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TSDJ PEI SL - 6600131050020230016602-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 6600131050020230016602-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONVENCIÓN COLECTIVA CONVENCIÓN COLECTIVA - Normativa … El artículo 467 del C.S.T. define a las convenciones colectivas como aquellas que celebran los empleadores y los sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante la vigencia de la convención.

Ahora bien, para beneficiarse de una convención colectiva, al tenor del artículo 470 del C.S.T. resulta necesario ser miembro del sindicato que celebró la convención, si es que el número de afiliados de la organización sindical no supera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; de ahí que, bajo el artículo 471 ibidem, si los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de trabajadores, entonces la convención colectiva se extenderá al total de los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación y Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-00-2023-00166-02 Demandante. María Cristina Caicedo Castro Demandado. Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Juzgado de Origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Demandante. María Cristina Caicedo Castro Demandado. Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Juzgado de Origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Beneficios convencionales a partir del Acto Legislativo 01/2005Pensión de jubilación Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 111 del 21-07-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Cristina Caicedo Castro contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 2

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Cristina Caicedo Castro pretendió que se declare que prestó sus servicios así:  Empresas Públicas de Pereira: del 11/09/1986 hasta el 11/08/1997  Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P: del 12/08/1997 hasta el 29/12/2016  UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P: del 30/12/2016 al 16/11/2018.

Además, solicitó que se declare que para la vigencia del Acto Legislativo 01/2005

29/12/2016  UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P: del 30/12/2016 al 16/11/2018.

Además, solicitó que se declare que para la vigencia del Acto Legislativo 01/2005 se encontraba vigente la convención colectiva 1998-2000 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAEMDSDES, sin que sufrieran modificación luego de la vigencia del citado acto legislativo. Además, que durante la vigencia de este acto legislativo se suscribió la convención colectiva 2009-2011 y que los artículos 63 y 66 de ambas convenciones continúan vigentes. De igual forma, procura que se declare que es beneficiaria de la Convención colectiva de Trabajo 2009-2011 celebrada entre la organización sindical SINTRAEMSDES y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.S E.S.P y que para el 20/04/2014 cumplió con los requisitos de tiempo de servicio20 añosy edad –50 añosestablecidos en el art. 66 de la citada convención, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17/11/2018día posterior a su retiro del servicio, así como tiene derecho al pago de la prima a persona jubilado establecida en el art. 69 convencional. En consecuencia, que se disponga el reconocimiento de la prestación pensional, en

cuantía equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y el pago de las mesadas causadas a partir del 17/11/2018, junto con el retroactivo de la prima a personal jubilado; sumas que procura le sean indexadas. Fundamenta sus pretensiones en que: i) nació el 20/04/1964, por lo que arribó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; ii) el 11/09/1986 inició a prestar sus servicios a la extinta Empresas Públicas de Pereira; iii) tal entidad mediante acuerdo municipal 030 del 16/05/1996, se transformó en 4 sociedades, a saber, Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, Empresa de Acueducto yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 3 Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P; iv) el día 12/08/1997 operó sustitución patronal a favor de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A; v) entidad que mediante escritura pública No. 4588 del 23/12/2016 de la Notaria 25 del círculo de Medellín celebró fusión por absorción a favor de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P, vi) por lo que el día 30/12/2016 también

operó la figura de la sustitución patronal ante este nuevo empleador, vii) en donde prestó sus servicios hasta el 16/11/2018; viii) el 18/09 /1997 su empleador y SINTRAEMSDES suscribieron la Convención Colectiva 1998-2000, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 19/09/1997; ix) acuerdo que consagraba en el art. 63 la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a partir del 01/03/1972 y acreditaran 20 años continuos o discontinuos de servicio y alcanzaran la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer y en el art. 66 contempla la prima a personal jubilado, correspondiente a un 100% de la pensión de jubilación, pagadero el 50% en la primera quincena de junio y el 50% restante en la primera quincena de diciembre; x) el día 07/04/2009 entre las mismas partes suscribieron la Convención Colectiva 2009-2011, depositada ante el ente ministerial el 16/04/2009, reiterando en su art. 66 la pensión de jubilación y en el art. 69 la prima a personal jubilado, agregando únicamente que serían beneficiarios de la primera el personal ingreso a la empresa a partir del 01/03/1972 y hasta el 31/12/1997; xi) es beneficiaria del último señalado acuerdo colectivo, por haber sido trabajadora de la Empresa de Telecomunicaciones y haber

pertenecido a la organización sindical; xii) nunca renunció a los beneficios convencionales; xiii) la causación de la pensión de jubilación no estaba atada a la concurrencia de tiempo laborado y edad, por lo que el 10/09/2006 causó su derecho al cumplir los 20 años de servicio; xiii) al 31/07/2010 había prestado sus servicios por 23 años, 10 meses y 20 días: xiv) al 20/04/2014 alcanzó la edad estipulada para el goce o exigibilidad de la prestación pensional; xv) el 29/07/2022 elevó la reclamación de reconocimiento de su pensión de jubilación ante la convocada; xvi) misiva que fue resulta de forma desfavorable el 21/09/2022, alegando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva en razón al Acto Legislativo 01 de 2005 ; xvii) los días 15/09/2022 y 07/10/2022 elevó solicitud ante la organización sindical y ante la pasiva, respectivamente, solicitando información sobre la convención colectiva vigente para la pensión de jubilación, pero no fueron atendidas; xviii) el día 11/11/2022 solicitó al sindicato certificar su afiliación a tal organización y el periodo, información que le fue remitida el 29/12/2022.

UNE EPM Telecomunicaciones S.A E.S.P se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual argumentó i) que la demandante pasó a ser suProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 4 empleada a partir del 30/12/2016 en razón a la sustitución patronal que se dio por

María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 4 empleada a partir del 30/12/2016 en razón a la sustitución patronal que se dio por la fusión por absorción celebrada con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A, pero que celebró un contrato de trabajo desde el 11/09/1986 con las Empresas Públicas de Pereira, el cual finalizó el 16/11/2018 por mutuo acuerdo entre las partes bajo un contrato de transacción; ii) que en vigencia del acto legislativo 01/2005 no estaba vigente la convención colectiva 1998-2000, pues la citada norma que introdujo el parágrafo transitorio 3° del art. 48 constitucional, dejó sin efecto los regímenes pensionales extralegales a partir del 31/07/2010, por lo que únicamente los trabajadores que cumplieron los requisitos previstos en la disposición convencional antes de tal data logaron adquirir el derecho, caso que no ocurrió con la demandante, pues cumplió los 50 años de edad el 20/04/2014. Además, iii) que la entidad ya tenía suscrita Convención Colectiva con la organización sindical, por lo que cuando se efectuó la fusión por absorción de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. se pactó con aquella un “Acuerdo de integración” de la convención ya celebrada con la entidad como un capítulo adicional, en el que brilla por su ausencia cualquier referencia a la pensión de jubilación convencional y a la prima al personal jubilado.

En todo caso, que el beneficio no le es aplicable a la actora, en la medida en que se trata de un acuerdo suscrito en las convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, sin que se hubiere negociado o acordado nuevamente en las posteriores convenciones que se suscribieron, pues la referida cláusula simplemente se fue recopilando en la medida en que la norma jamás fue denunciada por la Organización sindical, ni negociada, ni mucho menos, se había presentado pliego de peticiones frente a la misma. En su defensa propuso como medios exceptivos las de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido”, “cosa juzgada” (mixta), “prescripción”, “buena fe” y “compensación”.

2. Síntesis de la sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que María Cristina Caicedo Castro tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva 2009-2011, desde el 17/11/2018, en cuantía de $2.710.434. En consecuencia, condenó a la pasiva al pago de la suma de $65.392.401 por concepto de retroactivo pensional causadoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 5 entre el 29/07/2019 y el 19/04/2021, así como la suma de $8.171.683 por

concepto de prima de jubilación de junio causada entre el 29/07/2019 y el 30/10/2024, sin perjuicio de las causadas con posterioridad; sumas que debían ser indexadas al momento del pago. De igual forma, declaró la compartibilidad pensional entre la pensión legal otorgada por Colpensiones y aquella convencional reconocida a cargo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P, por lo que dispuso que la convocada sólo estará obligada a reconocer los valores correspondientes de la prima de jubilación de junio . Negó las demás súplicas, declaró no probadas las excepciones formuladas, a excepción de la de prescripción que prosperó parcialmente y gravó en costas a la pasiva a favor de la actora en un 60% de las causadas. Como fundamento para dicha determinación argumentó que en el plenario se acreditó que la demandante laboró para las Empresas Públicas de Pereira del 11/09/1986 hasta el 11/08/1997, luego de lo cual operó sustitución patronal a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P del 12/08/1997 hasta el 29/12/2016 y ocurrió nuevamente lo mismo pero respecto a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P del 30/12/2016 al 16/11/2018, momento para el cual su contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes. Así mismo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva reclamada y que en este caso particular no resultaba posible aplicar el criterio establecido por esta

Corporación relacionado con que para que un trabajador de UNE EPM telecomunicaciones tenga derecho a esta prestación de jubilación es necesario demostrar en el proceso que los 20 años de servicio antes del 31 de julio de 2010, se realizaron exclusivamente en actividades relacionadas con el sector de las comunicaciones, pues dado que la demandante siempre ejecutó labores de índole administrativa y financiera, sería contrario a toda lógica exigirle cumplir con tal requisito para acceder al beneficio extralegal, considerando que no hubo interrupción en la relación laboral. En ese orden, señaló que la demandante era destinataria del artículo 66 de la convención colectiva 2003-2005 y 2009-2011, puesto que al ingresar el 11/09/1986, el mismo día y mes del año 2006 alcanzó los 20 años de servicio y cumplió la edad el 20/04/2014, siendo este último requisito apenas de exigibilidad más no de causación del derecho. Explicó que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y la organización sindical pactaron que la convención colectiva de trabajo tendría unaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 6 vigencia de 3 años, esto es, del 01/01/1996 al 31/12/1997, misma que ha sido objeto de modificación según actas finales de arreglo directo y que dieron lugar a

la emisión de las Convenciones Colectivas 1998-2000, 2001-2002, 2003-2005, 2006-2008 y 2009-2011, en las que se hicieron cambios sustanciales a la norma que regula la pensión de jubilación, lo que significa que para el 29/07/2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, este acuerdo convencional se mantenía vigente por ministerio de la ley, por lo que menos hasta el 31/07/2010 fecha máxima en que se debía causar el derecho, como en efecto ocurrió. Señaló que la demandante tenía derecho a la prestación a partir del día siguiente del retiro, esto es, desde el 17/11/2018. En cuanto a la liquidación de la pensión señaló que correspondía al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por lo que encontró acreditado que devengó por conceptos salariales el promedio mensual de $2.853.089, que al aplicarle la tasa de remplazo, arrojaba una mesada pensional para el 16/10/2018 de $2.710.434, en razón de 13 mesadas anuales; prestación que debía compartirse con la de vejez. No obstante, que al verificar la resolución de reconocimiento pensional legal por parte de Colpensiones, se desprendía que la mesada allí reconocida superaba aquella correspondiente a la de jubilación, por lo que la empleadora había sido subrogada de la prestación, pero a partir del 20/04/2021.

En ese sentido, que únicamente le correspondía asumir a la pasiva el retroactivo pensional causado del 29/07/2019 al 19/04/2021, pues frente a aquellas causadas con anterioridad había operado el fenómeno extintivo, al haber transcurrido más de 3 años desde la causación del derecho hasta la primera reclamación. Finalmente, en cuanto a la prima de personal jubilado reclamada y contenida en el artículo 69 de la convención colectiva explicó que había lugar al pago únicamente de aquella del mes de junio, pues la demandante ya tenía reconocida una mesada adicional pagadera en el mes de diciembre y por tanto, no era posible acumularse dos beneficios del mismo tipo, uno de origen legal y otro convencional. Eso sí, por este concepto se liquidó el correspondiente retroactivo y se dispuso e l reconocimiento de las causadas con posterioridad a cargo de la empleadora.

3. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión tanto la parte demandante como la convocada UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formularon recurso de alzada contra la decisión, a efecto de lo cual la primera argumentó que no se encontraba deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02

María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 7 acuerdo con los valores tenidos en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, pues el despacho hizo uso de la certificación de salarios proferida por la demandada, cuando debía tomarse en cuenta los contenidos en la historia laboral pensional, que corresponde a cotizaciones con valores superiores a los que reportó la demandada, en tanto estos fueron los tenidos en cuenta para efectos de la seguridad social, por lo que cuentan con mayor peso probatorio.

historia laboral pensional, que corresponde a cotizaciones con valores superiores a los que reportó la demandada, en tanto estos fueron los tenidos en cuenta para efectos de la seguridad social, por lo que cuentan con mayor peso probatorio. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. procuró la revocatoria total de la decisión, en tanto que la demandante no acreditó la prestación de servicios por 20 años en el área de telecomunicaciones, conforme a la sentencia del 24/06/2024 de esta Corporación, pues sus funciones fueron ejecutadas en el área administrativa y financiera. Así mismo, que se verifique el cumplimiento de los requisitos efectivos para la pensión convencional, pues la solicitud se fundamenta en aquella del 2009-2011, que ya se encontraba prescrita (sic) conforme el acto legislativo 01 de 2005 que entró a regir en esa misma anualidad. En ese orden, que la prestación de jubilación se debió haber solicitado conforme la Convención que se encontraba en vigencia cuando inició el referido acto legislativo. Finalmente, que se tenga en cuenta la excepción de compensación la cual no fue revisada por el juzgado, orientada a que si se llegare a condenar a la entidad, se tenga en cuenta que el contrato de trabajo culminó de mutuo acuerdo y en ese sentido, se le pagó a la demandante una cuantiosa suma de dinero, la cual solicita se compense con las condenas que aquí se impongan. En tales condiciones, insiste en la revocatoria de la sentencia de instancia y que se condene en costas a la demandante.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandada UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y en lo sustancial, guardan coherencia con los temas que serán abordados en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicosProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02

María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 8 Visto el recuento anterior, la Sala plantea los siguientes: 1.1. ¿La convención colectiva de la que desprende derechos la demandante se encuentra vigente – Acto Legislativo 01/2005para el momento en que se colmaron los requisitos de causación del derecho pensional convencional? 1.2. ¿La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la que desprende los derechos de jubilación? 1.3. ¿La convención colectiva vigencia 2003-2005 contempló la edad como un requisito de causación o de exigibilidad? 1.4. ¿La demandante colmó los requisitos de la pensión de jubilación convencional pretendida en su vigencia? 1.5. En caso positivo ¿cuáles son los salarios que deben tenerse en cuenta para hallar el IBL y de contera la mesada pensional de jubilación de la demandante? 1.6. ¿A partir de qué momento debe disfrutar la actora la pensión de jubilación convencional? 1.7. ¿Había lugar a reconocer la prima especial de jubilado? 1.8. ¿Había lugar a ordenar la compensación de las sumas de dinero recibidas por la demandante en virtud del contrato de transacción suscrito con su empleador y mediante el cual se finalizó su vínculo de trabajo por mutuo acuerdo?

2. Solución a los problemas jurídicos

la demandante en virtud del contrato de transacción suscrito con su empleador y mediante el cual se finalizó su vínculo de trabajo por mutuo acuerdo?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Vigencia de la convención colectiva suscrita entre Sintraemsdes y la Empresa de Telecomunicaciones S.A. E.S.P.– UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P – con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por regla general y al tenor del parágrafo 2o del Acto Legislativo de 2005 – 29/07/2005 - no podrán pactarse condiciones pensionales diferentes a las estatuidas en la ley, pero de conformidad con el parágrafo 3º transitorio delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 9 mencionado acto legislativo dichos derechos extralegales perderán en todo caso vigencia el 31/07/2010. En tal sentido, luego de diversas posiciones jurisprudenciales, en providencia SL3635-20201 , reiterada en SL1070-2023 el órgano de cierre de la especialidad laboral rectificó parcialmente su criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y fijó las siguientes pautas que actualmente regulan el tema:

“i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo añose encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010. iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.” Tratándose de la primera hipótesis, también la Alta Corporación en la citada providencia, atendiendo el criterio jurisprudencial expuesto en Sentencia SL27982020, reiterada en SL2543-2020 y SL2986-2020, explicó que: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto

2020, reiterada en SL2543-2020 y SL2986-2020, explicó que: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo

1 Sala permanenteProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 10 que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). 2.1.2. Fundamento fáctico.

Sea lo primero por indicar que como quiera que el escrito de demanda hace referencia únicamente a las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P y Sintraemsdes Subdirectiva Pereira de los años 1996-1997 y 2009-2011 y las súplicas de la demanda se formulan en relación con esta última, pero dentro de lo debatido en el proceso se encuentran todos aquellos acuerdos colectivos suscritos entre las partes desde el año 1996 hasta el 2011, resulta procedente acudir a la aplicación del principio iura

novit curia, bajo el aforismo latino de «mihi factum, dabo tibi ius» que traduce, dadme los hechos, yo te daré el derecho, en tanto para su procedencia el juez debe “calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen” 2 , por lo que en consideración a que el relato del escrito inaugural se orienta en señalar que el texto convencional que consagraba la pensión de jubilación que la demandante reclama estaba vigente para el 29/07/2005 y así continuó hasta el 30/07/2020, esta Sala hará la verificación de la norma convencional que lo rige, sin que se afecte el derecho de defensa de la convocada, pues este asunto, como se dijo con anterioridad, fue objeto de discusión en el trámite judicial.

Así, a efectos de efectuar el presente análisis, lo primero que debe auscultarse es qué norma convencional estaba vigente para el 29/07/2005, data en la cual entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de determinar en cuál de las 3 circunstancias establecidas jurisprudencialmente se enmarca el presente caso, para concluir la fecha hasta la cual se extendieron sus efectos. En ese orden, la Convención colectiva con vigencia 2003-2005 (páginas 228 a 257, archivo 030 SIUGJ, c1), fue suscrita el 17/02/2003 y depositada ante el

Ministerio del Trabajo el 19/02/2003, estableciendo en su artículo 66 lo siguiente: “Artículo 66. Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así:

2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL17912-2016. Sala permanente.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 11 a. Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a la EMPRESA, sin tener en cuenta la edad. b. Para el personal ingresado a la EMPRESA a partir del 1° de marzo de 1972 y hasta el 31 de diciembre de 1997, la EMPRESA concederá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer. c. Las personas vinculadas a la EMPRESA a partir del 1° de enero de 1998, se jubilarán de acuerdo a la ley. PARÁGRAFO. La EMPRESA se obliga a pagar al personal que salga jubilado o pensionado todas las prestaciones en un término de treinta (30) días calendario cuando el trabajador haya aportado la documentación correspondiente para el retiro de sus cesantías definitivas. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las EMPRESAS después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos

cuando el trabajador haya aportado la documentación correspondiente para el retiro de sus cesantías definitivas. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las EMPRESAS después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Convención, tendrá derecho a que la EMPRESA lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio de la EMPRESA, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta Convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” (páginas 248 a 249, archivo 030 SIUGJ, c1), Conforme el artículo 82 ibidem, tal texto convencional tendría una vigencia de tres

años, contados a partir del 01/01/2003 hasta el 31/12/2005, de lo que se concluye que al 29/07/2005fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005estaba transcurriendo el plazo inicial de duración del texto convencional, lo que permitía entonces que los beneficios pensionales extralegales pactados seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2023-00166-02 María Cristina Caicedo Castro vs UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P 12 extendiera hasta el 31/12/2005fecha de expiración de la vigencia convencionalo máximo hasta el 31/07/2010, en virtud de la prórroga automática o en uso de la figura de la denuncia. Así, el criterio acogido por esta Sala en casos de similares contornos 3 , en seguimiento de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sido que la citada convención se fue prorrogando automáticamente con posterioridad al 29/07/2005 y hasta el 31/07/2010, pues su texto se continuó reproduciendo de forma exacta. No obstante, en esta oportunidad se recoge criterio para acogerse a la tesis consistente en que el texto convencional 2003-2005 estuvo vigente únicamente hasta el 31/12/2005, como quiera que para el periodo 2006-2008 se suscribió un nuevo texto convencional 4 , que de forma alguna puede tenerse como prórroga automática de que trata el art 478 del

C.S.T. en consideración a que su texto correspondió a una nueva deliberación entre las partes, que lejos está de la figura prevista por el legislador para garantizar la continuidad de los derechos la

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