TSDJ PEI SL - 66001310500120241011401-(12-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241011401-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Objeto del incidente y requisitos para emitir sanción. … En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. … Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO RADICADO: 66001310500120241011401
INCIDENTISTA: LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ
INCIDENTADA: NUEVA EPS S.A.
DECISIÓN: Revoca Sanción por cumplimiento
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 50
Corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la consulta del auto interlocutorio del 05 de marzo 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual declaró el desacato al fallo de tutela dictado 29 de julio de 2024, yConsulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401 2 sancionó a la doctora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional y al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor
de la NUEVA EPS S.A.
I. ANTECEDENTES A través escrito radicado el 09 de agosto de 2024, la señora LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de tutela dictada el 29 de julio de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud y la seguridad social de la accionante y se ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas, realice ante la IPS el trámite correspondiente para que expida las historias
tuteló el derecho fundamental a la salud y la seguridad social de la accionante y se ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas, realice ante la IPS el trámite correspondiente para que expida las historias clínicas requeridas y, adicionalmente para que disponga la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes, conforme las recomendaciones del médico laboral de Colpensiones descritas en el oficio del 05 de julio de 2024. Conforme a ello, solicitó a la jueza que le ordene a la NUEVA EPS S.A. cumplir la sentencia, abra el incidente de desacato e imponga multa y orden de arresto contra los funcionarios encargados. Además, que sean condenados en costas y perjuicios causados. Trámite de Primera Instancia
1. El 22 de agosto de 2024 el despacho indicó que Colpensiones ha dado cabal cumplimiento a la sentencia de tutela, pero la NUEVA EPS no se pronunció sobre las órdenes impartidas, de modo que, requirió a la doctora María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la entidad, para que cumpla el fallo del 29 de julio de 2024. (anexo02)
2. El 03 de septiembre de 2024, la NUEVA EPS informó que el EMOGRAMA
IV, NITRÓGENO UREICO, HEMOGLOBINA, CREATININA EN SUERO,
2. El 03 de septiembre de 2024, la NUEVA EPS informó que el EMOGRAMA IV, NITRÓGENO UREICO, HEMOGLOBINA, CREATININA EN SUERO, GLUCOSA EN ORINA se realizó el 25 de junio de 2024 en la Clínica Roque Armando López, que la CONSULTA POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA se realizó el 23 de agosto de 2024 en la Clínica Roque Armando, que la CONSULTA POR MEDICINA INTERNA cuenta conConsulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401 3 programación para el 29 de agosto de 2024, que el ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO O SUPERICIE SOD cuenta con autorización en la IPS Hospital San Marcos, que el ELECTRONISTAGMOGRAFÍA O FOTOELECTRONISTAGMOGRAFÍA, LOGOAUDIOMETRÍA y la IMITANCIA ACÚSTICA cuenta con autorización en la IPS Angela Patricia Serna y finalmente, la CONSULTA POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN está en proceso de gestión.
De acuerdo a lo anterior, manifestó que se encuentra en total disposición de prestar todos los servicios que requiera la accionante y ha realizado todos los trámites de manera continua y oportuna, en aras de salvaguardar su salud y bienestar, cumpliendo con la orden de tutela. En
todos los trámites de manera continua y oportuna, en aras de salvaguardar su salud y bienestar, cumpliendo con la orden de tutela. En ese sentido, solicitó a la jueza que se abstenga de abrir el incidente y se archive el proceso. Por último, advirtió que la única encargada de cumplir la orden es la doctora María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS. (anexo04)
3. El 11 de diciembre de 2024 el accionante solicitó información sobre el incidente de desacato y el cumplimiento del fallo constitucional. (anexo05)
4. El 16 de enero de 2025 la a quo requirió al doctor Carlos Enrique Cárdenas Rendón en calidad de Vicepresidente de Gestión Territorial o a quien haga sus veces, para que haga cumplir la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2024 e inicie el procedimiento disciplinario contra la funcionaria remisa. (anexo06)
5. El 05 de febrero de 2025, en virtud de lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución del 15 de noviembre de 2024, el juzgado requirió al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de agente interventor de la NUEVA EPS, para que haga cumplir la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2024 e inicie el procedimiento disciplinario contra la funcionaria remisa.
(anexo08)Consulta Incidente Desacato
haga cumplir la orden contenida en la sentencia del 29 de julio de 2024 e inicie el procedimiento disciplinario contra la funcionaria remisa. (anexo08)Consulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401
4
6. El 20 de febrero de 2025, la jueza dio apertura al incidente de desacato en contra de la doctora María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional de la NUEVA EPS S.A. y al doctor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ como Agente Interventor y corrió traslado por el término de 3 días para las pruebas. (anexo10)
4. El 05 de marzo de 2025, la a quo declaró en desacato la sentencia de tutela del 29 de julio de 2024 y sancionó a la doctora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional de la NUEVA E.P.S a un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (anexo12) Esta Sala a fin de resolver la presente consulta se permite hacer las siguientes; CONSIDERACIONES El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción
Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. La Jurisprudencia al fijar su alcance ha precisado: “...En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, ...se refiere a una conducta denominada por el legislador “desacato”, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma...La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil..” (C. Const., S. Plena, Sent. C243, mayo 30/96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).Consulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401
5 A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401
5 A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en cada caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales
tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que la Sala evidencia el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ya que, se identificó, individualizó y notificó correctamente a los funcionarios obligados de cumplir la orden del fallo de tutela, concediéndoles el término legalmente establecido para el acatamiento de la orden; a pesar de ello,Consulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401 6 previo al auto que impuso la sanción a los funcionarios, no brindaron pruebas respecto del cumplimiento total de la sentencia en cuestión.
En el asunto bajo estudio, se tiene que, de conformidad con el fallo de
pruebas respecto del cumplimiento total de la sentencia en cuestión. En el asunto bajo estudio, se tiene que, de conformidad con el fallo de tutela de primera instancia del 29 de julio de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos de la señora LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ y se ordenó a la NUEVA EPS S.A. lo siguiente: “ SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA como Gerente Regional de la NUEVA E.P.S. S.A. o quien haga sus veces, como encargada de garantizar la prestación del servicio de salud de la actora, que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, realice ante la IPS el trámite correspondiente para que expida las historias clínicas requeridas y, adicionalmente para que disponga la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes, teniendo en cuenta las recomendaciones ordenadas por el médico laboral de Colpensiones en el oficio del 05 de julio de 2024: “Valoración con medicina interna, en donde se especifique, con respecto a la patología hipertensión Diabetes gastritis crónica: Estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes, complicaciones derivadas de la diabetes. Se solicita aportar campimetría 30-2 con estimulo blanco en ambos ojos junto con lectura por especialista tratante. Se solicita valoración por medicina interna no mayor a seis meses _x000D_ donde se evidencia seguimiento y estado actual de la
lectura por especialista tratante. Se solicita valoración por medicina interna no mayor a seis meses _x000D_ donde se evidencia seguimiento y estado actual de la patología vértigo, diabetes tipo ll, hipertensión arterial, fibromialgia, examen físico, cifras tensionales, tratamientos instaurados y pronostico funcional. Pruebas objetivas y/o documentos complementarios. Aportar Electronistagmografía o videonistagmografía realizadas no antes de 12 meses y electrocardiograma no mayor a seis meses con lectura por especialista tratante. Se solicita aportar paraclínicos: Hemoglobina glicosilada, glicemia central, pruebas renales (BUN, Creatinina, Parcial de Orina). junto con interpretación por especialista tratante. Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado3. Se solicita valoración por otorrinolaringología no mayor a seis meses donde se evidencie seguimiento a la patología hipoacusia bilateral, examen físico, tratamientos instaurados y pronostico funcional. Se solicita aportar audiometrías seriadas (No 3), con intervalo de una semana entre una y otra, y reposo auditivo de 12 horas junto con lectura por especialista tratante. Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos. Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses donde se evidencie seguimiento a la patología
Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos. Se solicita valoración por fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses donde se evidencie seguimiento a la patología artrosis, síndrome de manguito rotador, lumbago con ciática, examen osteomuscular completo, rangos de movilidad articular en rodillas y hombros requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pronostico funcional. Se solicita aporte de goniometría de rodillas y hombros no mayor a seis meses con lectura por especialista tratante Pruebas objetivas y/o documentos complementarios - Necesarias para la calificación según el decreto aplicado”, con el fin de determinar con claridad la incidencia de tal diagnóstico en su pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el literal b) del artículo 1º del Decreto 4942 de 2009”.Consulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401
7 La señora LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ informó que la EPS no había cumplido con la orden dada, sin especificar los exámenes o tratamientos que se encontraban pendientes y hacían parte del listado descrito en el oficio del 05 de julio de 2024 de COLPENSIONES. Para dar claridad y establecer las circunstancias del incumplimiento, el 12 de marzo de 2025 el despacho del ponente se comunicó vía telefónica con
oficio del 05 de julio de 2024 de COLPENSIONES. Para dar claridad y establecer las circunstancias del incumplimiento, el 12 de marzo de 2025 el despacho del ponente se comunicó vía telefónica con la incidentista que, conforme a la constancia anexa al expediente (C03ConsultaIncidente), aseguró que a la fecha la NUEVA EPS no tiene ningún examen, cita o tratamiento médico pendiente para continuar con el proceso de calificación de la invalidez , pues en el momento está tramitando el pago de incapacidades frente a COLPENSIONES y la EPS. También advirtió que se comunica directamente con funcionarios de COLPENSIONES quiénes la asesoran sobre el proceso de pago de incapacidades, mientras se resuelve la pensión de invalidez que está en estudio y que solamente está a la espera de una cita médica con psiquiatría en la NUEVA EPS, pero nada tiene que ver con el proceso de calificación o con COLPENSIONES. Bajo estas circunstancias, la Sala concluye que se configura el hecho superado que, como su nombre lo indica, es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la orden de tutela y la apertura del incidente, tal como acontece en el presente asunto, de manera que, se encuentra superado el incumplimiento de la orden judicial y cesa la amenaza o daño a los derechos de la incidentista.
Así las cosas, se puede observar que los funcionarios sancionados
manera que, se encuentra superado el incumplimiento de la orden judicial y cesa la amenaza o daño a los derechos de la incidentista.
Así las cosas, se puede observar que los funcionarios sancionados cumplieron la orden constitucional y, por lo tanto, no es necesario mantener vigente la sanción que se impuso en primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a revocar el Auto Interlocutorio del 05 de marzo de 2025, objeto de consulta, y en su lugar, se dejará sin efecto la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira contra doctora María Lorena Serna MontoyaConsulta Incidente Desacato
LUZ ELENA GALEANO GÓMEZ vs NUEVA EPS S.A.
Rad: 66001310500120241011401
8 Gerente Regional y al doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor de la NUEVA EPS S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira contra doctora María Lorena Serna Montoya Gerente Regional y el doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en
calidad de Interventor de la NUEVA EPS S.A.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado