TSDJ PEI SL - 66001310500120241009001-(16-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241009001-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO / REQUISITOS RESPUESTA … el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015..., en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “… Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. (…) se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. PETICIONES EN PENSIONES / TÉRMINOS ESPECIALES … la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión…; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia
pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales Providencia: Sentencia del 16 de julio de 2024 Radicación N°: 66001310500120241009001
Proceso: Acción de tutela
Demandante Luz Elena Ramírez Rodríguez Accionado: Colpensiones Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 088 de 16 de julio de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 5 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Luz Elena Ramírez Rodríguez. ANTECEDENTES Informa la señora Luz Elena Ramírez Rodríguez que el día 17 de abril de 2024 radicó en las plataformas digitales del Ministerio de Trabajo y de Colpensiones derecho de petición el cual fue rotulado con el serial 02EE2024140600000033505; que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo de ninguna de las dos entidades y que, en comunicación de fecha 29 de abril de esta anualidad, el fondo público de pensiones,
frente a su solicitud se limitó a señalar que “ el Portal para Colombianos en el Exterior es una plataforma diferente e independiente de la Sede Electrónica”.Luz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001 2 Señala que en su solicitud pidió a las accionadas i) información relacionada con la solicitud realizada a su nombre por el Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL C.A.I.S.S. de Lugo, Galicia (España) desde el 12 de agosto de 2020, así como el paso a seguir para obtener la pensión de jubilación, ii) respuesta a las peticiones radicadas el 6 de septiembre y el 25 de noviembre de 2022 por parte de Colpensiones y iii) que sea atendida la petición elevada ante la Cartera accionada el día 24 de agosto de 2020. Refiere que la motivación para impetrar la solicitud se suscribe a la necesidad de acceder a la pensión de vejez, dado que cuenta con 68 años de edad, se encuentra en incapacidad de continuar laborando en España, país en el que reside y acredita los requisitos necesarios para acceder a la gracia pensional. Considera entonces que la ausencia de respuesta de fondo por parte de las accionadas afecta el derecho fundamental de petición del cual es titular, por lo que solicita que por este medio se ampare dicha garantía constitucional y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo y a Colpensiones atender su requerimiento. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 23 de mayo de 2024, corrió traslado por el término de dos (2) días a las entidades accionadas a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. La Cartera accionada, luego de hacer un recuento normativo relacionado con la Ley 1112 de 2006 por medio del cual se aprobó el “ Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España ” y el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008 para la aplicación de éste, indicó que, como organismo de enlace, en el caso de la señora Ramírez Rodríguez se ha ocupado de i) solicitar el formulario CO/ES-02 y otros documentos a Colpensiones y remitir a esa entidad el formulario ES/CO-02 al Instituto Nacional de la Seguridad Social – INSS de la Dirección Provincial de Lugo, España; ii) reiterar al fondo público de pensiones la solicitud de diligenciamiento del formulado CO/ES-02, iii) Atender los derechos de petición presentados por la actora el 22 de noviembre de 2021 y 25 de noviembre de 2022; iv) solicitar en dos oportunidades más del formulario CO/ES-02 a Colpensiones y finalmente, v) dar respuesta al derecho de petición formulado por la actora el día 27 de mayo de 2024. Refiere entonces que esa entidad se encuentra a la espera de que sea remitida la documentación necesaria para enviarla al Instituto Nacional de la Seguridad SocialINSS de la Dirección Provincial de Lugo -España.
Conforme con lo expuesto, considera que ha cumplido con la carga que legalmente le corresponde en relación con la solicitud pensional que adelanta la accionante, motivo por el cual pide que la jurisdicción constitucional se abstenga de amparar el derecho fundamental que se denuncia afectado.Luz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001 3 Llegado el día de fallo, la a quo amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante al considerar que Colpensiones no ha cumplido con la carga legal que le compete en el trámite del reconocimiento pensional adelantado por la tutelante y que tiene que ver con los diversos requerimientos efectuados por el Ministerio de Trabajo y por la propia demandante para dar continuidad al proceso, mismo que se encuentra pendiente de que el fondo público de pensiones proceda con el diligenciamiento de los formularios CO/ES-02 y el envío de los documentos necesarios para adelantar la etapa siguiente. Consecuente con lo expuesto, ordenó a la entidad responder de fondo la petición elevada por la señora Ramírez Hernández el día 17 de abril de 2024, al igual que los oficios radicados por el Ministerio de Trabajo los días 6 de septiembre de 2022, 22 de noviembre de 2022 y 27 de mayo de 2024. Por otro lado, pese a que ninguna vulneración se advirtió por parte de la Cartera accionada, la instó a realizar, una vez Colpensiones cumpla la orden de tutela, las gestiones necesarias para tramitar ante el Instituto Nacional de Seguridad Social
–INSS de la Dirección Provincial de Lugo, España, los documentos correspondientes para que se decida la solicitud pensional de la actora. Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó indicando que el día 5 de junio de 2024 la Subdirección de Determinación VIII de la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad profirió la Resolución SUB175944 de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora Ramírez Rodríguez, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió también que el acto administrativo se encuentra en proceso de notificación, el cual debe surtirse a través de los aplicativos de la entidad, siempre y cuando haya aceptado la notificación electrónica, pues de lo contrario tal acto debe surtirse personalmente. Por último, señala que el funcionario encargado de cumplir la decisión de primer grado es la doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas, Subdirectora del Área de Determinación VIII, quien le fue asignada por reparto la sustanciación del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental de petición de la actora al no atender la solicitud elevada por el ésta el 17 de abril de 2024? Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1TÉRMINOS PARA RESOLVER DERECHOS DE PETICIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESLuz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001 4
1TÉRMINOS PARA RESOLVER DERECHOS DE PETICIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESLuz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001 4 El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los
siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-036-18.htm" \l "_ftn53" \o "" : (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” –T-36 de
20182. CASO CONCRETO De acuerdo con el libelo inicial, la señora Ramírez Rodríguez indica que elevó petición ante Colpensiones el día 17 de abril del año que avanza requiriendo información relacionada con la solicitud que a su nombre inició el Instituto Nacional de la SeguridadLuz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001
5 Social C.A.I.S.S. de Lugo, Galicia (España) el 12 de agosto de 2024 y el paso a seguir en orden a obtener la pensión de jubilación en España. En la misma misiva solicitó que se diera respuesta a las peticiones presentadas los días 6 de septiembre y 25 de noviembre de 2020. En atención a esa solicitud, se observa en la hoja 23 del numeral 02 del cuaderno digital de primera instancia que Colpensiones el día 29 de abril de 2024 atendió una petición diversa que hacía relación al acceso al Portal para Colombianos en el Exterior, lo que indica entonces que la solicitud de la actora se encuentra insatisfecha pese a que se encuentra superado el término para que la entidad brindara la información relacionada con el estado del trámite pensional iniciado en virtud del “ Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España”. Pero además, tal como lo advirtió la a quo, el Ministerio de Trabajo al dar respuesta a la acción informó que desde el 6 de septiembre de 2022 han sido varios los requerimientos efectuados a Colpensiones por parte de ese Cartera solicitando el
formulario CO/ES -02 y la Resolución que decide la prestación pensional de la señora Luz Elena Ramírez Rodríguez, documentos necesarios para continuar con la actuación iniciada con el fin de acceder a la prestación económica que se origina en el riesgo de vejez. De acuerdo con lo expuesto, acertada estuvo la protección de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad que amparó la juez de la causa, dado que es evidente su afectación por parte de Colpensiones, en tanto no ha dado información del estado del trámite a la tutelante ni ha atendido los varios requerimientos realizados por el Ministerio de Trabajo en aplicación del citado convenio en este caso particular. Ahora bien, al impugnar la decisión, esa entidad adujo a su favor que mediante Resolución SUB 175944 de 30 de mayo de 2024 decidió la solicitud pensional de la señora Ramírez Rodríguez y que esta decisión se encuentra en proceso de notificación. Al respecto, observa la Sala que efectivamente fue aportado al proceso el acto administrativo en el que se confirma que la Cartera accionada envió la referida petición a Colpensiones junto con los formularios ES/CO-02, quedando radicado con el número 2022_18395984 de 14 de diciembre de 2022 y solo hasta la fecha el fondo público de pensiones procedió a resolver lo pertinente. No obstante esa actuación, se tiene claro que la misma no ha sido puesta en conocimiento de la actora y, además, no se tiene noticia que Colpensiones la haya remitido al Ministerio del Trabajo junto con los formularios CO/ES-02 debidamente diligenciados. Conforme con lo expuesto, la Sala mantendrá la protección de las garantías fundamentales de petición y a la seguridad social, pero modificará la orden impartida,
remitido al Ministerio del Trabajo junto con los formularios CO/ES-02 debidamente diligenciados. Conforme con lo expuesto, la Sala mantendrá la protección de las garantías fundamentales de petición y a la seguridad social, pero modificará la orden impartida, para ordenar a Colpensiones que, a través de la Subdirectora de Determinación VIII de la Dirección de Prestaciones Económicas, doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas o quien hagas sus veces, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horasLuz Elena Ramírez Rodríguez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500120241009001 6 contadas a partir de la notificación que se haga de este proveído, proceda a notificar a la actora la Resolución SUB 175944-2024, acto administrativo que deberá remitir al Ministerio de Trabajo junto con los formatos mencionados, correctamente tramitados. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 5 de junio de 2024, el cual quedará así: “ SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cabeza de la Subdirectora de Determinación VIII de la Dirección de Prestaciones Económicas, doctora Marcela Andrea Zuleta Murgas o quien hagas sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que se haga de este proveído, proceda a notificar a la señora LUZ ELENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ la Resolución No SUB 175944-2024. Así mismo deberá REMITIR con destino al Ministerio de Trabajo el mismo acto administrativo acompañado de los formularios CO/ES-02 debidamente diligenciados” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR lo más pronto posible a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado