TSDJ PEI SL - 66001310500120241012201-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241012201-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS RESPUESTA / TÉRMINO PARA RESOLVER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015… la Jurisprudencia Constitucional ha enseñado que… exige su concreción pronta y oportuna por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario, y escrita, pero en todo caso debe “cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” En cuanto al término con que cuentan las entidades para resolver las peticiones que se les formule, salvo norma legal especial, es de quince (15) días… CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / POR HECHO SUPERADO Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y puede ocurrir en los casos en que acaece un daño consumado o un hecho superado. Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados
por el demandante… CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS / DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DE HACER Y DE DAR El debido proceso – art. 29 C.P. – y el acceso a la administración de justicia – art. 229 C.P. – implica no solo que los ciudadanos tengan los mecanismos para demandar en procura de sus derechos, sino también que la decisión judicial obtenida, sea efectiva… Es por ello que, una vez la providencia judicial se encuentra ejecutoriada, el obligado en ella debe cumplirla, pero ante su incumplimiento “se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Demandante: Paula Andrea López Cuervo
Accionado: Colpensiones
Radicación Nro.: 66001310500120241012201
Tema: Petición – cumplimiento sentencia judicial Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 112 de 23-09-2024
Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acción
constitucional instaurada por Paula Andrea López Cuervo, identificada con cédula 42.144.278 y correo electrónico abogada.lauranaranjo@gmail.com, actuando a través de apoderada judicial, contra la Nación – Rama Judicial. Impugnación que solo fue repartida a esta Colegiatura hasta el 27 de agosto de 2024.Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01 Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 2
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Paula Andrea López Cuervo, a través de apoderado judicial, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita que se ordene a la Nación – Rama Judicial a dar respuesta de fondo y clara a la petición presentada el 20/06/2024 y en consecuencia “ se sirvan informar la fecha en que darán cumplimiento íntegro a la sentencia judicial proferida a favor de la accionante”.
Narró que: i) presentó proceso judicial contra la Nación – Rama Judicial para que se declare “que la bonificación judicial (…) constituye factor salarial”; ii) que el proceso judicial finalizó con sentencia favorable de primer grado y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el 29/09/2023 y ejecutoriado el 10/10/2023; iii) a la fecha NO ha presentado demanda EJECUTIVA para obtener el cumplimiento de la sentencia; iv) el 20/06/2024 presentó derecho de petición en el que aportaba
documentación para realizar la solicitud de cuenta de cobro y pago de la condena judicial, así como para realizar un acuerdo de pago de la condena; solicitud de consignación de los valores debidos en unos porcentajes diferentes para dos cuentas bancarias diferentes y finalmente “ señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión”; v) a la fecha no había recibido respuesta alguna de fondo.
2. Crónica procesal La tutela fue admitida contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial Pereira (archivo 04, c. 1).
3. Pronunciamiento del accionado La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda contestó que el asunto es de competencia del grupo de sentencias de la dirección ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, pero que dicha dirección contestó la petición el 26/07/2024 (archivo 06, c. 1).
Luego, la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá contestó que el 26/07/2024 dio respuesta a la petición presentada en la que informó que “ la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia (…) ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de expediente administrativo: No. 16033” (fl. 4, archivo 07, c. 1).
4. Sentencia impugnada El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló el derecho de
petición de la accionante para que la “ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) de la Nación – Rama Judicial” en el término de 48 horas “emita una respuesta clara,Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01 Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 3 completa y de fondo a la petición (…), sin perjuicio de que, de acreditarse todos los requisitos con la radicación de la petición, la entidad procesa a emitir y notificar el acto administrativo acatando el fallo judicial. Para el efecto, deberá informar a este Despacho las gestiones realizadas para ejecutar esta orden” (fl. 10, archivo 08, c. 1). Como fundamento para dicha determinación argumentó que para la presentación de la tutela ya había trascurrido el término para contestar la petición puesto que vencía el 12/06/2024, y solo se remitió respuesta el 26/07/2024 en el que le informa que la solicitud fue radicada bajo el número de expediente No. 16033. Respuesta que para la a quo es una evidente vulneración al derecho de petición porque “ queda sin sustento alguno la negativa injustificada de la Rama Judicial para resolver la solicitud incoada por la accionante (…) pues obra en forma completa la documentación para la entidad judicial realizar este trámite, resultando entonces caprichoso el actuar de la entidad al exponer respuestas evasivas para dar alcance a la solicitud de pago” (fl. 8, archivo 08, c. 1), más aun cuando la petición de la accionante “ expresamente solicitó: (…) señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión”. Al finalizar señaló que ninguna orden daría de reliquidación de las prestaciones porque “ tal orden invade la órbita del juez contencioso”.
“ expresamente solicitó: (…) señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión”. Al finalizar señaló que ninguna orden daría de reliquidación de las prestaciones porque “ tal orden invade la órbita del juez contencioso”.
4. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura inconforme con la decisión presentó impugnación para lo cual solicitó que se declarara la carencia actual de objeto porque la petición elevada fue contestada al correo electrónico de la accionante el 26/07/2024.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
Al punto se advierte que en primera instancia el asunto debió haberse repartido a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, en tanto que el sujeto pasivo es la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura –, pues la misma tiene por propósito que le informe sobre el cumplimiento de una sentencia judicial en contra de la citada Rama Judicial tal como lo dispone el numeral 8º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; no obstante, ninguna nulidad se dispondrá en ese sentido, en tanto que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha decantado que las reglas de reparto no suponen un factor de competencia que permita remitir una tutela de un juzgado a otro hasta encontrar el verdadero juez que debe conocerla – A1294/2023 -.
2. Problema jurídicoImpugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01
Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 4 En atención a lo expuesto por la accionada, la Sala se formula el siguiente interrogante:
2. Problema jurídicoImpugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01
Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 4 En atención a lo expuesto por la accionada, la Sala se formula el siguiente interrogante: ¿La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho de petición elevado por la accionante? ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto pedida por la accionada? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente asunto se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1 Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional ha enseñado que (2012) 1 , este derecho exige su concreción pronta y oportuna por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe “cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional
fundamental de petición.” En cuanto al término con que cuentan las entidades para resolver las peticiones que se les formule, salvo norma legal especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.1.2. Carencia actual del objeto por hecho superado Al respecto la Corte Constitucional 2 ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y puede ocurrir en los casos en que acaece un daño consumado o un hecho superado. Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “ tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”3 .
1 Honorable Corte Constitucional. Sentencia T-146-2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Honorable Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Ibídem.Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01
Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 5 En otros términos, los requisitos para que operen son: “ 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”4 . 3.1.3. Cumplimiento de sentencias judiciales a través de derechos de petición El debido proceso – art. 29 C.P. – y el acceso a la administración de justicia – art. 229 C.P. – implica no solo que los ciudadanos tengan los mecanismos para demandar en procura de sus derechos, sino también que la decisión judicial obtenida, sea efectiva. Garantías constitucionales que incluso encuentran eco en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos – art. 25 – que establece que corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de toda decisión. Es por ello que , una vez la providencia judicial se encuentra ejecutoriada, el obligado en ella debe cumplirla, pero ante su incumplimiento “se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso
ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012” (T-404/2018). Así, el proceso ejecutivo es la herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentes, pues con este se alcanza el cumplimiento forzoso de la obligación eludida por el sujeto concernido. No obstante, este mecanismo se torna inidóneo cuando pese al requerimiento judicial, el concernido se niega a acatar la orden, evento en el cual la acción de tutela se torna procedente, pero bajo los siguientes criterios, que incluso fueron definidos en la T-712/2016, reiterados en la T-404/2018: “(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 3.2. Fundamento fáctico En el caso bajo estudio se acreditó que el 20/06/2024 la accionante remitió a través de correo electrónico al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co “cuenta de cobro” (fl. 03, archivo 02, c. 1), bajo el siguiente petitorio:
“Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago por este concepto, se allega la documentación requería para realizar la solicitud de cuenta de cobro y pago de la condena judicial.
4 Honorable Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01 Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 6 Así mismo se allega la documentación requerida por la entidad para solicitar se estudie la posibilidad de realizar acuerdo de pago de la condena (…). Se efectúen las obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquida ry pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente. De conformidad con el contrato de prestación de servicios que se adjunta, solicitó que el 70% del valor a pagar, sea cancelado en la cuenta de ahorros (…) y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado en la cuenta de ahorros (…). Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión” (fl. 9, achivo 02, c. 1). Sin que la misma hubiese tenido respuesta por lo menos, hasta antes del 24/07/2024 (archivo 03, c. 1), día en que presentó el escrito de tutela; por lo que habían
transcurrido ya, más de los 15 días con que contaba la accionada para contestar de fondo la petición - 11/07/2024 -, y por ello, hasta ese momento no había duda de que se le vulneró su derecho de petición. No obstante, dicha solicitud fue contestada por la accionada el 26/07/2024 (fl. 6, archivo 07, c. 1), esto es, en fecha posterior a la presentación de la acción de tutela y en todo caso, antes de cumplirse el término para emitir la decisión de primer grado (06/08/2024).
La accionada contestó: “Por medio de la presente comunicación, se le informa que la solicitud de cumplimiento del pago de la providencia, dentro del proceso con radicado No. 66001333330042018006602 a favor de la señora Paula Andrea López Cuervo, radicada en la entidad el día 21 de junio de 2024, con número de gestión documental EXTDEAJ24-24179, ingresó al listado de turno en el marco del procedimiento para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones en contra de la Rama Judicial, asignándosele el número de expediente administrativo: No. 16003.
De acuerdo con lo dispuesto en la circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el turno consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación, conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación completa” (fl. 6, archivo 07, c. 1). Respuesta que a su vez fue comunicada a la accionante a través del correo electrónico
que esta reportó en su petición abogada.lauranaranjo@gmail.com (fl. 6, archivo 7, c. 1); por lo que desapareció el hecho vulnerador y ello devela lo innecesario de emitir cualquier orden tendiente a la protección de su derecho de petición inicialmente conculcado. Al punto se aclara que la respuesta emitida por la accionada sí cumple con los requisitos de fondo, clara y precisa en la medida que la petición elevada por la accionante tiene una única finalidad y es obtener el pago de una sentencia judicial, pues no otra cosa se desprende el envío de la documentación que acompaña una petición denominada “cuenta de cobro”, respecto de la cual la administración judicial dentro del límite de sus posibilidades contestó que la misma se encuentra con turno asignado para pago y que el expediente tendría el número 16033.Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01 Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 7 Turno que atiende las disposiciones legales sobre la materia si en cuenta se tiene que conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, toda petición sin importar su naturaleza debe asignársele un turno, que deberá ser respetado estrictamente en el orden de presentación. Turno de pago que, en este caso, además debe consultar lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, mediante el cual se establece que todo acto administrativo que afecte una apropiación presupuestal debe contar con el certificado de disponibilidad que garantice la existencia de la apropiación para atender
dicho gasto y que, para este evento a su vez, depende del presupuesto asignado año a año para el pago de las sentencias y conciliaciones. En consecuencia, la respuesta otorgada por la accionada atiende la petición de la accionante pues le asignó un turno de cumplimiento estricto para el pago de la sentencia judicial, sin que pueda concluirse, como se indicó en primer grado, que la misma es injustificada y caprichosa, pues como se explicó la asignación de un turno para pago de sentencia judicial corresponde a la actuaciones pertinentes para atender este tipo de peticiones, pues exigírsele a la administración judicial como se indicó en primer grado que señale “ la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión ”, sí implicaría una exigencia injustificada a la administración judicial, se itera, pues la misma depende del presupuesto asignado año a año para el pago de las sentencias y conciliaciones. Finalmente, es preciso acotar que en el evento de ahora no se cumple ninguno de los requisitos dispuestos por la sentencia T-712/2016 y T-404/2018 para alcanzar el cumplimiento de una sentencia judicial a través de tutela, pues ya se explicó que i) la administración tiene una justificación de pago, esto es, la asignación de un turno que depende del presupuesto nacional; ii) la accionante no manifestó encontrarse en una especial circunstancia que directamente quebrante sus derechos fundamentales – mínimo vital – y finalmente iii) la accionante cuenta con el proceso ejecutivo – mecanismo ordinario – para proteger su derecho, esto es, alcanzar el cumplimiento forzado de la sentencia judicial proferida a su favor. De otro lado, se advierte que para el evento de ahora no constituye precedente horizontal, como lo señaló la a quo, lo dispuesto por esta Colegiatura en decisión de
forzado de la sentencia judicial proferida a su favor. De otro lado, se advierte que para el evento de ahora no constituye precedente horizontal, como lo señaló la a quo, lo dispuesto por esta Colegiatura en decisión de segundo grado proferida el 02/05/2023 dentro del radicado 003-2023-00072-01, pues allí a más de que el sujeto pasivo de la contienda era Colpensiones, que por supuesto sigue unas reglas diferentes en torno al presupuesto para el pago de sentencias judiciales, lo cierto es que allí la respuesta dada a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial se limitaba a informar que la misma “ ya fue entregada a la gerencia encargada de su estudio” , es decir, un supuesto de hecho – respuesta – diferente al de ahora en el que se cuenta con turno estricto de pago de sentencia judicial. CONCLUSIÓN Se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar que el motivo que generó la presentación de esta acción de tutela se superó, y por ende se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de Tutela 66170-31-05-001-2024-10122-01 Paula Andrea López Cuervo Vs. Nación – Rama Judicial 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por Paula Andrea López Cuervo identificada con cédula 42.144.278, abogada.lauranaranjo@gmail.com, actuando a través de apoderada
agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por Paula Andrea López Cuervo identificada con cédula 42.144.278, abogada.lauranaranjo@gmail.com, actuando a través de apoderada judicial, contra la Nación – Rama Judicial, que tuteló el derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada