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TSDJ PEI SL - 66001310500120241011301-(06-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120241011301-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA EDUCACIÓN / DEFINICIÓN / VULNERACIÓN La educación es un derecho fundamental que se encuentra íntimamente ligado con otros derechos constitucionales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Se entiende que es fundamental porque es inherente al ser humano y representa un factor importante en el desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de su propósito de vida; por tanto, es obligación del Estado, la familia y la comunidad en general, propender por la protección y garantías necesarias para el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Durante el proceso formativo pueden presentarse obstáculos injustificados, falta de garantías para la permanencia y continuidad en el sistema educativo, tales circunstancias vulneran el derecho a la educación. DEBIDO PROCESO / APLICA EN EL ÁMBITO JUDICIAL / TAMBIÉN EN EL ADMINISTRATIVO En relación con al debido proceso, se entiende como el conjunto de garantías procesales mediante las cuales se busca proteger al individuo en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo… A su vez, dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo… Se entiende entonces, que el ámbito de aplicación del debido proceso no solo cobija el trámite judicial, sino también en materia administrativa procurando la prevalencia de los derechos del individuo y asegurando la aplicación de los derechos a la defensa y la seguridad jurídica. De esta manera, es evidente que toda entidad o cualquier autoridad con función administrativa debe realizar su actividad

bajo la vigilancia de los preceptos legales y constitucionales… AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / NATURALEZA / GARANTÍA O DERECHO / LÍMITES El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía de las universidades y centros de educación superior como una garantía que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 1° de la Constitución. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley 30 de 1992, que trata, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de los alumnos. Además, se relaciona íntimamente con el derecho a la educación y otras garantías constitucionales, de ahí que dependiendo de las circunstancias este derecho puede ser visto como una garantía o como un derecho que limita. (…) En este sentido, se estima que la autonomía universitaria es un derecho para la autodeterminación de las instituciones universitarias y de educación superior, pero, está limitado por otros derechos, como el de la educación, la igualdad, el trabajo, la dignidad…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500120241011301

Accionante: Kevin Leandro Hernández Correa.

Accionados: -Ministerio de Educación Nacional -Universidad de Caldas. -Universidad Tecnológica de Pereira.

Tema: Derecho a la educación y debido proceso

Decisión: Modifica

Accionante: Kevin Leandro Hernández Correa.

Accionados: -Ministerio de Educación Nacional -Universidad de Caldas. -Universidad Tecnológica de Pereira.

Tema: Derecho a la educación y debido proceso

Decisión: Modifica

SENTENCIA No. 5566001310500120241011301

Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 2 Aprobado por Acta No. 106 del 04 de septiembre de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, frente al fallo de primera instancia del 25 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las entidades accionadas al considerar vulnerado su derecho fundamental a la educación, consagrado en la Constitución Política.

El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señala que en el año 2021 estudió en la Universidad de Caldas en la modalidad virtual, pero solo asistió una semana y se retiró. Luego, ingresó a la Universidad Tecnológica de Pereira desde el año 2023, como beneficiario del Programa Nacional de Gratuidad Generación E. El primer semestre lo cursó en el periodo 2023-2, el segundo semestre lo hizo el 2024-1, pero, en el tercer

semestre del periodo 2024-2 la universidad UTP le generó un recibo de pago por concepto de matrícula, por el valor de $2 .919.272 M/cte, argumentando que el beneficio de gratuidad le había sido brindado únicamente en la Universidad de Caldas. Cuenta que mediante un correo electrónico presentado el 26 de abril de 2024, solicitó a la Universidad de Caldas información sobre el beneficio y si seguía activo. En respuesta, la universidad comunicó que la inscripción se dio para el periodo 2021-1 y que desde entonces no ha generado ninguna otra inscripción; no obstante, la UTP insiste en el cobro del semestre 2024-2. Sostiene que no cuenta con los ingresos económicos para solventar el valor cobrado por la UTP, pues es una persona desplazada y se encuentra inscrito como víctima del conflicto armado en el Registro Único de Víctimas (RUV), que es precisamente el requisito que exige el Ministerio de Educación para conceder el Programa de Gratuidad Generación E. Además, recalcó que no está incurso en ninguna de las causales de exclusión del beneficio económico y, según la página oficial del Ministerio de Educación, no es necesario que cada semestre los beneficiarios validen sus datos o la información, ya que, basta con los reportes y las plantillas de caracterización que cargan las IES en el SNIES en cada periodo.

PRETENSIONES66001310500120241011301

Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros

3 El accionante solicita se tutele su derecho fundamental a la educación, en consecuencia, 1) se ordene a la UNIVERSIDAD DE CALDAS manifestar sobre el supuesto beneficio de la Política de Gratuidad brindado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; que 2) se ordene a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA – UTP exponer los motivos por los cuales lo retiró del beneficio de gratuidad aun cuando no ha incurrido en ninguna causal para la terminación del mismo y, finalmente, 3) se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN intervenir y restablecer el beneficio de gratuidad para continuar con sus estudios en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA - UTP informó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN es el único competente para la validación de los estudiantes que son beneficiarios del programa de gratuidad y que en la validación del periodo 2023-2 el accionante se encuentra en estado EXCLUIDO porque perdió el beneficio al estar inscrito en otra institución de educación superior y superar la cantidad de aplazamientos permitidos por el programa, por tanto, incurrió en una causal de exclusión del programa para el periodo 2023-2. estipulada en el artículo 17, punto G, Reglamento Operativo Versión 4. Manifestó que el recibo de pago generado al accionante no es por motivo del tercer semestre, sino que, se debe al pago del primer semestre que corresponde al periodo 2023-2, tal y como se estipula en el Acuerdo No.58 de

Manifestó que el recibo de pago generado al accionante no es por motivo del tercer semestre, sino que, se debe al pago del primer semestre que corresponde al periodo 2023-2, tal y como se estipula en el Acuerdo No.58 de 2023 que establece: “Artículo Tercero: En el evento en que la universidad haya aplicado el beneficio en los recibos de los estudiantes, y luego de la validación por parte del MEN los mismos no resulten beneficiados por la política de gratuidad, se otorgará a los estudiantes un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción por parte de la Universidad del reporte de beneficiarios del MEN, para cancelar a favor de la institución los dineros adeudados por concepto de matrícula, sin incurrir en recargos ni intereses de mora” . Aclaró que para esta fecha (2023-2) el accionante no contaba con el beneficio de gratuidad puesto que se encontraba excluido del programa. Aunado a esto, expuso que el Programa de Gratuidad habilitó el pago de los periodos 2024-1 y 2024-2 quedando el tercer semestre al día desde el 12 de julio de 2024. Precisó que la información que brinda la Institución corresponde a la que emite el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y fue allí donde verificó que el actor había sido beneficiario del programa en otra Institución de Educación Superior. Conforme a lo anterior, recalcó que es errado declarar que la UTP vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, teniendo en cuenta que ha

verificó que el actor había sido beneficiario del programa en otra Institución de Educación Superior. Conforme a lo anterior, recalcó que es errado declarar que la UTP vulneró el derecho fundamental a la educación del actor, teniendo en cuenta que ha actuado dentro de los parámetros y las normas vigentes, y el accionante ha continuado con sus estudios sin interrupciones, sin ser discriminado o afectado su derecho a la igualdad. En ese sentido, considera que se debe66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 4 declarar la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando no es el medio idóneo para dirimir temas económicos. (Anexo6) 2) La UNIVERSIDAD DE CALDAS señaló, que es cierto que Kevin Hernández fue estudiante de la Institución en el programa académico de Ingeniería Mecatrónica para el periodo 2021-1, pero su asistencia se dio por un corto periodo de tiempo. Aseguró que no fue beneficiario del Programa de Gratuidad o algún otro plan de Gobierno Nacional, sino que el actor por ser estudiante de la UNIVERSIDAD DE CALDAS fue favorecido de manera temporal y excepcional a un descuento en las matrículas correspondientes al periodo 2021-1. Este programa fue creado por la Universidad como una forma de mitigar las consecuencias de la pandemia por el COVID 19 y benefició a estudiantes de pregrados especiales y regulares, según la situación de vulnerabilidad

periodo 2021-1. Este programa fue creado por la Universidad como una forma de mitigar las consecuencias de la pandemia por el COVID 19 y benefició a estudiantes de pregrados especiales y regulares, según la situación de vulnerabilidad socioeconómica de cada uno. De ahí que, el descuento en la matrícula de Kevin Hernández fue otorgado directamente por la Institución, mediante el Acuerdo No. 14 del 2021 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas; en ese sentido, el accionante no contó con ningún beneficio otorgado por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -MEN-, máxime cuando para el periodo 2021-1 no se había creado el Programa Nacional de Matrícula Cero o Política de Gratuidad, pues esta surgió con la expedición de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, en la que se adoptó como política de estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos en el artículo 27. Finalmente, precisó que después del retiro del accionante de la UNIVERSIDAD DE CALDAS no se ha realizado ningún reporte del accionante en otro periodo académico diferente al 2021-1. Conforme con ello considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y debe ser desvinculada de la acción. (Anexo8) 3) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL aclaró que con la sanción de la Ley 2155 de 2021 se formalizó la gratuidad en la matrícula como Política de Estado para mejorar el acceso de los jóvenes de las familias más

de la Ley 2155 de 2021 se formalizó la gratuidad en la matrícula como Política de Estado para mejorar el acceso de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, norma que fue reglamentada con el Decreto 1667 del 07 de diciembre de 2021 y con el Reglamento Operativo para vigencia del 2023. En este último, se determinaron los requisitos para acceder al beneficio, no obstante, el estudiante DAVID FELIPE MUETE HERRERA -sicno validó las opciones 3, 4 o 5 de dicho reglamento, razón por la cual no se asignó el beneficio para el periodo 2023-2 y la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA -sicno ha reportado al accionante como matriculado para el periodo 2024-1, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional no ha podido validar si cumple o no con los requisitos para la asignación del beneficio de la Política de Gratuidad en la Matrícula a partir del periodo 2024-1.66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 5 Como consecuencia de lo anterior, considera que no vulneró los derechos del accionante y debe ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (Anexo9)

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima del señor KEVIN LEANDRO

Risaralda, resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima del señor KEVIN LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA identificado con la cédula de ciudadanía número 1.002.642.863, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA UTP que, en un término de diez (10) días, proceda a reembolsar al señor KEVIN LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA el valor pagado por éste por concepto de matrícula correspondiente al período 2023-2 en el cual cursó el primer semestre

de la carrera de Ingeniería Mecatrónica.

TERCERO: ADVERTIR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA UTP que en el evento en que considere que efectivamente el señor HERNÁNDEZ CORREA para el período 2023-2 no era beneficiario de la política de gratuidad en la matrícula, adelante el debido proceso administrativo correspondiente, en donde se le garantice al estudiante estar informado de las razones por las cuales el mencionado beneficio no le era aplicable y se le permita controvertir dichos argumentos y, en caso de que, se concluya que efectivamente no le es aplicable el beneficio de la matricula cero para el período ya mencionado, se le otorgue la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago, atendiendo las condiciones socioeconómicas del accionante.

CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a fin de

otorgue la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago, atendiendo las condiciones socioeconómicas del accionante.

CUARTO: REQUERIR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a fin de que convalide la información del señor KEVIN LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA frente al beneficio de la política de gratuidad en la matrícula para el

período 2023-2, en el que el actor cursó el primer semestre de la carrera universitaria y, remita dicha información a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA a efectos de que ésta última pueda adelantar el procedimiento respectivo.”

Como fundamento de la decisión, la a quo consideró que si bien el joven Kevin Leandro Hernández Correa se encuentra actualmente matriculado en la UTP para cursar el tercer semestre de Ingeniería Mecatrónica y canceló la deuda cobrada por la Universidad por temor a la interrupción de sus estudios, lo cierto es que no se encuentra vulnerado el derecho a la educación , pero sí se trasgredió el derecho al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima del accionante, pues le permitieron estudiar el primer semestre de su carrera como beneficiario de la Política de Gratuidad y luego se modificó su situación abruptamente y sin aviso previo, cobrándole la matrícula del periodo 2023-2 en el año 2024, es decir, un año después. Lo anterior, obligó al actor acudir a préstamos y créditos para pagar la matrícula. Agregó que, conforme a las irregularidades presentadas tanto por la

anterior, obligó al actor acudir a préstamos y créditos para pagar la matrícula. Agregó que, conforme a las irregularidades presentadas tanto por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA como del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, es necesario que realicen la verificación de la66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 6 información brindada al accionante, toda vez que el mismo se encuentra confundido y a la espera de una pronta solución a su conflicto. Recalcó que el estudiante no incurrió en ninguna de las faltas para perder el beneficio de gratuidad, puesto que para el semestre 2021-1 se encontraba matriculado con la UNIVERSIDAD DE CALDAS que le brindó descuento en la matrícula por normas propias de la institución, no contaba con ningún beneficio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y para esa época no estaba vigente la Política de Gratuidad. Consideró que la respuesta obtenida por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no fue clara, pues allegó información de una persona diferente a KEVIN LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA, la misma no hace otra referencia más que a los requisitos para acceder al programa y la mención de la normatividad que regula el beneficio de gratuidad. Afirmó que al accionante no se le dio oportunidad de controvertir el cobro

indebido de la matrícula, pues en su entender el primer semestre que cursó fue cubierto gracias al beneficio de Gratuidad y la UTP en ningún momento brindó información clara del motivo del cobro y ni siquiera hizo acuerdos de pago considerando la situación de vulnerabilidad y protección especial que requiere el estudiante por ser víctima del conflicto armado. Conforme lo anterior, la a quo decidió tutelar el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, ordenando a la UTP realizar la devolución de los dineros cobrados y pagados por el estudiante KEVIN

LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las accionadas interpusieron el recurso de impugnación contra la sentencia. 1) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, indicó que realizó la validación de información del caso de KEVIN LEANDRO HERNÁNDEZ CORREA encontrando que fue beneficiario del Programa Generación E – Equidad desde el periodo 2021-1 en la UNIVERSIDAD DE CALDAS en el programa de Ingeniería Mecatrónica y desde el periodo 2021-2, 2022-1 y 2022-2 no se registró reporte de renovación por ninguna IES perteneciente al programa, por lo cual, su estado quedó como “ BLOQUEADO POR SUPERAR EL NÚMERO DE APLAZAMIENTOS ”, conforme lo estipulado en el artículo 22 causales de pérdida del beneficio del Reglamento. Finalmente indicó, que conforme a la Ley 2307 de 2023, el Decreto 2271

NÚMERO DE APLAZAMIENTOS ”, conforme lo estipulado en el artículo 22 causales de pérdida del beneficio del Reglamento. Finalmente indicó, que conforme a la Ley 2307 de 2023, el Decreto 2271 de 2023 y el Reglamento Operativo correspondiente, el accionante contará nuevamente con el beneficio de Política de Gratuidad para el periodo 2024-1, ya que la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA lo reportó como estudiante matriculado, por lo que su estado actual es “ Renovado con giro”.66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 7 2) La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA - UTP, manifestó que los estudiantes de primer semestre son considerados como potenciales beneficiarios de la Política de Gratuidad, pero el MINISTERIO DE EDUCACIÓN es el encargado de validar la información y excluir a aquellos que no cumplen los requisitos, en estos casos, la UTP estableció el Acuerdo 58/24 del Consejo Superior mediante el cual se estableció el procedimiento para el recobro de la matrícula al estudiante cuando sea excluido del programa. De ahí que dicha acción no resulta “ intempestivo e injustificado” como lo calificó la jueza, pues es una gestión establecida por la Institución para cualquier estudiante que reúna dichas condiciones.

Aunado a lo anterior, indicó que las respuestas de fondo y específicas a esta controversia debían ser resueltas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, esto con ocasión a que son ellos quienes están facultados para hacer cualquier tipo de valoración frente al caso en concreto de cada beneficiario. En el caso del accionante, figura como “Bloqueado por superar aplazamientos” y fue excluido del beneficio por el Ministerio y no por la universidad; por lo tanto, no se vulneró ni la buena fe ni la confianza legítima, dado que el actor solo era un potencial beneficiario sin que ello signifique una situación jurídica consolidada. En virtud de lo anterior, señaló que no es posible realizar la devolución y desembolso del dinero consignado por el accionante a la UTP por concepto del pago del semestre 2023-2, toda vez que, para ese periodo el actor no estaba beneficiado de la Política de Gratuidad, los recursos no fueron trasladados por el Ministerio a la UTP y realizar dicha devolución equivaldría a disponer de los recursos propios en detrimento patrimonial de la Institución. Por último, calificó como “absurdo, incoherente, contradictorio y violatorio de la normatividad regulatoria de la Política de Gratuidad” el fallo de la jueza, más cuando ordena la devolución por parte de la UTP en 10 días y al mismo tiempo requiere al Ministerio para que convalide el beneficio y de aviso de ello a la Universidad para que proceda de conformidad; por lo tanto, considera que

debe ser revocada la sentencia en su totalidad. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando66001310500120241011301

Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 8 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que

particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Educación La educación es un derecho fundamental que se encuentra íntimamente ligado con otros derechos constitucionales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Se entiende que es fundamental porque es inherente al ser humano y representa un factor importante en el desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de su propósito de vida; por tanto, es obligación del Estado, la familia y la comunidad en general, propender por la protección y garantías necesarias para el acceso y la permanencia en el sistema educativo. (T-544-06) Durante el proceso formativo pueden presentarse obstáculos injustificados, falta de garantías para la permanencia y continuidad en el sistema educativo, tales circunstancias vulneran el derecho a la educación. Desde antaño, la Corte Constitucional ha desarrollado basta

jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación, así en providencias como la T-002 de 1992 explicó que la educación es un derecho-deber, es decir que, el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Así dijo lo siguiente: “El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit, que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 9 moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento." De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural. En otra providencia de la Corte, sentencia T-106 del 2019, indicó las razones por las cuales el derecho a la educación es fundamental, y determinó: “En suma, según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la

órbita cultural. En otra providencia de la Corte, sentencia T-106 del 2019, indicó las razones por las cuales el derecho a la educación es fundamental, y determinó: “En suma, según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” Sobre el Derecho al Debido Proceso. En relación con al debido proceso, se entiende como el conjunto de garantías procesales mediante las cuales se busca proteger al individuo en cualquiera de las etapas del proceso, ya sea de carácter judicial o administrativo, para que durante el trámite se protejan sus derechos y se pueda aplicar de manera eficaz y correcta la justicia. A su vez, dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo, así en la Sentencia T-160 del

A su vez, dentro del marco específico del debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera precisa las garantías del Debido Proceso Administrativo, así en la Sentencia T-160 del 2021 estableció que son: “ (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables”. S­­­­­­­e entiende entonces, que el ámbito de aplicación del debido proceso no solo cobija el trámite judicial, sino también en materia administrativa procurando la prevalencia de los derechos del individuo y asegurando la aplicación de los derechos a la defensa y la seguridad jurídica. De esta manera, es evidente que toda entidad o cualquier autoridad con función administrativa debe realizar su actividad bajo la vigilancia de los preceptos legales y constitucionales, para el debido cumplimiento de las garantías y aplicación de los derechos de las personas. Sobre el Derecho a la Autonomía Universitaria66001310500120241011301 Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 10 El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía de las universidades y centros de educación superior como una

Kevin Leandro Hernández Correa vs Ministerio de Educación Nacional y otros 10 El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía de las universidades y centros de educación superior como una garantía que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 1° de la Constitución. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley 30 de 1992, que trata, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de los alumnos. Además, se relaciona íntimamente con el derecho a la educación y otras garantías constitucionales, de ahí que dependiendo de las circunstancias este derecho puede ser visto como una garantí

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