TSDJ PEI SL - 66001310500120241013801-(08-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120241013801-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv ) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario… RECONOCIMIENTO PRESTACIONES ECONÓMICAS / A CARGO DEL FOMAG / TRÁMITE … trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Decreto 1272 de 2018: Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500120241013801
Demandante: Germán Sanclemente Pineda Accionadas: -Secretaría de Educación Municipal de Pereira -Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Derecho de Petición – Resolución de fondo frente a reconocimiento de pensión de vejez de docente oficial
Decisión: Confirmar
SENTENCIA No. 59
Acta de Discusión No. 121 del 08 de octubre de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionada Fiduprevisora S.A como vocera y administradora del FOMAG, frente al fallo de primera instancia del 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTESRadicación: 66001310500120241013801
Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG El señor GERMÁN SANCLEMENTE PINEDA , promovió acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y la FIDUPREVISORA S.A como administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Indicó que fue nombrado en provisionalidad a través del Decreto No. 374 del 28 de abril de 2016, como docente oficial en la Institución Educativa La Inmaculada; que el 17 de julio de 2023 solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a través de la plataforma “Humano en Línea”; y que el 06 de marzo de 2024 el Municipio de Pereira le notificó el Decreto No. 475 del 21 de febrero de 2024 por el cual da por terminado su nombramiento a partir del 05 de marzo del mismo año, por lo que desde entonces se ha visto desprovisto del pago de los salarios. Por último, expuso que la Secretaría de Educación Municipal como
coordinadora regional del FOMAG, no ha expedido la resolución que decida de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aunado a que la Fiduprevisora S.A como administradora de los recursos del FOMAG no ha emitido la aprobación o no frente al proyecto de acto administrativo que remite la entidad territorial, siendo su estado actual “PRESTACIÓN DEVUELTA A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN”. Lo anterior ha afectado su subsistencia mínima al no contar con recursos económicos suficientes. PRETENSIONES El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y a la FIDUPREVISORA S.A., a que resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA - SEM expuso que el accionante solicitó la prestación en julio de 2023, pero quedó radicada el 30 de agosto de 2023 en la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” con No. PEREI20230830VT9497, pero la misma ha sido devuelta en múltiples ocasiones con observaciones por el FOMAG y estas se han ido subsanando. Agregó que, a la fecha, la solicitud del señor Sanclemente Pineda se
encuentra en estado de “validación liquidación FOMAG”. Además, señaló que la SEM solo realiza la validación de documentos aportados y radica ante elRadicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG FOMAG quien es la encargada de verificar los requisitos para aprobar o rechazar la solicitud de pensión. La FIDUPREVISORA S.A como administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG manifestó que la solicitud de prestación económica que hace el accionante no es un derecho de petición sino un trámite administrativo que se radica ante la Secretaría de Educación “ Departamental” y que la Fiduprevisora S.A únicamente es vocera y administradora del FOMAG, motivo por el que no son los llamados a proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico. Agregó que sus dos únicas funciones en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones son:
1. Estudiar los proyectos de acto administrativo (resolución) que remiten las Secretarías de Educación a Nivel Nacional, devolviendo el resultado en calidad de negado o aprobado.
2. Pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución, que única y exclusivamente promulgan las Secretarías de Educación a
Nivel Nacional. Por lo anterior, y al indicar que lo pretendido en esta acción es el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitó declarar la improcedencia al no ser el mecanismo idóneo para ello.
FALLO IMPUGNADO
reconocimiento de su pensión de vejez, solicitó declarar la improcedencia al no ser el mecanismo idóneo para ello. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG a que remita la respuesta a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, respecto de la solicitud radicada el 17 de julio de 2023 y remitida por ese ente territorial al FOMAG, el 22 de julio de 2024, sin perjuicio de que se deban acreditar todos los requisitos con la radicación de la petición, el estudio de la liquidación, bien sea aprobado o denegado. Por otra parte, declaró la improcedencia de la acción frente al reconocimiento de la pensión de vejez y determinó la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del MUNIPICIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
Como argumento de su decisión indicó que la Fiduprevisora S.A ha excedido el término ara responder la petición, pues si el expediente le fue remitido el 30 de julio de 2024, la respuesta debió notificase a más tardar el
22 de agosto de 2024, en los términos de la Ley 1755 de 2015 y a la fecha, el accionante no ha recibido respuesta.Radicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG IMPUGNACIÓN La FIDUPREVISORA S.A impugnó la decisión de primera instancia e indicó que, la prestación del accionante se encuentra en validación de liquidación. Agregó que la revisión de expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales reviste complejidad ya que podrían afectar el erario. Por último, agregó que se debe modificar el fallo y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte
Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acciónRadicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “ Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.”
a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.Radicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG Sobre el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Decreto 1272 de 2018: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen
acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.Radicación: 66001310500120241013801
Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de
la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez
o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de
vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.Radicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días
ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo
notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el accionante GERMÁN SANCLEMENTE PINEDA sostiene que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA y la FIDUPREVISORA S.A comoRadicación: 66001310500120241013801
Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG administradora y vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política, dado que no han resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pese a que ya superó el término dispuesto para ello. Revisadas las pruebas y los dichos de las contestaciones, se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El 30 de agosto de 2023 quedó radicada la solicitud de reconocimiento pensional por parte del señor Germán Sanclemente Pineda, con radicado PEREI20230830VT-19497 (anexo 05, fl.07)
2. Que la solicitud ha sido devuelta en múltiples ocasiones por parte de la Fiduprevisora S.A como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG y desde el 30 de julio de 2024 se encuentra en estado de “ validación FOMAG” (anexo 05, fl.08) y (anexo 09, fl.04) Al analizar lo anterior en conjunto, se puede determinar sin mayor complejidad, que se vulneró el derecho de petición del accionante debido a que
las entidades incumplieron el término dispuesto para pronunciarse frente al estudio para el reconocimiento de la prestación, que es de cuatro (04) meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, según se avizora en el Decreto 1072 de 2018. Este término se distribuye así: un (1) mes para el elaborar el proyecto por parte del Ente Territorial, un (1) mes para que la Fiduciaria determine si aprueba o no aprueba el proyecto y dos (2) meses para que el ente territorial expida el acto administrativo de reconocimiento pensional, en caso de que sea aprobado por la Fiduciaria. En el caso del señor GERMÁN SANCLEMENTE PINEDA el lapso legal ha sido superado con creces por parte de las entidades accionadas, ya que, si la solicitud quedó radicada el día 30 de agosto de 2023 el interregno para resolverla feneció el 30 de diciembre de 2023; pero a la fecha se encuentra en validación de liquidación por parte del FOMAG. Además, en ningún momento se indicó ni se probó por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN o por la FIDUPREVISORA S.A., que los motivos de devolución hayan sido imputables al accionante o a una ausencia de documentos, sino debido a “ajustes requeridos por FOMAG” como lo indicó la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA en su contestación, por lo que desde esa fecha se entiende que su solicitud se presentó de manera completa y a partir del día
requeridos por FOMAG” como lo indicó la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA en su contestación, por lo que desde esa fecha se entiende que su solicitud se presentó de manera completa y a partir del día siguiente, transcurría el término para la resolución del estudio de su prestación. Puesto de este modo las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia para que la FIDUPREVISORA S.A., como administradora y voceraRadicación: 66001310500120241013801 Germán Sanclemente Pineda VS Secretaría de Educación Municipal de Pereira y Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG del FOMAG, proceda con la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, para que, consecuencia de lo anterior, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, proceda -según corresponda-, a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez en relación con el procedimiento indicado en el Decreto 1072 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y
2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado