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TSDJ PEI SL - 66001310500120251007301-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251007301-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / CONTENIDO DEL

DERECHO DERECHO A LA SALUD – Concepto. … El artículo 86 de la Constitución Nacional, consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Innecesario resulta discutir y argumentar frente al derecho a la salud, cuando la Alta Magistratura Constitucional se ha encargado de catalogar el mismo como fundamental y por tanto, autónomo y susceptible de protección, sin que sea necesaria conexidad con algún otro beneficio de rango mayor1 . … Ahora bien, el derecho a la salud tiene como componentes la disponibilidad, la aceptabilidad, calidad y accesibilidad, entendida esta última como la oportunidad que tiene todos los ciudadanos de tener a su alcance establecimientos, bienes y servicios de salud, en todas sus dimensiones que no son otras que: “i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) accesibilidad económica y iv) acceso a la información” -Observación general No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-.

Es así entonces, que la accesibilidad económica hace referencia al principio de equidad, es decir que el servicio de salud debe estar al alcance de todos, sin que factores económicos se conviertan en una barrera inquebrantable que obligue a los menos favorecidos a cumplir cargas que impidan el goce efectivo del derecho a la salud.

Providencia: Sentencia de 11 de julio de 2025

en una barrera inquebrantable que obligue a los menos favorecidos a cumplir cargas que impidan el goce efectivo del derecho a la salud.

Providencia: Sentencia de 11 de julio de 2025

Radicación Nro.: 66001310500120251007301

Accionante: Fredy Jaramillo

Accionado: Nueva EPS Proceso: Acción de Tutela y la IPS Clínica San Rafael Juzgado de Origen: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 066 de 10 de julio de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por la IPS Clínica San Rafael contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 30 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelanta el señor Fredy Jaramillo, trámite en el que también funge como accionada la Nueva EPS.

1 Ver Sentencias T-650 de 2009Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301 2

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN:

Informa el señor Fredy Jaramillo que la Nueva EPS es la entidad encargada de prestarle los servicios de salud y de brindarle el tratamiento que requiere la espondilolistesis y el lumbago no especificado que padece como secuelas de la cirugía realizada en la columna el día 12 de abril de 2023 y que le fue ordenada otra cirugía denominada artrodesis de la unión lumbosacra técnica anterior o lateral con instrumentación abierta. Cuenta que el 3 de enero de 2025 presentó una acción de tutela para que fuera ordenado el citado procedimiento, actuación que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que falló en su favor. Refiere que con posterioridad a la sentencia el cirujano modificó la prescripción médica y ordenó la cirugía denominada “ REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VIA POSTERIOR EN UN TIEMPO”, decisión que fue tomada al revisar los exámenes diagnósticos que ya habían sido analizados con anterioridad; que dicho cambio impidió adelantar incidente de desacato, dado que el juzgado alegó que la protección había sido ordenada respecto al procedimiento “ artrodesis de la unión lumbosacra técnica anterior o lateral con instrumentación abierta ” y que esta es la razón por la cual debió presentar una nueva solicitud de protección. Sostiene que a la fecha no le ha sido ordenada la mentada cirugía y ante el requerimiento a la entidad accionada, ésta responde con evasivas tales como que no hay fechas próximas, agenda o insumos médicos, lo que afecta flagrantemente los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de los cuales es titular. Es por lo expuesto que solicita a través de este mecanismo excepcional la

no hay fechas próximas, agenda o insumos médicos, lo que afecta flagrantemente los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de los cuales es titular. Es por lo expuesto que solicita a través de este mecanismo excepcional la protección de tales garantías constitucionales y, en consecuencia, pide que se ordene a la Nueva EPS practicarle el procedimiento denominado “ Refusión de corrección o reconstrucción de deformidad de columna vía posterior con un tiempo”.Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301 3 TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Primero Laboral del Circuito de Pereira el cual, luego de admitirla por auto de 19 de mayo de 2025, corrió traslado por dos (2) días a la entidad accionada en orden a que ejercieran su derecho de defensa. Igual término fue conferido la IPS Clínica San Rafael, entidad vinculada de oficio. La IPS Clínica San Rafael dio respuesta a la acción manifestando que no podrá garantizar el servicio requerido por el paciente, en consideración a que actualmente no cuenta con la oportunidad para garantizar el mismo, debiendo la EPS gestionar lo requerido por el afiliado con otra IPS, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, debe ser desvinculada la presente acción de tutela. Llegado el día del fallo, la juez de la causa amparó los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la vida del señor Fredy Jaramillo y ordenó a la

Nueva EPS S.A. y a la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S., propietaria de la Clínica San Rafael, desplegar las actuaciones administrativas necesarias para que el accionante se le autorice, agende y realice el procedimiento quirúrgico denominado “ Refusión de corrección o reconstrucción de deformidad de columna vía posterior en un tiempo ”, aclarando que el servicio debe ser practicado por la IPS Clínica San Rafael conforme el direccionamiento médico o por otra IPS en caso de que se tengan contratados los servicios con una diversa. El fundamento de la protección y la orden impartida se soportó en el hecho de que Socimédicos no se pronunció frente a las ordenes médicas aportadas al proceso, las cuales fueron prescritas por galenos adscritos a la IPS Clínica San Rafael, quienes han tratado al actor y dispuesto los procedimientos ordenados a éste. Frente a la Nueva EPS indicó que al haber guardado silencio en el trámite constitucional lo que correspondía era aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , lo que de paso indicó no la exculpa de prestar el servicio de salud a su afiliado, como tampoco libera de cargas a la IPS a la cual se direccionó la atención. Inconforme con la decisión, la IPS Clínica San Rafael la impugnó trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a laFredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301

4 acción, insistiendo en la falta de oportunidad para prestar el servicio que requiere el accionante, sin indicar los motivos para realizar esta afirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:

¿Afectó la IPS Clínica San Rafael el derecho a la salud del accionante?

Antes de abordar la solución al problema jurídico, debe precisarse que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL DERECHO A LA SALUD.

El artículo 86 de la Constitución Nacional, consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados, por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Innecesario resulta discutir y argumentar frente al derecho a la salud, cuando la Alta Magistratura Constitucional se ha encargado de catalogar el mismo como fundamental y por tanto, autónomo y susceptible de protección, sin que sea necesaria conexidad con algún otro beneficio de rango mayor2 . La evolución de dicha garantía fue resumida por la esa Corporación, en recientemente en la T-094-16, así: “El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con

los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo3 ”

2 Ver Sentencias T-650 de 2009 3 Sentencia T-760 de 2008Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301 5 Adicionalmente, la Ley 1751 de 2015 consagra la salud como un derecho fundamental. Ahora bien, el derecho a la salud tiene como componentes la disponibilidad, la aceptabilidad, calidad y accesibilidad, entendida esta última como la oportunidad que tiene todos los ciudadanos de tener a su alcance establecimientos, bienes y servicios de salud, en todas sus dimensiones que no son otras que : “ i) no discriminación; ii) accesibilidad física; iii) accesibilidad económica y iv) acceso a la información” -Observación general No 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-.

Es así entonces, que la accesibilidad económica hace referencia al principio de equidad, es decir que el servicio de salud debe estar al alcance de todos, sin que factores económicos se conviertan en una barrera inquebrantable que obligue a los menos favorecidos a cumplir cargas que impidan el goce efectivo del derecho a la salud.

Frente a esta dimensión, la Corte Constitucional en la Sentencia T-436 de 2024 indicó: “Esta Corporación en el desarrollo de su jurisprudencia, reconoce estas

disposiciones contenidas en el sistema universal de Derechos Humanos relacionadas con la importancia de la accesibilidad económica en la prestación del servicio de salud como principio esencial del derecho a la salud, consistente en que se debe valorar la capacidad económica de las personas al momento de la prestación de los servicios de salud, con la finalidad de evitar imponer barreras a las pers onas con menores e insuficientes ingresos económicos para acceder a los servicios de salud”

2. CASO CONCRETO Revisados los anexos de la demanda, se observa que la IPS Clínica San Rafael, a través del doctor Jhon Abello, especialista en Neurocirugía, prescribió al señor Fredy Jaramillo, afiliado a la Nueva EPS, según lo revela la orden médica - hoja 7 del numeral 03 del cuaderno digital de primera instancia - el procedimiento denominado “ REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VIA POSTERIOR EN UN TIEMPO ” el cual fue prescrito para tratar el lumbago con ciática que padece.Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301

6 Este procedimiento, según afirma el actor en el libelo inicial, no le ha sido realizado, manifestación que no fue desacreditada por la Nueva EPS, dado que no compareció al trámite. Pero más allá de su ausencia en la presente actuación, está claro que es dicha entidad la llamada prestar el servicio de salud que requiere el paciente, dada la calidad de cotizante activo que ostenta el accionante. Ahora bien, dicho servicio

puede ser brindado a través de la red prestadora de servicios contratada por la EPS, dentro de la que se cuentan las IPSs. Frente a las inconformidades manifestadas por la Clínica San Rafael al dar respuesta a la acción y al impugnar la sentencia de primer grado, se observa que la historia clínica aportada con la acción se encuentra diligenciada en la documentación dispuesta por esa entidad para tales efectos y que ha sido dicha IPS quien viene atendiendo al accionante desde el 20 de enero de 2025, data en que se ordenó el procedimiento denominado “ REFUSIÓN DE CORRECCIÓN O RECONSTRUCCIÓN DE DEFORMIDAD DE COLUMNA VIA POSTERIOR EN UN TIEMPO”, de allí que no encuentre la Sala plausible el argumento expuesto por dicha IPS para solicitar que se revoquen las ordenes impartidas en su contra, consistente en que no cuenta “ con la oportunidad para garantizar el servicio ” cuando ninguna razón expone para ello, ni siquiera que no tiene convenio vigente con la Nueva EPS, pero además porque la orden impartida por el juzgado, habilita a dicha EPS a direccionar el servicio médico, si es del caso, a otra IPS con la que tenga contrato. En el anterior orden de ideas, al ser evidente la afectación de los derechos a la salud, a la integridad personal, la dignidad humana y a la vida del señor Fredy Jaramillo, la protección prohijada en primera instancia se mantendrá, al igual que las órdenes impartidas tendientes al restablecimiento de las citadas garantías, conforme los argumentos antes expuestos. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301

7

Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: Fredy Jaramillo Vs Nueva EPS y otra. Rad. 66001310500120251007301

7

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el día 30 de mayo de 2025.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Quienes integran la Sala

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En comisión de servicios

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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