TSDJ PEI SL - 66001310500220100143203-(30-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220100143203-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE MANDATO / PROFESIONES LIBERALES / HONORARIOS PROFESIONALES De vieja data esta Corporación ha sostenido que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se rigen por las reglas del mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual, las condiciones acordadas entre mandante y mandatario en materia remunerativa no pueden ser desconocidas por la jurisdicción laboral. Igualmente ha establecido que, a falta de convenio, su tasación deberá ser fijada por la justicia laboral, teniendo en cuenta elementos tales como “la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma”. CONTRATO BILATERAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … desde la sentencia del 28 de septiembre de 1943, aludida en la sentencia SL, 22 de noviembre de 2011, rad. 39171, dispuso lo siguiente: “El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada…”. Por último, en la sentencia SL 4902 de 2021, respecto de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, la Corte Suprema de Justicia, explicó que al demandante le corresponde demostrar que: “i) celebró un contrato para una gestión determinada…; ii) que esta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.”
Radicación No.: 66001310500220100143203
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
monetario.”
Radicación No.: 66001310500220100143203
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 154 del 30 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de regulación de honorarios instaurado por Edgar Augusto Arana Montoya en contra de Jhon Jairo Rivera Rivera. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
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Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
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1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Pretende el demandante que se declare que fungió como mandatario del señor Jhon Jairo Rivera Rivera, dentro de los procesos disciplinarios que en su contra adelantada la Procuraduría Provincial de Pereira. En consecuencia, peticiona que se condene al enjuiciado al pago de $84.571.500 por concepto de honorarios profesionales o, subsidiariamente, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación, los intereses moratorios a partir del 5 de mayo de 2006 y las costas procesales en su favor. Para fundar sus pretensiones relata que el 5 de mayo de 2006 suscribió con el convocado un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual asumió su defensa técnica en 12 procesos disciplinarios, correspondientes a los siguientes radicados: 137-002041-2005, 137-002113-2006, 137-002154-2005, 137002184-2005, 137-002112-2006, 137-002224-2006, 137-002338-2006, 137002357-2006, 137-002500-2006, 137-002500-2006, 137-002490-2006, 137002506-2006. Expone que los honorarios pactados consistieron en 15 salarios mínimos mensuales vigentes, por cada uno de los procesos tramitados ante la procuraduría provincial, pagaderos de la siguiente forma: 70% al recibir el poder y 30% al finalizar
002506-2006. Expone que los honorarios pactados consistieron en 15 salarios mínimos mensuales vigentes, por cada uno de los procesos tramitados ante la procuraduría provincial, pagaderos de la siguiente forma: 70% al recibir el poder y 30% al finalizar cada uno de los procesos, independientemente del resultado de estos. Finalmente, refiere que solicitó el pago a su mandante los días 12 y 23 de diciembre de 2008. Jhon Jairo Rivera Rivera , a través de curador ad litem, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, motivo por el cual no presentó excepciones; sin embargo, a partir de la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia concurrió por medio de apoderada de confianza.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de la causa, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 20 de abril de 2012, aclarada el 7 de mayo del mismo año, cuya decisión fue confirmada por esta Corporación el 19 de febrero de 2018.
Así, el 10 de mayo de 2024, dictó una sentencia de reemplazo en la que realizó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 05/05/2006 entre JHON JAIRO RIVERA RIVERA, en calidad
de mandante y EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA, en calidad de mandatario para “(...) ASISTENCIA JURÍDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL ANTE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE PEREIRA (...)” en los términos del contrato, según lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
3 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al señor JHON JAIRO RIVERA RIVERA a pagar a favor del señor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA los honorarios profesionales derivados del contrato de prestación de servicios y que ascienden a la suma de $9.642.600 debidamente indexados al momento de su pago, conforme a lo explicitado en la parte motiva. TERCERO. CONDENAR en costas a JHON JAIRO RIVERA RIVERA a favor del señor EDGAR AUGUSTO ARANA MONTOYA en un 50%de las causadas, las que se liquidaran por la secretaría en la oportunidad procesal para ello.” Para llegar a tal conclusión, señaló que solo existía certeza de que el demandante había ejecutado el mandato conferido en los procesos No. 137-00204105, 137-002338-06, 137-002388-06, 137-002490-06 y 137-002500-06, ya que de la certificación de la Procuraduría se desprendía que al demandante se le había otorgado poder y que la actuación disciplinaria había culminado con auto de archivo.
En cuanto a los procesos 137-002113-06, 137-002154-05, 137-002184-05 y 137-002224-06, adujo que no era posible regular los honorarios solicitados, pues la misma entidad certificó que en esos casos se otorgó poder a dos abogados: Carlos Alfonso Osorio Cano y Edgar Augusto Arana Montoya, por lo que no era posible discriminar las actuaciones adelantadas por cada uno. Respecto a los asuntos con radicados 137-002112-06, 137-002357-06 y 137002506-06, explicó que no había lugar a ningún pago, ya que la Procuraduría informó que en ellos no existía poder conferido al abogado Edgar Augusto Arana Montoya. Finalmente, advirtió que la gestión del proceso 137-002154-05 era incierta, porque no se había certificado la gestión del demandante. En ese sentido, concluyó que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios solo se generaron respecto de los procesos 137-002041-05, 137-002338-06, 137-002388-06, 137-002490-06 y 137-002500-06, en los cuales se acordó la suma de 15 SMLMV por cada uno de ellos. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha en que se dictaron los autos de archivo en dichos procesos (23/06/2006, 30/10/2007, 15/02/2007, 24/07/2007 y 13/12/2007, respectivamente) y el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2006 y 2007, es decir, $408.000 y
$433.700, respectivamente, al demandante se le adeudaban $32.142.000, conforme a la siguiente liquidación:Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
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4 No obstante, indicó que, dado que el acuerdo estipulaba que el 70% de los honorarios se pagaría con el otorgamiento del poder, debía entenderse que dicha suma ya había sido abonada, ya que no existía prueba del impago y la constitución en mora era insuficiente en este sentido, pues a nadie le es permitido crear su propia prueba. En consecuencia, solo se le adeudaba el 30% restante, equivalente a $9.642.600. En cuanto a los alegatos de conclusión presentados por el demandado, señaló que la discusión sobre la notificación había sido zanjada con la nulidad decretada y confirmada por esta Corporación el 19 de febrero de 2018. Frente a las manifestaciones en torno a la suscripción del contrato aseguró que no eran objeto del proceso, porque no fueron debatidas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que se encontraban desprovistas de prueba. Finalmente, dado que las solicitudes de intereses moratorios e indexación eran excluyentes y no habían sido planteadas como principales y subsidiarias, decidió acceder a la segunda de ellas, aplicando la fórmula: “VA = VH x IPC Final / IPC Inicial”.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Informes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de alzada, así:
El demandante sostiene que lo resuelto por el despacho contraviene lo que fue acreditado durante el proceso, argumentando que lo concedido es inferior a los derechos que realmente le corresponden por haber prestado un servicio jurídico que permitió el archivo de los procesos tramitados ante la Procuraduría General de la Nación. Alega que quedó debidamente probada la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se acordó que el Dr. Arana representaría al señor Rivera Rivera en los procesos disciplinarios No. 137-002184, 137-002113-2006, 137-002041-2005, 137-002154-2005, 137-002112-2006 y 137002224-2006, así como en aquellos que se abrieran durante 2006 y 2007, hasta la finalización del mandato del demandado, además de los que surgieran tras su desempeño como alcalde del Municipio de La Virginia. Refiere que, como remuneración, las partes acordaron que el demandado pagaría la suma de 15 S.M.M.L.V, por cada uno de los procesos que se tramitaran ante la Procuraduría, obligándose a pagar el 70% al momento de conferir el poder y el 30% a la terminación de cada proceso. Argumenta que la sentencia desconoce la representación judicial ejercida en los expedientes No. 137-002113-06, 137-002154-05, 137-002184-05, 137-00222406 y 137-002457-06 (sic), en los cuales la Procuraduría General de la Nación certificóRadicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 5 la existencia de poder a favor del Dr. Arana. Afirma que la participación de otro
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 5 la existencia de poder a favor del Dr. Arana. Afirma que la participación de otro abogado en dichos procesos no justifica la omisión de los honorarios pactados, especialmente cuando está demostrado que los expedientes culminaron en archivo.
En consecuencia, concluye que probó su actuación como apoderado en los siguientes procesos disciplinarios ante la Procuraduría Provincial de Pereira:
1. Expediente N°137-002041-05
2. Expediente N°137-002113-06
3. Expediente N°137-002154-05
4. Expediente N°137-002184-05
5. Expediente N°137-002224-06
6. Expediente N°137-002457-06 (sic)
7. Expediente N°137-002338-06
8. Expediente N°137-002388-06
9. Expediente N°137-002500-06 10.Expediente N°137-002490-06
Por último, señala que el juzgado se equivoca al presumir que el demandante recibió el 70% de los honorarios al inicio de cada proceso, debido a que en el hecho 6 de la demanda hay una negación indefinida, en el sentido de que no hubo ni un solo abono, y aportó las cuentas de cobro con la respectiva constitución en mora, por cada uno de los procesos que adelantó donde consta que no percibió suma alguna; prueba de ello, es que su contraparte no aportó los recibos de que trata la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios. Por su parte, el demandado insistió que no le adeuda suma alguna al demandante por concepto de honorarios, explicando que la negociación entre ellos fue verbal con respecto a la representación en los procesos que se tramitaron en su
trata la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios. Por su parte, el demandado insistió que no le adeuda suma alguna al demandante por concepto de honorarios, explicando que la negociación entre ellos fue verbal con respecto a la representación en los procesos que se tramitaron en su contra como alcalde de La Virginia. Explica que contrató al demandante como asesor jurídico del municipio, pagándole honorarios superiores a los habituales para representarlo ante la Procuraduría. Reitera que el contrato de prestación de servicios suscrito se hizo como un favor al demandado para que este pudiera solucionar asuntos de carácter tributario y otras investigaciones. Refiere que no pudo aportar pruebas oportunamente, por lo cual solicita que de forma oficiosa se practique el interrogatorio a las partes. Finalmente, señala que, al igual que el contrato establece que se pagó el 70% de los honorarios al inicio del proceso, también debe considerarse que el 30% restante fue pagado al concluir cada uno de los procesos en los cuales el demandante actuó como apoderado, a saber, los radicados No. 137-002041-05, 137-002338-06, 137-002388-06, 137-002490-06 y 137-002500-06.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por el demandante, los cuales obran en el expediente digital y a los que nos remitimos por economía procesal según el
artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico expresado a continuación.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Colegiatura establecer si el togado promotor del litigio tiene derecho al pago de los honorarios que se fulminaron en su favor en primera instancia y si el monto es correcto.
Para ello, se establecerá si el contenido del contrato de prestación de servicios que obra en el plenario reguló con claridad el monto de los honorarios derivados de la asesoría técnica y acompañamiento profesional del demandante en los procesos disciplinarios enumerados en la demanda.
6. CONSIDERACIONES De vieja data esta Corporación ha sostenido que los servicios prestados por quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, se rigen por las reglas del mandato, por así preverlo el artículo 2144 del Código Civil, consecuencia de lo cual, las condiciones acordadas entre mandante y mandatario en materia remunerativa no pueden ser desconocidas por la jurisdicción laboral1 .
Igualmente ha establecido que, a falta de convenio, su tasación deberá ser fijada por la justicia laboral, teniendo en cuenta elementos tales como “ la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma ” . Así se ha precisado, entre otras providencias, en la dictada el 2 de septiembre de 2011, Rad. 2009-001066,
M.P. Alberto Restrepo Álzate y en la del 30 de mayo de 2017, Rad. 2013-00177-01, M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha asentado que la expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, así: “ inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial ; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue «ningún
1 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia, al referirse al contrato de mandato, precisó que del artículo 2149 del Código Civil, se desprende que este convenio puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, “pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibidem”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 7 resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional».” (subrayado fuera de texto).
Asimismo, desde la sentencia del 28 de septiembre de 1943, aludida en la sentencia SL, 22 de noviembre de 2011, rad. 39171, dispuso lo siguiente:
recibir remuneración por su gestión profesional».” (subrayado fuera de texto). Asimismo, desde la sentencia del 28 de septiembre de 1943, aludida en la sentencia SL, 22 de noviembre de 2011, rad. 39171, dispuso lo siguiente: “El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis)”. Por último, en la sentencia SL 4902 de 2021, respecto de la carga de la prueba, prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, la Corte Suprema de Justicia, explicó que al demandante le corresponde demostrar que: “ i) celebró un contrato para una gestión determinada, partiendo de la base que a las partes ha quedado la facultad primigenia para definir la contraprestación de los servicios, y si existe ese pacto, aquél se erige en la fuente que normalmente define la controversia generada, en razón al tipo de cláusulas y el objeto del contrato; ii) que esta fue realizada y, iii) que conforme con las reglas o clausulado celebrado entre las partes, se tasó un reconocimiento monetario.”
7. CASO CONCRETO Como punto de partida, es necesario reiterar que, en casos como el
presente, al regular los honorarios derivados del mandato, el juez debe atenerse a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. Ahora bien, aunque el recurrente sostiene que la relación contractual fue meramente aparente y que, en realidad, la labor del demandante fue parte de sus funciones como Asesor Jurídico, este argumento no es de recibo por las siguientes razones: 1) El contrato aportado no fue tachado de falso por quien resiste las pretensiones, y resulta inadmisible que el demandado hubiera utilizado recursos públicos para sufragar la defensa de causas personales, cuando el demandante demostró la efectiva prestación de servicios profesionales que coinciden con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de mayo de 2006. 2) El demandado no presentó prueba alguna del supuesto contrato como Asesor Jurídico de la Alcaldía de La Virginia, Risaralda, ni de los pagos derivados de dicha relación. Tampoco acreditó que las actividades reclamadas se hubieran desplegado y remunerado bajo otra relación contractual. En su lugar, se limitó a alegar que su oportunidad procesal para defenderse había expirado, solicitando que se practicara el interrogatorio de parte en esta sede procesal.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 8 3) En la cláusula tercera del contrato se estipuló: “Se entiende que, si el señor
JHON JAIRO RIVERA RIVERA y el abogado acuerdan extender el servicio de asesoría y representación a otra materia o asunto diferente a los enunciados en la primera cláusula de este contrato, la remuneración de ese servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de los honorarios pactados en este contrato”, es decir, que cualquier labor de asesoría o representación ajena al objeto era ajena a la relación contractual. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el señor Jhon Jairo Rivera Rivera contrató al profesional del derecho Edgar Augusto Arana Montoya para que le brindara “ ASISTENCIA JURIDICA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL ANTE LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE PEREIRA EN LOS SIGUIENTES PROCESOS DISCIPLINARIOS QUE SE ADELANTAN AL DEMANDANTE, LOS CUALES SE IDENTIFICAN ASÍ: 137-002184-2005, 137-002113-2006, 137-002041-2005, 137-002154-2005, 137002112-2006 Y 137-002224-2006, así como los que se abran en el transcurso del presente año 2006 y para el año 2007, hasta que termine su mandato y los que con posterioridad se abran en razón a su actividad como alcalde o ex alcalde del municipio de la Virginia, Risaralda, en razón a su periodo constitucional 2005-2007.” A su vez, como concluyó la jueza y se desprende de las certificaciones de la Procuraduría Provincial de Pereira, emitidas el 16 de diciembre de 2009 2 , 22 de febrero de 20123 y 26 de marzo de 2012 4 , no cabe duda de que el abogado Edgar Augusto Arana asumió y culminó de forma exclusiva la representación jurídica en los siguientes procesos disciplinarios:
febrero de 20123 y 26 de marzo de 2012 4 , no cabe duda de que el abogado Edgar Augusto Arana asumió y culminó de forma exclusiva la representación jurídica en los siguientes procesos disciplinarios:
1. Expediente: 137-002041-05
Disciplinado: Jhon Jairo Rivera Rivera Estado proceso: Archivo auto 23 de junio de 2006
2. Expediente: 137-002338-06
Disciplinado: Jhon Jairo Rivera Rivera Estado proceso: Archivo auto 30 de octubre de 2007
3. Expediente: 137-002388-06
Disciplinado: Jhon Jairo Rivera Rivera Estado proceso: Archivo auto 15 de febrero 2007
4. Expediente: 137-002500-06
Disciplinado: Jhon Jairo Rivera Rivera Estado proceso: Archivo auto del 13 de diciembre de 2007
5. Expediente: 137-002490-06
Disciplinado: Jhon Jairo Rivera Rivera
2 Archivo 04, páginas 1 a 3 cuaderno 01 principal de primera instancia. 3 Archivo 26 cuaderno 01 principal de primera instancia. 4 Archivo 31 cuaderno 01 principal de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
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Estado proceso: Archivo auto del 13 de julio de 2007
Del mismo modo, está demostrado que el demandante no realizó ninguna gestión en el expediente N° 137-002506-06, puesto que en dicho proceso no
figuraba como disciplinado el señor Rivera Rivera, tal como certificó la Procuraduría el 26 de marzo de 20125 . Ante ese panorama, de acuerdo con el recurso de apelación, el gestor de la litis solo reprocha la falta de tasación de honorarios en los procesos con los siguientes radicados: N° 137-002113-06, N° 137-002154-05, N° 137002184-05, N° 137-002224-06 y N° 137-002457-06 (sic), expedientes en los que de acuerdo a las certificaciones antes enunciadas y a excepción del último de los mencionados, que en realidad corresponde al proceso N° 137-002357-06, se les confirió poder a dos apoderados diferentes, esto es, al señor Edgar Augusto Arana Montoya, hoy demandante, y al profesional Carlos Alfonso Osorio Cano. En este punto, atendiendo a que el demandado otorgó poder a dos profesionales del derecho en cuatro de los asuntos respecto de los cuales el demandante echa de menos el pago de sus honorarios, era su deber demostrar cuáles diligencias llevó a cabo o, en su defecto, que a pesar de la suscripción de poder con un abogado distinto, este no desplegó ninguna actuación dentro del proceso disciplinario, ya que, en casos donde existen varios apoderados no es posible presumir que toda la labor fue realizada exclusivamente por el reclamante y, por tanto, que solo a este le asiste el pago de honorarios profesionales, máxime
cuando en el contrato de prestación de servicios aportado, no se estipuló exclusividad, por lo que se mantendrá incólume este punto de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que ello no constituye cosa juzgada respecto al reclamo de los honorarios de estos procesos. En cuanto al proceso N° 137-002357-06, a pesar de que en la certificación del 16 de diciembre de 2009 se indicó que en el proceso “ no existía poder conferido por los disciplinados” , en la certificación del 22 de febrero de 2012 se precisó que el señor Edgar Augusto Arana Montoya asumió la defensa técnica del disciplinado Jhon Jairo Rivera Rivera, que culminó con auto del archivo del 15 de febrero de 2007. Por lo tanto, es evidente que el apoderado inició y terminó la labor encomendada, razón por la cual, contrario a lo señalado en primera instancia, tiene derecho al pago de los honorarios pactados por la defensa que asumió en este proceso disciplinario. Así las cosas, al actor le asiste la razón en reclamar los honorarios profesionales pactados con su mandante, hoy demandado, en los procesos N° 137-002041-05, N° 137-002338-06, N° 137-002388-06, N° 137-00250006 y N° 137-002490-06 y N° 137-002357-06 , que fueron establecidos en la cláusula segunda del acuerdo, en los siguientes términos:
5 Archivo 31 cuaderno 01 principal de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 10 “ las partes en el presente contrato han estipulado en establecer como
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera 10 “ las partes en el presente contrato han estipulado en establecer como HONORARIOS el sistema de SUMA FIJA EN SALARIOS MINIMOS MENSUALES, pactados de la siguiente manera la suma de quince (15) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes por cada uno de los procesos identificados y los que se llegaren a presentar, pagaderos así: Se cancelará dicha suma de dinero así: setenta por ciento (70%) al momento recibir el poder y treinta por ciento (30%) al finalizar cada uno de los procesos sin importar el tipo de providencia que se profiera por parte de dicha Procuraduría, es decir archivando, sancionando, teniendo en cuenta que el presente contrato es de medio y no de resultado.” El Tribunal encuentra errado que la jueza de instancia haya concluido que el demandante recibió un abono del 70% de los honorarios pactados, lo cual dedujo erróneamente del contenido del propio contrato de prestación de servicios, al considerar que, si en dicho instrumento contractual se indica que, con la suscripción del poder, se pagaría el 70% de los honorarios, el hecho de que se hubiera otorgado poder, era prueba inequívoca de que el pago se había efectuado.
Esta inferencia trunca la estructura lógica del argumento, porque entraña la idea equivocada de que la obligación equivale al pago y desconoce que en el mismo contrato se pactó -en el parágrafo de la cláusula segundaque de cada pago se extendería un recibo escrito como constancia del mismo; por lo tanto, la ausencia de este documento, como prueba del pago, de conformidad con el artículo 256 del C.G.P., no puede suplirse con otra prueba, y, adicionalmente, el propio demandado,
extendería un recibo escrito como constancia del mismo; por lo tanto, la ausencia de este documento, como prueba del pago, de conformidad con el artículo 256 del C.G.P., no puede suplirse con otra prueba, y, adicionalmente, el propio demandado, por medio de la confesión de su apoderada, aceptó que no efectuó abono alguno, porque los honorarios de su defensa en los procesos disciplinarios donde el demandante fungió como su apoderado, se entendían incorporados en los cuantiosos contratos estatales de asesoría que la alcaldía que este suscribió con aquel. Por otra parte, la omisión del pago es una negación indefinida, que como establece el artículo 167 del C.G.P., traslada la demostración del hecho contrario al deudor, quien abandonó por completo esta carga, por lo que debe asumir la consecuencias de su incuria, ya que es un exabrupto que se le exija al acreedor la demostración de no haber recibido el pago, como quiera que escapa a toda lógica que se le imponga a este la acreditación de aquel hecho extintivo, que fue lo que hizo la a-quo al indicar que el demandante, y no el obligado, era quien debía demostrar que no había recibido el abono pactado en el contrato. Por lo anterior, como quiera que no obra prueba de ningún abono a lo adeudado, mucho menos del 70% de los honorarios que la a-quo tuvo por sufragados, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia
para adicionar los honorarios correspondientes al proceso disciplinario No.137002357-06 y fulminar condena por el monto total pactado, esto es, por el valor de 15 salarios mínimos por cada proceso, como se aprecia en el siguiente cuadro, lo cual arroja la suma total de $38.647.500.Radicación No.: 66001-31-05-002-2010-01432-03
Demandante: Edgar Augusto Arana Montoya
Demandado: Jhon Jairo Rivera Rivera
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