TSDJ PEI SL - 66001310500120241009401-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241009401-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PRESUPUESTOS / TÉRMINO PARA RESOLVER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que la petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… Petición que debe resolverse, salvo norma especial, en quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción… PRESTACIONES ECONÓMICAS / DOCENTES / REGULACIÓN / TRÁMITE De forma general del Decreto 1272/2018 que reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 2.4.4.2.3.2.1., modificado por el artículo 2 del Decreto 942/2022, dispone que la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas se presentan ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del docente, lo cual se hará a través de la herramienta tecnológica dispuesta por la sociedad fiduciaria que se encarga del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Impugnación tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Impugnación tutela
Radicación Nro.: 66001310500120241009401
Demandante: Ruth Sánchez Arbeláez Accionadas: Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, y Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 87 de 16-07-2024
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 06 de junio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Ruth Sánchez Arbeláez , identificada con cédula de ciudadanía No… a través de apoderado judicial, que reciben notificaciones en ruthsanchez24911695@gmail.com, en contra de la Fiduciaria la Previsora –Fiduprevisora S.A. , como administradora del FOMAG y Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se fundaQuien promueve el amparo pretende se le protejan los derechos fundamentales de petición, y dignidad humana; para lo cual solicita que se ordene a las accionadas resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada el 13/03/2024 remitiendo la información y/o documentación solicitada.
Para el efecto, relató que i) el 13/03/2024, a través de apoderado judicial, solicitó
resuelvan de fondo y de manera definitiva la solicitud presentada el 13/03/2024 remitiendo la información y/o documentación solicitada. Para el efecto, relató que i) el 13/03/2024, a través de apoderado judicial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Risaralda que calificara su PCL, así como que le remitiera copia de la resolución que le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a Pablo Antonio Sánchez Arbeláez, certifique la última entidad territorial a la que este estuvo adscrito y certificado de la secretaría que tramitó dicha pensión de jubilación; ii) En la misma fecha y en el mismo sentido remitió tal petición a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iii) Han transcurrido más de 2 meses sin que las entidades hayan atendido la petición; iv) el 30/04/2024 fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
2. Contestación La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda afirmó haber recibido la petición de la accionante el 13/03/2024 radicada bajo el SAIA 8302 a la que se le dio respuesta el pasado 04/04/2024; explicó que no adjuntó a la respuesta todos los documentos pedidos porque en la central de archivo no se encuentra el expediente del señor Pablo Antonio Sánchez Arbeláez; por lo que considera se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
La Fiduprevisora S.A. guardó silencio.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira tuteló de manera parcial el derecho de petición invocado por la accionante y ordenó a la Fiduprevisora S.A. que, en el término de 48 horas, de respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 13/03/2024; y frente a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Para llegar a tal determinación explicó que la Secretaría de Educación Departamental resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por cuanto le remitió la documental que tenía en sus archivos, aclaró que no se podía obligar a la entidad territorial a lo imposible en el entendido que informó que los otros documentos no los tenía. Respecto a la Fiduprevisora S.A. consideró vulneró el derecho de petición al omitir dar respuesta a la solicitud.4. Impugnación La Fiduprevisora S.A. reprochó la decisión para lo cual explicó que a la fecha la Secretaría de Educación no ha proyectado el Acto Administrativo para el reconocimiento de pensión de jubilación del causante, y que la Fiduprevisora S.A. no puede reconocer, modificar, corregir o adicionar los actos administrativos; ya que sus únicas funciones, como administradora del FOMAG son: “ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.” Por lo anterior, reiteró que no es la llamada a proferir actos administrativos en tanto el estudio de prestaciones sociales, económicas y asistenciales de los rabajadores adscritos al magisterio corresponde a la secretaría de educación municipal o departamental.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1¿Las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta al elevado el 13/03/2024?
3. Presupuestos de procedibilidad Antes de abordar el interrogante planteado se dirá que se satisfacen al estar legitimadas por activa y pasiva la accionante, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Fiduprevisora, como administradora del FOMAG, respectivamente, al presentar la primera petición a las restantes; por ser fundamental el derecho de petición; por mediar entre la petición – 13/03/2024 y esta acción -28/05/2024menos de tres meses, plazo más que razonable; y no existe otro mecanismo para la protección del derecho de petición.4. Solución al interrogante planteado 4.1 Fundamento jurídico 4.1.1. Derecho de petición
acción -28/05/2024menos de tres meses, plazo más que razonable; y no existe otro mecanismo para la protección del derecho de petición.4. Solución al interrogante planteado 4.1 Fundamento jurídico 4.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que la petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. (Subrayado y negrita por fuera del texto original). Petición que debe resolverse, salvo norma especial, en quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información en diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 4.1.2 Regulación sobre las prestaciones económicas del sector de educación De forma general del Decreto 1272/2018 que reglamenta el reconocimiento y pago
de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 2.4.4.2.3.2.1., modificado por el artículo 2 del Decreto 942/2022, dispone que la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas se presentan ante la ú ltima Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del docente, lo cual se hará a través de la herramienta tecnológica dispuesta por la sociedad fiduciaria que se encarga del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo anterior el artículo 2.4.4.2.3.2.3 aduce que para las gestiones de esta subsección se debe privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El artículo 2.4.4.2.3.2.2. contiene entre las gestiones a cargo de las Secretarías de Educación para reconocer y liquidar las prestaciones económicas las de: “1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.
2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a
nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada(...) negrilla propia”. 4.2. Fundamento fáctico Se probó que el 13/03/2024 la señora Ruth Sánchez Arbeláez, a través de su apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación departamental de Risaralda: 1le calificará la PCL ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda; 2le expidiera copia auténtica de la resolución mediante la cual se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación al causante Pablo Antonio Sánchez Arbeláez; del certificado de la última entidad territorial a la que estuvo adscrito el docente Pablo Antonio Sánchez Arbeláez; certificado de la secretaría o entidad que tramitó la pensión de jubilación del docente Pablo Antonio Sánchez Arbeláez; petición radicada bajo el No. 20240313-8302-E (fls. 3-5 del doc. 02 del c. 1).
Idéntica solicitud elevó ante la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG en la misma data, solicitud radicada bajo el No. 20241010841212 (fls. 6 - 9 del doc. 02 del c. 1). Petición que encuentra total justificación por ser la hermana del fallecido Pablo Antonio Sánchez Arbeláez y aducir dependencia económica de éste. En cuanto al punto 1 de la solicitud elevada a las dos accionadas, sobre la
02 del c. 1). Petición que encuentra total justificación por ser la hermana del fallecido Pablo Antonio Sánchez Arbeláez y aducir dependencia económica de éste. En cuanto al punto 1 de la solicitud elevada a las dos accionadas, sobre la calificación de su PCL ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se entiende no versa esta acción, en tanto afirma en los hechos del escrito de tutela que ya fue valorada por la Junta Regional el pasado 30/04/2024, ante quien solicitó tal calificación el 13/03/2024 (fl. 20 ibidem). Por lo que queda por definir si los demás puntos fueron atendidos. Frente al impugnante, la Fiduprevisora S.A., se tiene que no dio respuesta alguna a la petición elevada el 13/03/2024 ni siquiera una vez notificada de esta acción constitucional, manteniendo así una actitud silenciosa y desinteresada frente a lo solicitado; sin que los argumentos expuestos en su impugnación dirigidos a que su función como administradora del FOMAG solo radica en “ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado” y en “PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez
dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores”, sean suficientes para justificar la omisión de dar respuesta a la petición que se le incoó, pues en todo caso debe exponer las razones al solicitante paraatender positiva o negativamente su pedido, pues tal silencio vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, máxime que con el escrito de tutela se allegó comprobante de nómina de diciembre de 2023 donde aparece esta entidad en la parte superior (fls. 18-19 del doc. 02). Dicho lo anterior, debió la accionada Fiduprevisora S.A. atender la solicitud que le fue elevada, ya para manifestarle a la petente que no cuenta con la información y documentos solicitados o que no es el competente para atender la solicitud y en ese sentido, remitirla a la autoridad que le corresponde, esto con copia a la accionante. Por lo dicho para esta Colegiatura es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por lo que se confirmará en este sentido la decisión de primer grado. Ahora, en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda acreditó dentro de este trámite que dio respuesta a la parte accionante el 04/04/2024, antes de incoarse esta acción, para informarle que: “ En atención a su solicitud y una vez revisada la historia laboral a nombre del Sr. PABLO ANTONIO SANCHEZ ARBELAEZ, me permito comunicarle que no se encontró Resolución de
reconocimiento y reliquidación de Pensión de Jubilación. Se elabora Certificado de Tiempo de Servicios, donde se evidencia que hasta la última fecha el Sr. SANCHEZ ARBELAEZ, se desempeñó como director de Escuela en Jesús Maestro, ubicado en el Municipio de Dosquebradas. El Certificado se encuentra en la oficina de Atención al Ciudadano, y se puede recoger con la cancelación del pago de estampilla.” (fl. 05 del doc. 06, c.1). En principio con tal documento acreditaría que no vulneró el derecho de petición pues dio respuesta clara, de fondo y precisa sobre el por qué no podía entregar parte de los documentos solicitados y la manera para acceder al que tenía en su poder; no obstante, no adjuntó constancia de su notificación a las direcciones dispuestas para ello en el escrito de petición, lo anterior de acuerdo con lo manifestado por la parte accionante (constancia03), que indicó no haber recibido respuesta alguna por parte del ente territorial. En este sentido, se encuentra conculcado el derecho de petición y por ende debe ampararse también frente a esta entidad, en ese sentido se le ordenará notifique la respuesta dada a la accionante, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta decisión. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia excepto el numeral 3 que se revocará, para en su lugar ampararle a la señora Ruth Sánchez Arbeláez el derecho de petición vulnerado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda con la consecuente orden en los términos atrás expuestos
DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda – Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 06 de junio del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Ruth Sánchez Arbeláez , identificada con cédula de ciudadanía No… a través de apoderado judicial, que reciben notificaciones en ruthsanchez24911695@gmail.com, en contra del Fiduciaria la PrevisoraFiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda para, en su lugar, amparar el derecho de petición vulnerado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en consecuencia se le ordena para que través de la doctora Dora Ligia Agudelo Martínez en su condición de Secretaría de Educación Departamental o, por quien haga sus veces, notifique la respuesta dada a la accionante, dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta decisión SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada