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TSDJ PEI SL - 66001310500120241012801-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120241012801-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL / CARACTERÍSTICAS … la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad… En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental…; 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información…; 3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; 5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible…” DEBIDO PROCESO / EXÁMENES PARA RETIRO / FUERZAS ARMADAS La constitución política indica en su artículo 29 que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8º determina el trámite que se debe llevar a cabo para los exámenes de retiro. También, en su artículo 16, dispone el contenido que debe

tener el concepto médico emitido por el especialista respectivo. ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / POR HECHO SUPERADO … la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017). Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500120241012801

Accionante: Héctor Fabio Restrepo Guevara Accionadas: Dirección de Sanidad de la Armada Nacional – Oficina de Medicina Laboral Tema: Derecho de Petición – Complementación de exámenes de retiro

Decisión: Revocar

SENTENCIA No. 57

Acta de Discusión No. 113 del 23 de septiembre de 2024

Oficina de Medicina Laboral Tema: Derecho de Petición – Complementación de exámenes de retiro

Decisión: Revocar

SENTENCIA No. 57

Acta de Discusión No. 113 del 23 de septiembre de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante frente al fallo de primera instanciadel 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor HÉCTOR FABIO RESTREPO GUEVARA , actuando a través de su apoderado, promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA ARMADA NACIONAL – OFICINA DE MEDICINA LABORAL BOGOTÁ

D.C., al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Indicó que prestó sus servicios en la Armada Nacional de Colombia, por lo que el 04 de junio de 2024, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que introduzca las siguientes actuaciones médicas al expediente médico del sistema integrado de medicina laboral:

1. El concepto médico laboral por la especialidad de medicina interna

(original) – N° 2022 – 04 -1164 realizado el 19 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira;

2. El concepto médico laboral por la especialidad de ortopedia y

(original) – N° 2022 – 04 -1164 realizado el 19 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira;

2. El concepto médico laboral por la especialidad de ortopedia y traumatología No. 2022 – 04 -1163 realizado el 11 de enero de 2024 en

el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y;

3. Potenciales evocados auditivos de estado estable al expediente médico laboral del sistema integrado de medicina laboral, realizado el 29 de noviembre de 2023 en el Centro de Neurorrehabilitación APES S.A.S de

Pereira. Lo anterior, para dar cumplimiento a lo requerido por las Oficinas de Medicina Laboral de la Armada Nacional mediante el acto administrativo No. 20240031200212651 del 20 de mayo de 2024, en el proceso de exámenes de retiro que se regula mediante el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 y que, si consideraba que se cumplía con lo requerido, se proceda a citar a junta médica laboral. Por último indicó que, a la fecha de radicación de la presente acción, la accionada no ha emitido una respuesta clara, de fondo y congruente con su solicitud. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional –Oficina de Medicina Laboral en Bogotá D.C para que agregue al expediente las actuaciones médicas, para dar cumplimiento a lo requerido por las Oficinas de Medicina Laboral de la Armada Nacional en el proceso de exámenes de retiro y proceda a citarlo a junta médico laboral.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS

actuaciones médicas, para dar cumplimiento a lo requerido por las Oficinas de Medicina Laboral de la Armada Nacional en el proceso de exámenes de retiro y proceda a citarlo a junta médico laboral. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Dirección de Sanidad de la Armada Nacional indicó que dio respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, mediante el oficio No. 20240031182327463, con fecha del 26 de julio de 2024, el cual envió al correo electrónico del accionante. Explicó que, en la notificación que realizó el 01 de agosto del año en curso, hubo un error en la digitación del correo electrónico del accionante, por lo que, el 14 de agosto de 2024, procedieron a realizar nuevamente la notificación informado la respuesta al derecho de petición. Finalmente, expresó que se generó una carencia actual del objeto, porque entre la interposición de la acción, el auto admisorio y el término de traslado para ejercer su derecho de defensa, dio una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Como argumento de su decisión indicó que con la contestación que otorgó mediante oficio del 26 de julio de 2024, resolvió el derecho de petición que presentó el accionante, sin que la negativa de las súplicas, constituyan violación a su derecho fundamental. Frente a la presunta vulneración al debido proceso, no halló vulneración alguna al debido proceso en el trámite

violación a su derecho fundamental. Frente a la presunta vulneración al debido proceso, no halló vulneración alguna al debido proceso en el trámite de calificación de las patologías posteriores al retiro de servicio del accionante, por cuanto la entidad ha seguido los procedimientos establecidos para la incorporación de los conceptos médicos en el expediente del accionante. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que, si bien se emitió una respuesta mediante el oficio 20240031182327463 con fecha del 26 de julio de 2024 y notificado el 14 de agosto de 2024, lo cierto es que en esta le requirió que se alleguen los conceptos médicos completos, definitivos y originales por la especialidad de ortopedia y traumatología que determine las patologías de GONALGIA, OMALGIA, LUMBALGIA y medicina interna OBESIDAD GRADO III , sin embargo, dichos documentos ya los había entregado el pasado 15 de julio de 2024 junto con sus diagnósticos, por lo que persiste la vulneración al derecho de petición y debido proceso. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna

ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte

procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.”

de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Sobre el derecho al debido proceso La constitución política indica en su artículo 29 que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Trámite de exámenes para retiro El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 8º determina el trámite que se debe llevar a cabo para los exámenes de retiro. También, en su artículo 16, dispone el contenido que debe tener el concepto médico emitido por el especialista respectivo. “ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la

novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen sepracticará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: (...) b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. (...) ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.” Sobre el hecho superado por carencia actual del objeto

Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017). Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante sostiene que la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL vulneró sus derechos fundamentales, dado que en la respuesta que obtuvo por la entidad, le requirieron nuevamente unos documentos, que aduce haber aportado el día 15 de julio de 2024. Revisadas las pruebas, se encuentra demostrado lo siguiente:

1. En oficio fechado el 20 de mayo de 2024, el Subdirector Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional requirió una serie de conceptos para definir su proceso médico laboral y una vezallegados, citarlo a Junta Médica Laboral, entre estos destacó los de

ortopedia y traumatología (folios 19 y 20 del anexo 05): Agregó que ofició al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo para que el accionante se acerque a gestionar la asignación de citas correspondientes y así obtener los respectivos conceptos:

2. El 04 de junio de 2024 el accionante presentó un “ derecho de petición” a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, radicado interno No. 202401016392, en el que le solicitó que se agreguen las siguientes actuaciones médicas a su expediente médico laboral: o El concepto médico laboral por la especialidad de medicina interna (original) – N° 2022 – 04 –1164, realizado el 19 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira; (folio 12 y 13, anexo 01) o El concepto médico laboral por la especialidad de ortopedia y traumatología No. 2022 – 04 –1163, realizado el 11 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y; (folio 14 y 15, anexo 01) o Potenciales evocados auditivos de estado estable al expediente médico laboral del sistema integrado de medicina laboral realizado el 29 de noviembre de 2023 en el Centro de Neurorrehabilitación APES S.A.S de Pereira (folio 16 y 17, anexo 01) Adicionalmente, requirió a la entidad que, si consideraba que se cumplía con lo requerido, proceda a citarlo a junta médica laboral.

  1. Adicionalmente, requirió a la entidad que, si consideraba que se cumplía con lo requerido, proceda a citarlo a junta médica laboral.

Como anexos de la solicitud figuran especialmente en los numerales 5ºy 6º (folios 05 y 06 del anexo 05) y físicamente los envió por Servientrega y se entregó el 15 de julio de 2024 en la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional con número de guía 9174618799 (folios 30 a 45 del anexo 01)

3. La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional en oficio fechado el 26 de julio de 2024, con No. 20240031182327463, notificado al accionante el 14 de agosto de 2024 por un error en la digitación del correo electrónico, le informó que se evidenció proceso médico laboral por retiro aplazado, ya que requirió que allegue a esa subdirección los conceptos médicos definitivos originales por las especialidades de ortopedia y traumatología (Gonalgia, Omalgia, Lumbalgia) y medicina interna (Obesidad grado II) debido a que los últimos conceptos enviados relacionan conceptos y diagnósticos diferentes que no se tomarán en cuenta a los solicitados de acuerdo al oficio No. 20220031200477891

(folios 07 al 12 del anexo 05) Subrayado propio.

4. También se observó que en oficio fechado el 26 de julio de 2024, se

remitió al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo la prestación de servicios al accionante con la especialidad de ortopedia y traumatología

remitió al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo la prestación de servicios al accionante con la especialidad de ortopedia y traumatología y medicina interna y remitió los formatos de concepto médico con consecutivo No. 2024-01-0707 y 2024-01-0708, los cuales son requeridos para definir su situación médico laboral (folios 25 y 26 del anexo 05) Subrayado propio. Del análisis probatorio, no cabe duda de que existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto el término de quince (15) días con el que contaba la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional – Subdirector de Medicina Laboral para pronunciarse frente a los documentos allegados y la información solicitada por parte del accionante, fenecieron el día 26 de junio del año 2024, fecha para la cual, aún no había obtenido una respuesta frente a la radicación de sus documentos. Incluso , si se toma la fecha en la que se entregaron los anexos de manera física a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, esto es el 15 de julio de 2024, hasta la fecha en que se notificó la respuesta al accionante por un error en la digitación del correo destinatario –14 de agosto de 2024-, se superó con creces el término para pronunciarse frente a la solicitud de información. Por otra parte, frente al debido proceso, cabe resaltar que los conceptos médicos cumplen con los parámetros dispuestos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esto es que “ El concepto médico emitido por el especialista respectivo

pronunciarse frente a la solicitud de información. Por otra parte, frente al debido proceso, cabe resaltar que los conceptos médicos cumplen con los parámetros dispuestos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, esto es que “ El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado ” y con esas características, cuentan los conceptos referidos a continuación, que incluso están en el “ Formato Concepto Médico” de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional:1. Concepto médico laboral por la especialidad de medicina interna (original) – N° 2022 – 04 -1164 realizado el 19 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira; (folio 12 y 13, anexo 01)2. Concepto médico laboral por la especialidad de ortopedia y traumatología No. 2022 – 04 -1163 realizado el 11 de enero de 2024 en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira y; (folio 14 y 15, anexo 01)Así las cosas, no se observa causal alguna o argumento por parte de la Dirección de Sanidad – Naval, frente a que “ (...) los últimos conceptos enviados relacionan conceptos y diagnósticos diferentes que no se tomarán en cuenta a los solicitados” que como se indicó con antelación, cumplen con los parámetros dispuestos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Por la situación expuesta, no es acertado determinar que existe una

solicitados” que como se indicó con antelación, cumplen con los parámetros dispuestos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Por la situación expuesta, no es acertado determinar que existe una carencia actual del objeto por hecho superado, al haber sido vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por una parte, el derecho de petición tras obtener una respuesta extemporánea, y el debido proceso al hacer exigencias adicionales a las que dispone el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 sin un fundamento suficientemente válido. En ese sentido, se revocará la sentencia de primera instancia y se ordenará a la Subdirección de Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, a través del señor Carlos Eduardo Chagualá Atehortúa y/o quien haga sus veces, a que proceda a integrar al expediente del señor HÉCTOR FABIO RESTREPO GUEVARA identificado con C.C. 10.032.699 los conceptos médicos de la especialidad de medicina interna No. 2022-04-1164 ortopedia y traumatología No. 2022-04-1164 para una vez agregados, proceda a programar al accionante para determinar su Junta Médica Laboral y poder culminar su proceso médico laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y, en consecuencia; SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y en consecuencia ORDENAR a la Subdirección de Medicina Laboral - Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional a través del señor CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ ATEHORTÚA y/o quien haga sus veces, a que proceda a integrar al expediente del señor HÉCTOR FABIO RESTREPO GUEVARA identificado con C.C. 10.032.699 los conceptos médicos de la especialidad de medicina interna No. 2022-04-1164 ortopedia y traumatología No. 2022-04-1164 para que, una vez agregados, proceda a programar al accionante para determinar su Junta Médica Laboral y poder culminar su proceso médico laboral.TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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