo, con destino a RM PEREIRA DE LA BADEA, RISARALDA. Igualmente, solicita que el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ remita a ese mismo ente la copia de la sentencia de tutela del 11 de abril de 2013, por medio de la cual se tuteló su derecho al acercamiento familiar.66001310500120241008001 Johanna Marcela Ramírez Almanza vs Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 6 Pues bien, de las pruebas allegadas se encuentra que, a través de la directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira, la accionante elevó petición ante la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ solicitando el certificado No. 18815510 de 224
ante la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ solicitando el certificado No. 18815510 de 224 horas de trabajo y 174 horas de estudio de enero a marzo de 2023, el certificado No. 18948011 por 54 horas de estudio de abril de 2023 y el certificado de calificación de conducta, para hacer el trámite de redención de pena ante la autoridad competente. Asimismo, presentó petición ante el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ requiriendo una copia del fallo con radicado No. 001-2013. (fl.10 y 11, anexo2) Las anteriores solicitudes fueron reiteradas mediante el Auto de Sustanciación No. 20, expedido el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. (fl.8, anexo2) En la contestación de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ se encontró que el pasado 08 de mayo de 2024 envió el certificado No. 18815510 de Trabajo, Estudio y Enseñanza por 224 y 174 horas, realizadas entre enero a marzo de 2023. (fl.8,
anexo6) Sin embargo, tal como lo advierte la impugnante, quedó pendiente la remisión del certificado No. 18948011 por 54 horas de estudio de abril de 2023 y el certificado de calificación de conducta, necesarios para actualizar la información de la cartilla biográfica y continuar con el trámite de redención de pena ante la autoridad competente. En ese sentido, no era viable declarar la carencia actual de objeto, pues la respuesta incompleta trasgrede el derecho fundamental de petición que se materializa cuando la autoridad requerida emite una contestación de fondo, clara y congruente a lo solicitado, sin que ello implique la aceptación de lo pretendido. Así las cosas, se revocará el numeral tercero que declaró la carencia actual de objeto en favor de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ, para en su lugar, ordenarle que, dentro de las 48 horas siguientes, envíe a la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira el certificado No. 18948011 por 54 horas de estudio de abril de 2023 y el certificado de calificación de conducta de la señora JOHANNA MARCELA RAMÍREZ ALMANZA. En caso de no contar con dicha documentación debe emitir una respuesta clara, de fondo y congruente al respecto. Por último, comoquiera que no se evidencia que el JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ hubiere remitido copia de la sentencia de tutela proferida en el año 2013, se mantendrá la orden judicial para que, emita una respuesta de fondo, clara y congruente sobre el derecho de petición que
proferida en el año 2013, se mantendrá la orden judicial para que, emita una respuesta de fondo, clara y congruente sobre el derecho de petición que requiere el fallo con radicado No. 001-2013.66001310500120241008001 Johanna Marcela Ramírez Almanza vs Cárcel de alta y mediana seguridad de Bogotá El Buen Pastor 7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, para en su lugar, ORDENAR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE MUJERES DE BOGOTÁ que, dentro de las 48 horas siguientes, si no lo ha hecho, remita a la Directora de Reclusión de Mujeres de Pereira o quien haga sus veces, el certificado No. 18948011 por 54 horas de estudio de abril de 2023 y el certificado de calificación de conducta de la señora JOHANNA MARCELA RAMÍREZ ALMANZA . En caso de no contar con dicha documentación debe emitir una respuesta clara, de fondo y congruente al respecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
respecto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado