TSDJ PEI SL - 66001310500120251000201-(05-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500120251000201-(05-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA -Postura de la C.C. …En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, el Alto Órgano Constitucional en la sentencia T189 de 2024 indicó: “El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona” puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. Esta Corporación ha reconocido que en desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que esta acción se puede interponer “por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
situaciones de desamparo e indefensión)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Paola Andrea Uribe Palacio
Accionado: Colpensiones
Vinculado: Protección S.A
Radicación Nro.: 66001-31-05-001-2025-10002-01
Tema por tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 17 del 04/03/2025
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27-01-2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Uribe Palacio identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.145.620 de Pereira, quien recibe notificaciones en la Carrera 27, No. 12-71 en el Barrio Álamos en Pereira, Risaralda, y al correoImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 2 electrónico puribe@caneradecombia.com en contra de Colpensiones; trámite al que se vinculó a Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones a que emita una
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones a que emita una respuesta de fondo frente a la solicitud de corrección de historia laboral que realizó el 05-07-2024
Narró la accionante que: i) el 05-07-2024 la representante legal -Nora Luz Palacio Estradade la empresa en la que trabaja -Cantera de Combiasolicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral para que se tengan en cuenta las semanas que “No registra relación laboral para este pago” y hasta la fecha de interposición de la acción, no ha recibido respuesta; ii) indicó la accionante que el 27-12-2024 solicitó en las instalaciones de Colpensiones, respuesta a la PQRS con radicado 2024-13572826 y el empleado que la atendió, le indicó que en el sistema no aparecía ningún derecho de petición, y en consecuencia, ninguna respuesta; iii) Agregó que en la historia laboral que llegó a Colpensiones, en relación con su traslado de régimen que la entidad aprobó-, aportó el extracto de la pensión obligatoria que expidió Protección S.A., fechada el 23-01-2023 Nro.
PO359695605, en la que se indicó que contaba con 1.116 semanas cotizadas; iv) Informó que en la historia laboral del 29-04-2024 se observan 824,57 semanas y en la historia laboral emitida el 27-12-2024, únicamente 858.86 semanas, sin tener en cuenta los siguientes periodos:
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL PERIODO FECHA DE PAGO
REFERENCIA DE
PAGO BIC REPORTADO OBSERVACIÓN Cantera de
tener en cuenta los siguientes periodos:
NOMBRE O
RAZÓN SOCIAL PERIODO FECHA DE PAGO
REFERENCIA DE
PAGO BIC REPORTADO OBSERVACIÓN Cantera de Combia S.A.S 201607 8/08/2016 14420010 $ 3.000.000
No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201608 8/09/2016 15005152 $ 3.000.000 No registra relación laboral para este pagoImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 3 Cantera de Combia S.A.S 201609 6/10/2016 15472789 $ 3.000.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201610 16/11/2016 16220821 $ 3.000.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201611 12/12/2016 16859178 $ 3.000.000 No registra relacion laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201612 17/01/2017 17451915 $ 6,450,000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201701 8/02/2017 17881103 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201702 13/03/2017 18547802 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S
relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201702 13/03/2017 18547802 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201703 6/04/2017 19150899 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201704 18/05/2017 19893927 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201705 14/06/2017 20489357 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201706 13/07/2017 20984466 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201707 3/08/2017 21543853 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201708 4/09/2017 22099299 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201709 20/10/2017 23026280 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201710 15/11/2017 23569316 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201711 20/12/2017 24390932 $ 3.210.000 No registra relación laboral
No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201711 20/12/2017 24390932 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201712 28/12/2017 24660789 $ 3.210.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201801 20022018 25728803 $ 6.000.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201802 16/032018 18547802 $ 6.000.000 No registra relación laboral para este pago Cantera de 201803 17/04/2018 26946671 $ 6.000.000 No registraImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 4 Combia S.A.S relación laboral para este pago Cantera de Combia S.A.S 201804 17/05/2018 27608975 $ 6.000.000 No registra relación laboral para este pago v) En escrito posterior, agregó que el 05 de julio de 2024 presentó dos derechos de petición por “presuntas” políticas internas de Colpensiones. Explicó que existen las PQRS con radicado 2024-13565056 y el 2024-13572826 siendo este último el del objeto de la presente acción de tutela.
2. Pronunciamiento del accionado y el vinculado La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó denegar por improcedente las pretensiones de la accionante por no cumplir los requisitos
del objeto de la presente acción de tutela.
2. Pronunciamiento del accionado y el vinculado La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó denegar por improcedente las pretensiones de la accionante por no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Indicó que la accionante presentó una solicitud con radicado 2024_13565056 del 05-07-2024 para que se corrigiera su historia laboral y la atendió el 13-08-2024 y que solo hasta el 10-01-2025 presentó inconformidad, por lo que la entidad aún se encuentra en término para atender la solicitud y en caso de presentar algún desacuerdo, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales, y no a través de la acción de tutela que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que, en el caso de historias laborales, cuenta con el término de 15 días, prorrogables hasta 30, práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general. La AFP Protección S.A., señaló que la accionante solo estuvo en su fondo hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la cual se trasladó a Colpensiones. Agregó que se encuentran en proceso de reporte y entrega de la historia laboral por medio del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) y que tiene pendiente el cargue completo de la historia laboral.
Manifestó que frente a la consulta elevada por la accionante el 24 de enero de 2024, procedió a responderle de manera clara, detallada, precisa y de fondo frente a cada punto.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 5
3. Sentencia impugnada El Juzgado Primero Laboral del Circuito, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, y ordenó a Colpensiones a dar una respuesta clara, completa, de fondo a la petición del 05 de julio de 2024, con radicado 2024_13572826, y ordenó a Protección S.A a que reporte, entregue y cargue la historia laboral de la accionante en el SIAFP. Una vez la AFP hiciera lo anterior, ordenó a Colpensiones a dar una respuesta completa clara y de fondo a la petición del 05 de julio de 2024 con radicado 2024_13565056.
Como argumento de su decisión, consideró: Frente al radicado 2024_13572826 del 05-07-2024 (en la cual pidió la corrección de la historia laboral y tener en cuenta la sumatoria de las semanas que no han sido incorporadas porque figuran como “no registra relación laboral para este pago”): La accionante no obtuvo respuesta. Frente al radicado 2024_13565056 del 05-07-2024 (en la cual solicitó tener en cuenta la sumatoria de las semanas/ciclos cotizados en el RAIS):
Esta se emitió, pero no se notificó oportunamente, sino hasta cuando la accionante se acercó personalmente el 27 de diciembre de 2024 a las instalaciones de Colpensiones. Agregó que, no cumple los estándares de la jurisprudencia de ser una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, por lo que una vez Protección S.A emita el reporte y cargue la historia laboral en el SIAFP , Colpensiones deberá dar una respuesta de fondo a esa solicitud. Por último, indicó que ni Protección ni Colpensiones han sido diligentes. El primero al dejar transcurrir de manera injustificado un año para realizar el proceso de remisión de la información de la accionante por SIAFP y el segundo al no realizar las gestiones para solicitar a la AFP el reporte y entrega de la historia laboral de la accionante.
4. ImpugnaciónImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01
Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 6 La AFP Protección S.A impugnó la decisión y para ello explicó que se encuentra en proceso de reporte y entrega de la historia laboral por medio de SIAFP, como del cargue completo de la historia laboral. Señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto dio respuesta clara, detallada y precisa frente a la petición que la accionante elevó el 24 de enero de 2024, la cual fue notificada a la dirección de correo que ella dispuso. Agregó que la tutela es un mecanismo subsidiario para lograr la protección de los derechos fundamentales y en el presente asunto, no se dio el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ni tampoco se demostró un perjuicio irremediable. Por último, reiteró los argumentos de la contestación de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
derechos fundamentales y en el presente asunto, no se dio el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ni tampoco se demostró un perjuicio irremediable. Por último, reiteró los argumentos de la contestación de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿Vulneraron la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Protección S.A. el derecho de petición de la accionante al no darle una respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a las solicitudes con radicado 2024_13565056 y 2024_13572826, las dos del 05 de julio de 2024 y al no realizar las gestiones necesarias para el traslado de información, actualización y corrección de su historia laboral?
Previo a abordar el estudio del interrogante planteado, se determinará si en este asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, queImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 7 son: i) se trate de un derecho fundamental, ii) cuenten con legitimación por activa y
pasiva los intervinientes, iii) la inmediatez y iv) subsidiariedad1 . En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, e l Alto Órgano Constitucional en la sentencia T-189 de 2024 indicó: 1 “ El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona” puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. Esta Corporación ha reconocido que en desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que esta acción se puede interponer “por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Por su parte la la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL785 de 2024 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, indicò:
“la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.” ( Subrayado y negrilla por fuera del texto original) En similar sentido se ha pronunciado la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al apuntar que: “ … cualquier actuación -positiva o negativaderivada de tales diligencias -las procesales-, cuando se sometan a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 8 examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición.2 . En el presente asunto, se observa que la petición con radicado 2024_13572826, presentada el 05 de julio de 2024 a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que dio lugar a presente acción de tutela, fue presentada y firmada por la señora Nora Luz Palacio Estrada, quien en su contenido dijo actuar como representante legal de la empresa Cantera de Combia S.A.S.; en estos términos la
petente es la sociedad Cantera de Combia S.A.S y no la accionante (folio 10, anexo 02Demanda y folio 05 a 11 del anexo 12MemorialAportaDocumentos) En consecuencia, la única persona legitimada por activa para solicitar la protección constitucional es la mencionada sociedad, quien, ante el silencio de Colpensiones, es titular de los derechos que pudieron haber sido eventualmente vulnerados. Sin que el contenido de la solicitud, la corrección de tiempos específicos relacionados con la accionante, la legitimen para incoar esta acción de amparo, en tanto el empleador también le asiste el derecho a elevar tal petición, para evitar eventuales cobros coactivos por parte de la entidad administradora de pensiones, en este caso, Colpensiones y su diligencia es fundamental para actuar con cuidado y proteger sus propios intereses. Así las cosas, se evidencia que la accionante no está legitimada por activa, para solicitar la protección del derecho fundamental de petición frente a la solicitud con radicado 2024_13572826 del 05-07-2024. Puesto de este modo las cosas, se revocará el numeral 2 de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente esta acciòn de amparo frente a la petición en mención.
2 Sent. de tutela de 30 de enero de 2006, Exp. No. 2005-00124-01.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01
Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 9 Cosa diferente ocurre en relación con la petición con radicado 2024_13565056, del 05 de julio de 2024, frente a la que se cumplen todos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto está legitimada la accionante para incoarla al haberla elevado ante Colpensiones, de la que si bien no se allegó el escrito en este trámite, se infiere, lo hizo, de la respuesta de Colpensiones con radicado 2024_13565056 del 13 de agosto de 2024 dirigida a la accionante “Paola Andrea Uribe Palacio”, como se observa en el encabezado del documento referido (Anexo 05, folio 18, C01); en igual sentido está legitimada por pasiva Colpensiones al ser la encargada de responder dicha solicitud. Del mismo modo, Protección S.A. también se encuentra legitimada por pasiva, al ser el fondo que cuenta con el histórico de aportes y el detalle de la historia laboral de la peticionaria y también por ser la e ncargada de cargar la información y hacer el reporte relacionado con el traslado de la accionante en el SIAFP. Frente al requisito de inmediatez, se observa que han transcurrido seis (6) meses entre esta solicitud del 5 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela el 15 de enero de 2025, lapso razonable y prudente para acudir al mecanismo de amparo, atendiendo las circunstancias del caso.
Ahora, en relación con la subsidiariedad, se encuentra satisfecho, porque de manera continua la Corte Constitucional ha dispuesto que no existe medio judicial ordinario para pedir la protección del derecho de petición. Así lo indicó en la sentencia T-472 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera: “(...) ha sostenido de manera reiterada y pacífica que en el ordenamiento jurídico no existe un medio judicial ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Por esta razón, las personas que consideren que este derecho ha sido vulnerado, debido a que las autoridades no resolvieron sus solicitudes en tiempo o de fondo, pueden “acudir directamente a la acción de amparo constitucional” Una vez satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en relación con la petición con radicado 2024_13565056, es pertinente continuar con la solución del interrogante planteado.
3. Solución al interrogante planteadoImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01
Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 10 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición
El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.
Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una
pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. 3.1.2. Inconsistencias en la historia laboral y deberes de las AFP La Corte Constitucional ha indicado en la Sentencia T-490 del 2024 M.P. Cristina Pardo Schlesinger que “las AFP están llamadas a desplegar los esfuerzos necesarios tendientes a garantizar que la información que reposa en todas sus bases de datos y que sea entregada a sus afiliados, de forma física y/o digital, sea lo suficientemente confiable y vinculante al punto de que quien accede a la misma no vea troncadas sus expectativas en relación con aquellos datos que estimó le eran oponibles en el marco de cualquier actuación que resulte ser de su interés.” 3.1.3. Traslado de la información y recursos de los afiliados El artículo 2.2.2.4.7. y 2.2.2.4.8 del decreto 1833 de 2016, indica frente al traslado de recursos y de información lo siguiente: “El traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los previstos en este capítulo, así como de la historia laboral en estos casos, deberá realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo
2.2.2.4.8. de este Decreto.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 11 Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. (...) En todos los casos previstos en el presente capítulo, junto con el traslado de los recursos, las entidades involucradas deberán entregar la historia laboral de los afiliados por medio magnético o electrónico que incluya como mínimo los siguientes datos: 1 .1. Administradora de pensiones ante la cual se realizaron los aportes. 1 .2. Nombres y apellidos completos del afiliado. 1 .3. Tipo y número del documento de identificación del afiliado. 1 .4. Fecha de nacimiento. 1.5. Sexo del afiliado. Y por cada período cotizado la siguiente información: 2.1. Ingreso base de cotización. 2.2. Monto de la cotización obligatoria. 2.3. Períodos a los que corresponden las cotizaciones. 2.4. Nombre del empleador. 2.5. NlT de cada empleador. 2.6. Días cotizados.
2.7. Fecha de pago de las cotizaciones. 2.8. Para los afiliados que tengan cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, la historia laboral o certificaciones del tiempo laborado en entidades públicas que reposen en la Administradora. 2.9. Y la demás información que se tenga del afiliado.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 12 Las administradoras del sistema general de pensiones acordarán la estructura y cargue de archivos con los que se deberá entregar la información de historia laboral de los afiliados. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de Colombia de precisar otros aspectos referentes a la materia.” 3.2. Fundamento fáctico En el caso concreto, respecto a la solicitud presentada a Colpensiones con radicado 2024_13565056 del 5 de julio de 2024 (archivo 05, folio 18), si bien no se cuenta con prueba de que haya sido notificada dentro del término establecido, lo cierto es que la accionante tuvo conocimiento de ella. Esto se desprende de su manifestación, en la cual indica que tuvo acceso a la respuesta el 27 de diciembre de 2024, cuando se acercó a las instalaciones de Colpensiones (folios 02 y 03 del anexo 12). En dicha respuesta, Colpensiones le informa: “Nos permitimos informar que a fin de incorporar en su historia laboral el(los) ciclo(s) 200304, 200912 a 201008, 201012 a 201101, 201205,
201805 a 202306 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, se hace necesaio (sic) que la AFP PROTECCION, envíe un archivo con el detalle de los mismos, situación que hasta la fecha no ha sido atendida por la Administradora del Fondo de Pensiones. De acuerdo a lo anterior, estamos realizando las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral con la AFP correspondiente, sin embargo, es importante resaltar que es responsabilidad de cada Fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados.” Este pronunciamiento deja en evidencia que no se trata de una respuesta de fondo a lo solicitado. Pero, también resulta evidente que la falta de respuesta sustancial surge de la mora en que ha incurrido Protección S.A., pues esta entidad se limitó a manifestar: “informamos que nos encontramos en proceso de reporte y entrega de la historia laboral por medio del Sistema de Información de AdministradorasImpugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 13 de Fondos de Pensiones (SIAFP)” y “Así mismo confirmamos que estamos pendientes del cargue completo de la historia laboral en SIAFP”. (folios 04 y 05 del Anexo 15) Y es que no se explica esta Sala cómo, después de casi dos años, la AFP Protección S.A. aún se encuentra en proceso de “reporte y entrega de la historia laboral al SIAFP”, cuando la misma entidad reconoce que la accionante estuvo afiliada desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 30 de junio de 2023, fecha en la cual
firmó la solicitud de traslado a Colpensiones. Esta situación resulta aún más preocupante si se tiene en cuenta que los aportes y sus rendimientos, al igual que la información consignada en la historia laboral, son de propiedad exclusiva del afiliado, quien tiene derecho a conocer de manera clara, precisa y oportuna el estado de su cuenta individual y el historial de sus cotizaciones. Por tanto, es deber de las administradoras de fondos de pensiones garantizar la veracidad y actualización de dicha información, evitando dilaciones injustificadas que puedan afectar los derechos del afiliado. En este contexto, resulta evidente la flagrante vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de Protección S.A. y Colpensiones, debido a su actuar negligente. Por un lado, Protección S.A. ha incurrido en una dilación injustificada al no trasladar la totalidad de la información a Colpensiones, a pesar del amplio tiempo transcurrido desde la solicitud. Esta omisión no solo afecta el derecho de la accionante a obtener una respuesta clara y oportuna, sino que además compromete el acceso efectivo a su historial laboral, el cual resulta determinante para la garantía de sus derechos pensionales. Por otro lado, Colpensiones se ha limitado a manifestar que está realizando las gestiones pertinentes, sin aportar una sola prueba que permita verificar qué acciones concretas ha emprendido para exigir el cumplimiento de Protección S.A. Su pasividad contribuye a la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues el deber de esta entidad no se agota en recibir información, sino en garantizar la correcta consolidación de la historia laboral de sus afiliados y así se
indicó en las líneas jurisprudenciales atrás citadas.Impugnación de tutela 66001-31-05-001-2025-10002-01 Paola Andrea Uribe Palacio vs Colpensiones y Protección S.A 14 Este comportamiento negligente de ambas entidades no solo contraviene el principio de eficacia que rige el Sistema General de Pensiones, sino que además afecta el derecho de la accionante a obtener una respuesta de fondo y en un término razonable, conforme a los postulados constitucionales, por lo que fue acertada la tutela del derecho fundamental de petición con radicado 2024_13565056, por la juez de primera instancia y por ende, se mantendrán las órdenes impartidas a la AFP Protección S.A. y a Colpensiones, con el propósito de que realicen un trabajo coordinado para garantizar la CORRECTA y PRONTA gestión de la información. Así, Protección S.A. deberá proceder con el reporte, entrega y cargue de la historia laboral de la señora Paola Andrea Uribe Palacio en el SIAFP. Por su parte, una vez completado dicho proceso, Colpensiones deberá emitir una respuesta clara, completa y de fondo a la petición registrada bajo el radicado 2024_13565056. Finalmente, estas decisiones deberán ser notificadas a la accionante en las direcciones de correo electrónico que haya dispuesto para tal efecto. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se se revocará