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TSDJ PEI SL - 66001310500120251008901-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500120251008901-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. … Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve

protegido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500120251008901

ACCIONANTE: JOSÉ DANILO ZAPATA CASTRO en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público de Risaralda

ACCIONADA:

PROCURADURÍA REGIONAL DE

INSTRUCCIÓN DE PEREIRA

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA No. 32

Acta de Discusión No. 71 del 28 de julio de 2025En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ DANILO ZAPATA CASTRO en Calidad de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana De Control Social a lo Público de Risaralda, frente al fallo de primera instancia proferido el 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTRO en calidad de representante LEGAL DE LA VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, promovió una acción de tutela contra la

LEGAL DE LA VEEDURÍA CIUDADANA DE CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO DE RISARALDA, promovió una acción de tutela contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE PEREIRA , al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Manifestó que el 28 de abril de 2025 presentó un derecho de petición ante la Procuraduría Regional de Risaralda, radicado bajo el número E2025-201892, solicitando información sobre la denuncia formulada el 20 de septiembre de 2024, identificada con el número E-2024-623343. Indicó que no ha recibido respuesta por parte de la Procuraduría, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho fundamental de petición. PRETENSIONES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene la Procuraduría a resolver de fondo, de manera clara, concreta y precisa el derecho de petición presentado el 28 de abril de 2025. POSICIÓN DE LA ACCIONADALa PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE PEREIRA afirmó haber dado respuesta al derecho de petición radicado bajo el número E-2025-201892 / IUC-D-2025-4015421, mediante oficio PRIR-787

afirmó haber dado respuesta al derecho de petición radicado bajo el número E-2025-201892 / IUC-D-2025-4015421, mediante oficio PRIR-787 del 11 de junio de 2025, enviado al correo electrónico del peticionario veeduriadecontrolsocialderisaralda@hotmail.com Sostuvo que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, y que no es la autoridad responsable de la presunta afectación invocada en la acción de tutela. Aclaró que su rol se limita al control disciplinario, sin competencia para adoptar decisiones dentro del proceso judicial mencionado. Indicó además que la denuncia original (E-2024-623346 / IUC-D2024-3828104) fue asignada a la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, la cual adelanta investigación disciplinaria. Invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, por cuanto ya respondió lo requerido y no ha incumplido sus funciones constitucionales ni legales. FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 19 de junio de 2025 señaló en primer lugar, que la Procuraduría sí respondió mediante comunicación No. PRIR-787 del 11 de junio de 2025. Allí informó que la queja había sido trasladada a otra dependencia, y

respondió mediante comunicación No. PRIR-787 del 11 de junio de 2025. Allí informó que la queja había sido trasladada a otra dependencia, y explicó los límites legales de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, con base en lo dispuesto por el Código General Disciplinario y la jurisprudencia constitucional. La respuesta también incluyó justificaciones sobre la confidencialidad de las actuaciones disciplinarias y la reserva legal en la etapa de instrucción. En segundo lugar, frente a la solicitud de explicar la falta de decisión de fondo dentro del trámite disciplinario, la Procuraduría indicó que ello obedecía al cumplimiento de las etapas y términos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. El juzgado consideró que esta explicación fue acorde con el marco normativo y los estándares constitucionales del derecho de petición.En tercer lugar, respecto al requerimiento sobre el cumplimiento de órdenes de arresto por parte de la Policía Nacional contra funcionarios de la NUEVA EPS, la Procuraduría respondió que no era de su competencia verificar ni ejecutar dichas órdenes, lo cual fue valorado por el juzgado como correcto, dado que tal función recae sobre la autoridad judicial y la Policía Nacional, no sobre el ente de control disciplinario. El juzgado constató que la Procuraduría remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la Veeduría, aunque lo hizo con posterioridad a la radicación de la tutela, configurándose así una carencia actual de

El juzgado constató que la Procuraduría remitió la respuesta al correo electrónico suministrado por la Veeduría, aunque lo hizo con posterioridad a la radicación de la tutela, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, consideró que no subsistía una controversia jurídica vigente. En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la Procuraduría Regional de Risaralda para que, en adelante, garantice las respuestas dentro de los términos legales previstos en el artículo 14 del CPACA. IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ DANILO ZAPATA CASTRO, en calidad de Representante Legal de la Veeduría Ciudadana de Control Social a lo Público De Risaralda, impugnó la Sentencia No. 064 del 19 de junio de 2025 por considerar que en la petición presentada ante la Procuraduría se formularon preguntas claras y precisas sobre el trámite y el estado de una denuncia disciplinaria, presentada el 20 de septiembre de 2024, sustentada en sanciones judiciales ejecutoriadas y proferidas por el Tribunal Superior de Pereira. También solicitó información sobre el cumplimiento de órdenes de arresto dictadas en incidentes de desacato contra funcionarios de la NUEVA EPS. Sostuvo que la entidad omitió dar respuesta dentro del término legal de

cumplimiento de órdenes de arresto dictadas en incidentes de desacato contra funcionarios de la NUEVA EPS. Sostuvo que la entidad omitió dar respuesta dentro del término legal de 15 días hábiles, lo que configuró una falta disciplinaria, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Señaló que la respuesta emitida el 11 de junio fue extemporánea, evasiva y no resolvió los interrogantes formulados, pues solo informó del traslado del expediente a la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción en Bogotá, sin acreditar surecepción ni avances en la investigación. Cuestionó además que, tras más de nueve meses, no existiera constancia de apertura o estado procesal de la denuncia. Criticó que el fallador de primera instancia hubiese dado por cumplido el deber de respuesta y considerado que la Procuraduría actuó conforme a su competencia, cuando en realidad —a juicio de la impugnante— incurrió en omisión frente a su función constitucional de vigilancia del cumplimiento de la Constitución y las decisiones judiciales (art. 277 CP). Además, afirmó que no se trataba de requerir información sujeta a reserva, sino de conocer si efectivamente se habían iniciado las investigaciones y si la Policía Nacional había cumplido las órdenes judiciales de arresto. Consideró inadmisible que la Procuraduría manifestara no tener esa información, cuando tenía el deber legal de remitir el requerimiento a la autoridad competente.

judiciales de arresto. Consideró inadmisible que la Procuraduría manifestara no tener esa información, cuando tenía el deber legal de remitir el requerimiento a la autoridad competente. En ese sentido, solicitó declarar la nulidad del fallo de primera instancia conforme al artículo 133, numeral 8 del CGP, por no haber vinculado a la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción ni al Comando de Policía Metropolitana de Pereira, quienes debían pronunciarse sobre los asuntos desconocidos por la Procuraduría Regional. Finalmente, reiteró que las respuestas dadas por la Procuraduría fueron evasivas, inexactas y contrarias a su mandato constitucional de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. Por ello, solicitó revocar el fallo y ordenar una respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y congruente a las solicitudes formuladas. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa einmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de

mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para

Sobre el derecho fundamental de petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y,

elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden deljuez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” y se puede dar en los casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado (T-330 de 2017).

Frente al hecho superado expresó en la misma línea que “tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”. Caso Concreto En el presente asunto se encuentra probado que el accionante presentó un derecho de petición el día 28 de abril de 2025, identificado con radicado No. E-2025-201892, dirigido a la Procuraduría Regional de Risaralda (sic), según consta en (C.01, anexo 03, folios 7 a 11).

con radicado No. E-2025-201892, dirigido a la Procuraduría Regional de Risaralda (sic), según consta en (C.01, anexo 03, folios 7 a 11). En los hechos que sustentan dicha solicitud, el peticionario manifestó que el 20 de septiembre de 2024 elevó una solicitud de investigación disciplinaria contra la Gerente Regional de la Nueva EPS y el Interventor Administrativo, en la cual requirió además vincular a los directivos de

AUDIFARMA.

Al respecto la Procuraduría Regional de Instrucción de Pereira, indicó que, dichas diligencias fueron remitidas el 21 de octubre de ese mismo año a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (R), remitiéndose copia al correo electrónico correspondiente (C.01, Anexo 07, folios 26 y 27). Respecto de las solicitudes contenidas en el escrito del 28 de abril de 2025, la entidad accionada emitió respuesta unificada el 11 de junio del mismo año, así: Solicitud del 28 de abril de 2025 - Radicado E-2025-201892

ÍTEM SOLICITUD FECHA RESPUESTA RESPUESTA (Anexo 03, folios 23 a 25)

Solicitud No. 1.

Informar: “En qué estado se encuentra la

INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA,

11/06/2025 Al punto 1.) Verificada la información en el sistema de información misional —SIM — de este organismo desolicitada el 20 de septiembre del año 2024 contra estos individuos.”

11/06/2025 Al punto 1.) Verificada la información en el sistema de información misional —SIM — de este organismo desolicitada el 20 de septiembre del año 2024 contra estos individuos.” control, se halló el radicado E2024-623346/ IUC-D2024-3828104, asignado a la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción Para la Vigilancia Administrativa (en la ciudad de Bogotá D.C.) la cual adelanta investigación disciplinaria. Al respecto, es importante precisar lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 110 parágrafo 1° del Código General Disciplinario, “[…] la intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. […] (Negrilla y subraya fuera de texto) En concordancia con lo previsto en el artículo 115 ibidem: […] Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se

previsto en el artículo 115 ibidem: […] Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. […]» Solicitud No. 2

Informar: “Cuál es la razón del por qué no hay decisiones de fondo aun, dadas, no solo, las órdenes de arresto contra estos, sino también, que continúan 210 días después, incurriendo en las mismas violaciones de ley y de derechos, si que esa entidad los sancione con rigor y conforme a la ley.”

11/06/2025 Al punto 2.) Las decisiones de fondo se profieren una vez se hayan adelantado cada una de las etapas del proceso, previstas en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, teniendo en cuenta la competencia de la dependencia de la Procuraduría General de la Nación, que tenga a cargo el asunto. Solicitud No. 3

Informar: “Si la Procuraduría Regional de Risaralda, dentro de la investigación solicitada, logró verificar y

11/06/2025 Al punto 3.) La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda, adelanta actuaciones disciplinarias;

dentro de la investigación solicitada, logró verificar y 11/06/2025 Al punto 3.) La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda, adelanta actuaciones disciplinarias; las acciones penales, son de competencia de la Fiscalíaconfirmar como parte de la indagación de la denuncia realizada. Si la Policía Nacional como Directos responsables los altos mandos regionales de la institución, cumplió con las órdenes judiciales y los sancionados fueron arrestados y llevados a la cárcel como efectivamente era la orden y como efectivamente la tenían que cumplir para no incurrir dicha entidad en falta grave por desacato y omisión frente a una orden judicial.” General de la Nación; por consiguiente, no contamos con dicha información. Pues bien, a partir de lo anterior se observa que, contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, sí existió una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría Regional de Pereira. Lo anterior, por cuanto la respuesta fue claramente extemporánea, toda vez que la petición fue interpuesta el 28 de abril de 2025 y fue resuelta el 11 de junio siguiente, esto es, treinta (30) días hábiles después, excediendo ampliamente el término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cual impide calificarla como

excediendo ampliamente el término de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cual impide calificarla como oportuna. Por otra parte, si bien la Procuraduría Regional indicó que el trámite disciplinario fue asignado a la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, con sede en Bogotá, es claro que si no era competente para responder a lo solicitado, debía haber dado aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual impone el deber de remitir la petición a la autoridad competente dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, informando de ello al peticionario, circunstancia que no se acreditó. Adicionalmente, si bien el accionante no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, como lo establece el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, sí cuenta con una intervención limitada que le permite presentar y ampliar la queja, aportar pruebas, recurrir el archivo o el fallo absolutorio, y conocer el expediente exclusivamente para esos fines, por lo que la solicitud elevada resultaba pertinente.Situación similar ocurre con relación a la Policía Metropolitana de Pereira, la cual sería la autoridad encargada de hacer efectiva una eventual orden de arresto. Por tanto, si la Procuraduría consideraba que dicha entidad era la competente para pronunciarse, debió trasladar la

eventual orden de arresto. Por tanto, si la Procuraduría consideraba que dicha entidad era la competente para pronunciarse, debió trasladar la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, lo que tampoco ocurrió. En todo caso, es importante reiterar que el traslado de la petición no implica acceso automático a lo solicitado ni la obligación de resolver favorablemente la solicitud del accionante, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición del accionante, el cual fue vulnerado por la Procuraduría Regional de Pereira. En consecuencia, se ordenará a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a trasladar la petición:

1. A la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción para la

Vigilancia Administrativa en Bogotá D.C.; y

2. Al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, para que ambas entidades se pronuncien conforme a su competencia sobre lo solicitado. El traslado deberá ser puesto en conocimiento del accionante al correo electrónico

veeduriadecontrolsocialderisaralda@hotmail.com Por otro lado, al revisar los escritos del accionante (escrito de tutela,

conocimiento del accionante al correo electrónico veeduriadecontrolsocialderisaralda@hotmail.com Por otro lado, al revisar los escritos del accionante (escrito de tutela, impugnación, hechos del escrito dirigido a la Procuraduría Regional de Instrucción de Pereira), se advierte el uso de lenguaje inadecuado al referirse a las autoridades y demás sujetos señalados, por lo cual se le recuerda que tanto el artículo 4º de la Constitución Política como el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 exigen que toda solicitud sea respetuosa, razón por la cual se le insta a que en lo sucesivo sus escritos se mantengan dentro de ese margen. Tampoco está de más ponerle de presente que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de una orden de tutela, mas no la imposición indiscriminada de sanciones. En palabras de la CorteConstitucional, Sentencia T-029 de 2025, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato , la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte –y que se ha mantenido– es que si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente

derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[110]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[111], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[112]. En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes

trazados por la decisión de amparo.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Por último, frente a la solicitud del accionante orientada a decretar la nulidad del fallo de primera instancia con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por la no vinculación de la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción ni de la Policía Metropolitana de Pereira, se observa que tal nulidad no se configura, pues como ya se indicó, no existía obligación de vincularlas si previamente no se les había trasladado la petición. En consecuencia, no puede predicarse una omisión o acción atribuible a dichas entidades ni, por tanto, una afectación iusfundamental que habilite tal declaratoria.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante, vulnerado por la Procuraduría Regional de Instrucción de Pereira. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a

trasladar la petición:

Pereira. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a trasladar la petición:

1. A la Procuraduría Segunda Delegada de Instrucción para la

Vigilancia Administrativa en Bogotá D.C.; y

2. Al Comando de la Policía Metropolitana de Pereira, para que ambas entidades se pronuncien conforme a su competencia sobre lo solicitado. El traslado deberá ser puesto en conocimiento del accionante al correo electrónico

veeduriadecontrolsocialderisaralda@hotmail.com TERCERO: INSTAR al accionante para que, en lo sucesivo, observe un lenguaje respetuoso en sus solicitudes y manifestaciones dirigidas a las autoridades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEQuienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEQuienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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