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TSDJ PEI SL - 66001310500220100022302-(05-07-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220100022302-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / PRESCRIPCIÓN DERECHOS LABORALES El artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prescripción trienal de los derechos laborales, contada desde el momento de exigibilidad de cada uno de ellos. A su vez, el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral dispone que "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. CONTRATO DE TRABAJO / OBLIGACIONES NATURALES El artículo 1527 define las obligaciones naturales como aquéllas "que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”. Dentro de las obligaciones naturales la misma norma identifica: … “2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”.

CONTRATO DE TRABAJO / SANCIÓN PARAGRAFO ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.

De la lectura de la norma puede inferirse que ésta tiene como propósito garantizar el recaudo efectivo los aportes a la seguridad social y parafiscales y no el reintegro del trabajador por la ineficacia del despido y así lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias No. 35303 de 2009 y 42120 de 2013… CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD Dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que frente a los contratistas independientes

y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”. Radicación Nro. 66001310500220100022302 Proceso Ordinario Laboral

Demandante: César Augusto Urquijo Castro

Demandado: Megabus S.A. y otros Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cinco de julio de dos mil veintitrés Acta 105 de 4 de julio de 2023

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, el día 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que César Augusto Urquijo Castro promueve contra Megabus S.A., Hernando Granada Gómez, Cesar Baena García, Cival Construcciones Ltda. y el Municipio de Pereira.

ANTECEDENTES

1DEMANDA Aspira el actor que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido convenido con Hernando Granada Gómez, Cival Constructores Ltda y César Baena García, integrantes del Consorcio Megavía 2004, se deje sin efecto la terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo previsto en elCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros

Ltda y César Baena García, integrantes del Consorcio Megavía 2004, se deje sin efecto la terminación del vínculo laboral, de conformidad con lo previsto en elCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 2 parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y en consecuencia se liquiden a su favor, desde la fecha de terminación del vínculo hasta que se cumpla el fallo, debidamente indexadas, acreencias tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, la dotación y el auxilio de transporte, conceptos que también están a cargo del municipio de Pereira y de la sociedad Megabus S.A. como responsables solidarios. Como pretensiones subsidiarias reclama el valor que corresponde por cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones del periodo en que prestó sus servicios a los demandados, cifras que deberán ser indexada al momento de su pago. Así mismo solicita le sea reconocida y pagada la sanción moratoria, la cual deberá ser calculada desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones. Para sustentar sus peticiones expuso que fue contratado de manera verbal, por término indefinido, por los señores Julio Valderrama y Hernando Granada Gómez, quienes como representantes del Consorcio Megavía 2004, suscribieron el contrato Civil No 02 de agosto de 2004 con Megabus S.A., para la “ construcción de un tramo de

corredor para el sistema de transporte masivo Megabus, comprendido entre la carrera 6ta entre calles 12 y 24 y calles 24 entre carreras 6ta y 7ma en el municipio de Pereira”. Cuenta que inició labores desde el 10 de septiembre de 2004, cumpliendo un horario laboral comprendido entre las 7:00 am y las 6:00 pm, de domingo a domingo, percibiendo como remuneración el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; que el día 30 de noviembre de 2004, le fue informando que no laboraría más en la obra a pesar de que misma continuaba en ejecución. Expuso que Megabus S.A. es beneficiara de la obra en la que él prestó sus servicios, dado que según el certificado de existencia y representación tiene a su cargo entre otras actividades, la construcción del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana. Refiere también, que la malla vial donde se desarrollaron las obras es propiedad del Municipio de Pereira y que las mismas no son ajenas a las funciones del ente territorial. Indican que las prestaciones, acreencias e indemnizaciones reclamadas en la acción no han sido pagadas por los demandados, a pesar de haber elevado reclamación ante Megabus S.A. y el Municipio de Pereira y que, a la terminación del vínculo, el empleador no le informó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres periodos anteriores a la terminación

del contrato, ni canceló la indemnización por despido injusto.

2CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los demandados se vincularon a la litis así:

MUNICIPIO DE PEREIRA.

Al contestar la demanda - numeral 35 de la carpeta C01Principal de la carpeta digital de primera instancia - el ente territorial sólo admitió los hechos relacionados con laCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 3 responsabilidad que les asiste a Cival Constructores Ltda, Hernando Granda Gómez y César Baena García respecto a las acreencias reclamadas por el actor; la celebración del contrato de obra No 02 de 2004 entre el Consorcio Megavía 2004 y Megabus S.A., las funciones y objeto social consignado en el certificado de existencia y representación de Megabus S.A., de los demás, dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó, “ Excepción de ausencia de solidaridad laboral; Falta de Legitimación por pasiva; falta de agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa y Prescripción Extintiva de los Derechos Laborales reclamados”.

CIVAL CONSTRUCTORES Y HERNANDO GRANADA GÓMEZ.

Representados por curador ad-litem – numeral 49 de la carpeta C01Principal de la carpeta digital de primera instancia -, manifestaron desconocer los hechos en que se soporta la demanda, por lo que solicitaron que los mismos fueran probados. Frente a

las pretensiones no se opusieron a ellas, ni formularon excepciones de mérito.

MEGABUS S.A.

Al referirse a los hechos de la acción – numeral 54 de la carpeta C01Principal de la carpeta digital de primera instancia -, sólo aceptó el hecho relacionado con la suscripción del contrato de obra pública No 02 del 12 de agosto de 2004 con el Consorcio Megavía 2004; los demás aseguró no constarle o no ser ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ Falta de competencia – omisión de reclamación administrativa del art. 6º del CPT, Ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y Prescripción”. Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA-, para que en virtud de la póliza No 16-GU-001441 DE 2004, sea ella quien responda por las acreencias reclamadas en el presente trámite. – hojas 110 y siguientes de la misma carpeta-. Frente a esta última actuación, el juzgado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, declaró ineficaz el llamamiento en garantían efectuado a la citada aseguradora, en consideración a que no fue notificada dentro del término establecidos previsto para su integración a la litis. CESAR BAENA GARCÍA Al dar respuesta a la acción -numeral 75 de la carpeta 02Ordinario de la carpeta digital de primera instancia-, indicó que los hechos de la demanda no le constaban y que se oponía a las pretensiones, en razón de lo cual formuló como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y Prescripción”.

3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

oponía a las pretensiones, en razón de lo cual formuló como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y Prescripción”. 3SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas previas, el juzgado de conocimiento, luego de analizar las pruebas recaudadas en el plenario, evidenció acreditados los presupuestos paraCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 4 declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Cival Construcciones Ltda, Hernando Granada Gómez y César Baena García, por lo que así lo declaró; no obstante ninguna condena emitió a favor del accionante, pues halló configurada la excepción de prescripción, dado que el señor César Augusto Urquijo Castro inició la acción laboral después de transcurridos tres años contados desde el extremo final del vínculo laboral. 4APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó señalando que la juez de primer grado desconoció la calidad de verdadero empleador de Megabus S.A., la cual se soporta en la exigencia de esa sociedad, de los jueces del Distrito y de esta Sala de Decisión de requerir, frente a esta demandada, el agotamiento de la reclamación administrativa, por lo que, en este caso, al haberse surtido esa actuación, no opera el fenómeno prescriptivo. Así mismo, hizo notar que ningún análisis mereció de la a quo que el empleador no haya procedido conforme lo señala el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T, siendo la consecuencia legal de dicha omisión que la terminación del contrato no produjo

Así mismo, hizo notar que ningún análisis mereció de la a quo que el empleador no haya procedido conforme lo señala el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T, siendo la consecuencia legal de dicha omisión que la terminación del contrato no produjo efectos, es decir que la relación laboral no terminó, por lo que, no hay forma de aplicar la prescripción al caso presente si el vínculo sigue activo, siendo lo procedente entonces, ordenar el pago de salarios y demás conceptos reclamados , incluidos los aportes a la seguridad social, los cuales indicó esta Sala de Decisión en providencia adiada 25 de febrero de 2021, son imprescriptibles. Finalmente, cuestiona que a Megabus S.A. no se le haya condenado en costas por la no prosperidad de las excepciones previas propuestas, cuya decisión fue diferida a la sentencia. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES En vista de que no se observa nulidad que afecte la actuación y satisfechos como se encuentran los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia, la Sala se plantea los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Operó el fenómeno prescriptivo en este caso? En caso afirmativo. ¿Afectó el paso del tiempo la obligación a cargo del empleador de efectuar los aportes al sistema pensional? En caso negativo ¿Son Megabus S.A. y el municipio de Pereira solidariamente responsables de las sumas a que se llegue a condenar a los integrantes del Consorcio Megavía 2004 por tales conceptos?César Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros

Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 5 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN El artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la prescripción trienal de los derechos laborales, contada desde el momento de exigibilidad de cada uno de ellos.

A su vez, el artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral dispone que " El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual ”.

2. DE LAS OBLIGACIONES NATURALES El artículo 1527 define las obligaciones naturales como aquéllas " que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” .

Dentro de las obligaciones naturales la misma norma identifica: “1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento,

que no se ha otorgado en la forma debida. 4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba”. En providencia de vieja data -25 de agosto de 1966, Gaceta Judicial No 2282-, pero con plena aplicabilidad en la actualidad, la Sala de Casación Civil señaló que las obligaciones naturales “son verdaderas obligaciones y como tales se asemejan a las civiles en cuanto a que, como éstas, sus tres elementos, acreedor, deudor y cosa debida, se encuentran determinados: no serían verdaderas obligaciones y la ley no podría llamarlas así, si no reuniesen los elementos indispensables para que generen vínculos jurídicos. Pero también se parecen a los deberes morales en cuanto a su cumplimiento, el cual queda al cuidado o a la conciencia del deudor, como quiera que el acreedor de la obligación natural carece de acción para exigir el cumplimiento de la pretensión. (…) Por eso se dice que la obligación natural es una obligación civil desvirtuada, una obligación que pudo subsistir o subsistió como obligación civil, pero que por circunstancias especiales perdió su eficacia jurídica y vino a quedar desprovista de la acción de cumplimiento”. Respecto a la transformación de las obligaciones civiles en obligaciones naturales, laCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 6 Sala de Casación Laboral, en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dentro

del Radicado No 42300, señaló: "(…) a la luz de la jurisprudencia antes citada, aparece entonces razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, al punto que no es posible considerar su existencia para ningún efecto, porque al desaparecer del ámbito jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como sabe, no tienen fuerza vinculante”. De acuerdo con la norma en cita y la jurisprudencia nacional referida, las obligaciones civiles afectadas por la prescripción, se transforman en obligaciones naturales, respecto a las cuales solo le queda al acreedor apelar a la voluntad del deudor para su cumplimiento, pues ya no tiene acción coercitiva que le permita buscar su satisfacción.

3. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL PARAGRAFO ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.

Prevé el parágrafo 1º del artículo 65 del C.S.T. que: “ Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses

anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. De la lectura de la norma puede inferirse que ésta tiene como propósito garantizar el recaudo efectivo los aportes a la seguridad social y parafiscales y no el reintegro del trabajador por la ineficacia del despido y así lo ha sostenido en varias oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencias No. 35303 de 2009 y 42120 de 2013, cuando señaló: “ Ahora, el Parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del C.S.T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar el pago oportuno de los aportes de seguridad social y parafiscales. (…) En ese orden, el bien jurídico protegido es la viabilidad del sistema de seguridad social integral, teniendo especial cuidado en no debilitar al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN y por ello se incluyó en el Parágrafo 1° del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, el estado de pago de las cotizaciones por

parafiscalidad, por su significación social, lo que descarta que tal protección se encamine a la estabilidad en el empleo, por el contrario, lo consagrado por la norma tiende a la coerción como mecanismo para la viabilidad del sistema, precisamente con lo que podría denominarse como “sanción al moroso”. (Negrillas del texto original de la providencia).César Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 7 4 . SOLIDARIDAD Dispone el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “ con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” .

5. CASO CONCRETO Como punto de partida cabe señalar que en ningún aparte del libelo inicial se reclamó de la sociedad Megabus S.A. la calidad de empleador, pues de siempre se pidió a la justicia laboral que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor César Augusto Urquijo Castro y los integrantes del Consorcio Megavía 2004 a saber, Hernando Granada Gómez, Cival Constructores Ltda y César Baena García - hoja 3 del numeral 4 de la carpeta C01Principal, del cuaderno digital de primera instanciay frente a la citada sociedad, al igual que del municipio de Pereira, se pidió que se

estableciera que son solidariamente responsables en calidad de beneficiarios de la obra, conforme lo establece el artículo 34 del CST. Ahora, en lo que toca a la inferencia que hace el recurrente frente a la calidad de empleador que ostenta Megabus S.A. por exigirse, frente a dicha sociedad, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6º del CPT y SS, se evidencia un problema conceptual en su alegato , pues confunde dos actos extraprocesales que tienen consecuencias diversas, como lo son: la reclamación administrativa y el reclamo escrito al empleador, el primero es un requisito de procedibilidad de la demanda que se pretende adelantar contra entidades públicas, mientras que el último busca interrumpir el fenómeno prescriptivo que opera en contra de los derechos derivados del contrato de trabajo. Es que la reclamación administrativa cumple una doble función cuando la calidad de empleador se atribuye a un ente público, pues con ella se agota el requisito de procedibilidad y a la vez sirve de hito para la interrupción de la prescripción, pero es claro que cuando la calidad de empleador se reclama de una persona natural o una empresa del sector privado sin pretender derivar de ello solidaridad a cargo de una persona de derecho público, el agotamiento de la vía gubernativa no es indispensable para adelantar la acción, quedando al arbitrio del actor reclamar al presunto empleador en orden a interrumpir el fenómeno prescriptivo, o iniciar en tiempo la acción ordinaria, para evitar su ocurrencia. Por lo expuesto, exigir el agotamiento de vía gubernativa frente a Megabus S.A. no convierte a dicha entidad automáticamente en empleador, como lo quiere hacer ver el

demandante, pues se trata del cumplimiento de un requisito de procedibilidad, que en este caso no relevaba al actor de reclamar oportunamente a quienes señala como sus empleadores - Hernando Granada Gómez, César Baena García y Cival Construcciones Ltda -, a efectos evitar la afectación del paso de tiempo sobre los derechos y acreencias pretendidas.César Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 8 Definido lo anterior, es preciso advertir que ninguna controversia se planteó en relación con la declaratoria realizada por la a quo relacionada con la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y los integrantes del Consorcio Megavía S.A. antes citados, ni tampoco que éste tuvo vigencia entre el 10 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004. Así las cosas, teniendo en cuenta que quienes fueron declarados empleadores del señor César Augusto Urquijo Castro, esto es Hernando Granada Gómez y Cival Construcciones Ltda representados por curador ad litem y Cesar Baena García a través de su apoderado judicial, ninguna prueba trajeron al plenario del cumplimiento de las obligaciones patronales, por lo que resulta acertado concluir que el actor tiene derecho al reconocimiento de las acreencias reclamadas; sin embargo, antes de proceder con la liquidación, se analizará la afectación del fenómeno prescriptivo sobre sus derechos laborales. Luego de revisado el expediente se concluye que no obra el reclamo escrito del señor Urquijo Castro a los integrantes del Consorcio Megavía 2004, al que hace alusión el

artículo 151 del C.S.T., por lo tanto, estaban llamados a acudir ante el juez laboral antes del 1 de diciembre de 2007; sin embargo, la acción fue impetrada más de dos años después de esta última data, esto es el 01 de marzo de 2010. De acuerdo con este examen, al haber sido formulada la excepción de prescripción por parte de César Baena García y Megabus S.A., no quedaba más que declarar probado ese medio exceptivo, en tanto que el paso del tiempo afectó las acreencias y prestaciones reclamadas con la presente acción. Tal declaratoria necesariamente beneficia al ente territorial demandado y a Megabus S.A., pues frente a ellos se aspiraba, por la vía de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., hacerles extensivas las condenas impuestas a Hernando Granada Gómez, Cival Construcciones Ltda y Cesar Baena García. Ahora, con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte actora reclama que “se deje sin efecto la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia se obligue al empleador a pagar los salarios y demás emolumentos propios del empleo del demandante hasta la fecha ”, pretensión que estima tiene vocación de prosperidad con independencia de la declaración de la prescripción, en tanto la consecuencia del no cumplimiento de la norma trae implícita la vigencia del contrato, por lo tanto, el paso del tiempo no habría afectado las prestaciones y

derechos reclamados, ni mucho menos los relacionados con el aporte a la seguridad social, dada su imprescriptibilidad. Al respecto debe decirse que se equivoca el actor en su análisis pues el hecho de que el empleador tenga la obligación de reportar al trabajador el estado de los aportes a la seguridad social y los parafiscales, no lo releva de accionar oportunamente, pues lo que busca la norma imponiendo esta carga al empleador, en los términos de la Sala de Casación Laboral, es la viabilidad del sistema de seguridad social y el fortalecimiento de las entidades a las que se dirigen los aportes parafiscales y no el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo, sin que tampoco pueda pedirse, enCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 9 subsidio, el pago de acreencias y prestaciones sociales, menos aun cuando estas se encuentran prescritas. En otras palabras, las consecuencias del parágrafo 1º del artículo 65 del CPT y SS no comparten la naturaleza imprescriptible de los derechos respecto a los cuales el empleador debe rendir informe al trabajador. Frente a este última anotación, no puede perderse de vista la posición del Superior, que viene sosteniendo que “ no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, « mientras la pensión se encuentre

en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos » (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015) ” . - SL5109 de 2009-. Conforme lo anterior, los aportes pensionales no pueden verse afectados por el fenómeno prescriptivo, por lo que en esta instancia se ordenará su cancelación. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a Cival Constructores Ltda., Hernando Granada Gómez y Cesar Baena García, integrantes del Consorcio Megavía 2004, cancelar al fondo de pensiones que elija el actor, la suma que dicha entidad liquide por concepto de aportes pensionales – incluidos el cálculo actuarial o los intereses moratorios a que haya lugar, según sea el caso-, causados entre el 10 de septiembre y el 30 de noviembre de 2004 , teniendo como IBL el salario mínimo legal mensual de cada año.

SOLIDARIDAD DE MEGABUS S.A. Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA

Ahora, respecto a la figura de la solidaridad que se pretende imputar a Megabus S.A., debe hacer la Sala las siguientes precisiones:

a. Mediante escritura pública No 1994 visible a folios 119 a 142, se constituyó la Sociedad Megabus S.A. con la participación del municipio de Pereira en un 54.998%, el municipio de Dosquebradas 40%, el Área Metropolitana Centro Occidente 5%, el Aeropuerto Matecaña de Pereira 0,0001%, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira 0,00001%.

b. El objeto social de dicha sociedad es “ Ejercer la titularidad sobre el sistema

Occidente 5%, el Aeropuerto Matecaña de Pereira 0,0001%, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira 0,00001%.

b. El objeto social de dicha sociedad es “ Ejercer la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana del centro occidente, que servirá a los municipios de Pereira, La Virginia y Dosquebradas y sus respectivas áreas de influencia.” –fls 29 y vtoc. En desarrollo de ese objeto social, Megabús S.A. podrá realizar las siguientes funciones: “ La ejecución, directa o a través de terceros, de todas las actividades previas, concomitantes y posteriores, para construir, operar y mantener el sistema integrado de transporte masivo (…) La construcción y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo comprenderá el diseño operacional y la planeación del mismo y todas la obras principales y accesorias necesarias para la administración y operación eficaz y eficiente del Servicio de Trasporte Masivo (…) y la construcción y adecuación de todas aquellas zonas definidas comoCésar Augusto Urquijo Castro Vs Megabus S.A. y otros Rad. 66001-31-05-002-2010-00223-02 10 componentes del sistema integrado de transporte masivo , las cuales podrá realizar directa o a través de terceros. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que desde la concepción de la sociedad Megabus S.A. le fue encomendado el desarrollo de las actividades necesarias para la

implementación del sistema integrado de trasporte masivo para el área metropolitana - Pereira, La Virginia y Dosquebradas-, incluida la construcción de las obras necesarias para el funcionamiento eficaz de Megabus, actividad para la que, entre otros, contrató al Consorcio Megavía 2004, según el contrato de obra pública No 02 de 2005 y sus respectivas prórrogas – hojas 22 y siguientes del numeral 54 de la carpeta C01Principal de la carpeta digital de Primera Instancia-.

En síntesis, si el objeto de MEGABUS S.A. consiste en “ Ejercer la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros ” para poner en funcionamiento el cual se requiere, además de la construcción, la adecuación de vías y obras complementarias, sin las cuales resulta imposible la circulación de los articulados, no se concibe que tales labores puedan ser consideradas como ajenas al objeto social. Siendo del caso y de manera adicional recordar que, el mismo MEGABUS S.A., al contestar la demanda, se encargó de hacer notar que su composición accionaria, en un 99,99%, proviene de los municipios por los que se desplazan los buses, quienes precisamente crearon la entidad con la asignación de las funciones inherentes a la puesta en marcha y administración de este sistema de transporte. Por lo anterior debe concluirse que Megabus es solidariamente responsable de las co

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