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TSDJ PEI SL - 66001310500220110121902-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220110121902-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / PRESCRIPCIÓN / ART. 2542 DEL CÓDIGO CIVIL La condena en costas es una carga objetiva que tiene que afrontar quien resulte vencido en juicio, lo anterior al tenor del artículo 365 del C.G.P.; ahora para su ejecución esta Sala adoptó la tesis referente a la aplicación, en estos asuntos, de la norma contemplada en el artículo 2542 del Código Civil que refiere una prescripción especial de 3 años… Lo anterior por cuanto los gastos judiciales a los que se refería el antiguo Código Judicial de la Unión…, así como posteriormente el Código del Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970… y que en la legislación actual C.G.P. también están concebidas por el artículo 366 las costas procesales como expensas judiciales y las agencias en derecho; por lo que si bien el artículo 2542 del Código Civil no hace expresa referencia a las costas, de su alusión a gastos judiciales y honorarios de los defensores, este último analógicamente contenido en el concepto actual de agencias en derecho; es acertada la aplicación de la norma sustancial anteriormente mencionada en los asuntos para contar la prescripción en el cobro de las costas procesales. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / CAUSALES Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C.; donde la interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera

expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P. (…) Ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador sí interrumpe el término de prescripción aun cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, así como la actuación inequívoca de reconocimiento de la obligación judicial por parte del deudor, RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / CLASES / OPORTUNIDAD El artículo 2514 del c.c. consagra la figura de la renuncia de la prescripción, que puede ser tácita o expresa, la primera ópera cuando “(…) el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”. En otras palabras, la renuncia solo opera luego de haber prescrito la acción para ejecutar la obligación.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación auto Proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral Radicados: 66001310500220110121902

Demandante: Marino Castaño Muñoz Demandado: Colpensiones Tema: Excepción de prescripción Pereira, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 127 del 13-08-2024

Demandante: Marino Castaño Muñoz Demandado: Colpensiones Tema: Excepción de prescripción Pereira, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 127 del 13-08-2024

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la providencia proferida el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Marino Castaño Muñoz contra Colpensiones, a través del cual se declaró probada laProceso Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-002-2011-01219-02 Marino Castaño Muñoz vs. Colpensiones excepción de prescripción.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Marino Castaño Muñoz solicitó que se librara mandamiento de pago contra Colpensiones por la suma de $5667.000 por concepto de “costas procesales”, así como los intereses legales a partir del 27/07/2012.

Como fundamento de dicha pretensión argumentó que el 06/07/2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primer grado a su favor y en contra del ISS, en la que condenó a dicha entidad al pago de las costas. La liquidación de estas quedó en firme “mediante auto del 26/07/2012”, sin que se pagaran pese a haberlas cobrado desde el 04/12/2012. El 14/03/2016 el despacho de primer grado libró mandamiento de pago en la forma

pedida (archivo 03, exp. digital). Colpensiones se opuso al mandamiento para lo cual indicó que las solicitudes que ha elevado la parte actora frente a la condena de costas procesales han sido todas resueltas desfavorablemente con la debida explicación del no pago; además propuso la excepción de prescripción.

2. Auto recurrido La Juzgadora de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción pues las costas se aprobaron en el año 2012 y solo reclamó su ejecución en el año 2016, de ahí que hubiere ocurrido el fenómeno deletéreo al transcurrir más de 3 años entre una y otra actuación.

De otro lado, argumentó que la resolución proferida por Colpensiones en el 03/09/2013 no alcanza para entender que la entidad renunció a la prescripción de las costas, pues allí la ejecutada manifestó que dicho pago le corresponde al ISS y no a Colpensiones porque esta última solo inició operaciones el 28/09/2012 y agregó, que la renuncia a la prescripción solo s e puede dar cuando ya operó y la respuesta de la accionada data del 03/09/2013, esto es una fecha anterior a la calenda en que operó el fenómeno prescriptivo -31/07/2015.

3. Síntesis del recurso de apelación La demandante inconforme con la decisión argumentó que interrumpió la prescripción que comenzó a correr a partir del 31/07/2012, data en la que las costas quedaron en firme, con el escrito que presentó a Colpensiones el 04/12/2012, el cual

fue objeto de respuesta por la accionada mediante acto administrativo del 03/09/2013, siendo así, presentó la demanda ejecutiva el 10/02/2016 sin que hubiere operado el fenómeno de la prescripción.Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-002-2011-01219-02 Marino Castaño Muñoz vs. Colpensiones De manera subsidiaria, argumentó que las respuestas dadas por Colpensiones interrumpieron la prescripción; y debe tenerse en cuenta el término de 3 años de prescripción, que acaecería el 03/09/2016, contado a partir de la notificación del acto administrativo GNR 226304 del 03/09/2013 resolución mediante la negó el pago de las costas procesales; respuesta con la que se entiende renunció expresamente a la prescripción por el “ ejercicio ante los tribunales, por reclamaciones judicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor”.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte ejecutante, que abordan los temas que serán analizados en la presente providencia.

CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico Visto el recuento anterior formula la Sala los siguientes; 1. ¿La presente acción para el cobro de costas procesales prescribió? 2. ¿Operó en este caso la interrupción o la renuncia a la prescripción por parte de la ejecutada Colpensiones con la emisión del acto administrativo GNR N° 226304 del 03/09/2013?

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento Jurídico 2.1.1 Prescripción respecto al pago de costas procesales La condena en costas es una carga objetiva que tiene que afrontar quien resulte

226304 del 03/09/2013?

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento Jurídico 2.1.1 Prescripción respecto al pago de costas procesales La condena en costas es una carga objetiva que tiene que afrontar quien resulte vencido en juicio, lo anterior al tenor del artículo 365 del C.G.P.; ahora para su ejecución esta Sala adoptó la tesis referente a la aplicación, en estos asuntos, de la norma contemplada en el artículo 2542 del Código Civil que refiere una prescripción especial de 3 años así, “Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores; los médicos y cirujanos; de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal”.

Lo anterior por cuanto los gastos judiciales a los que se refería el antiguo Código Judicial de la Unión -Ley 105 de 1931 desarrolladas como arancel y costas, así como posteriormente el Código del Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 las desarrolló como expensas y costas y que en la legislación actual C.G.P. también están concebidas por el artículo 366 las costas procesales como expensas judiciales y las agencias en derecho; por lo que si bien el artículo 2542 del Código Civil no hace expresa referencia a las costas, de su alusión a gastos judiciales y honorarios de los defensores, este último analógicamente contenido en el concepto actual deProceso Ordinario Laboral

Radicado 66001-31-05-002-2011-01219-02 Marino Castaño Muñoz vs. Colpensiones agencias en derecho; es acertada la aplicación de la norma sustancial anteriormente mencionada en los asuntos para contar la prescripción en el cobro de las costas procesales. Maxime que, se trata de una norma especial – 2542 C.C., sobre una general – 2536 C.C., pues esta última solo contempla la prescripción genérica de la prescripción de las acciones ejecutivas. La anterior tesis fue incorporada por la Sala Laboral de este Tribunal Superior desde el 16/10/2019 en ponencia del Dr. Julio Cesar Salazar Muñoz dentro del proceso Radicado No. 2011-00312-01. 2.1.2 Interrupción de la prescripción en el cobro de las costas procesales Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C.; donde la interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P. En ese sentido el artículo 2544 C.C. establece como interrupción de la prescripción: “1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento.” Ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador sí interrumpe el

término de prescripción aun cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, así como la actuación inequívoca de reconocimiento de la obligación judicial por parte del deudor, lo anterior al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL7311/2019 y más recientemente en STL1865/2022, última decisión en la que la Corte Suprema de Justicia apunto: “Sobre las costas, aunque es cierto que el término prescriptivo se debe contabilizar desde la ejecutoria de la providencia que las aprueba, también se deberá examinar si la interesada interrumpió naturalmente la prescripción, y si en ello contribuyó el deudor, es decir, si aceptó expresamente la obligación o puso en evidencia alguna conducta de la cual se pueda inferir su reconocimiento, y a partir de allí, establecer o no un nuevo conteo de la prescripción.” 2.1.3 Renuncia de la prescripción El artículo 2514 del c.c. consagra la figura de la renuncia de la prescripción, que puede ser tácita o expresa, la primera ópera cuando “ (…) el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”.Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-002-2011-01219-02 Marino Castaño Muñoz vs. Colpensiones En otras palabras, la renuncia solo opera luego de haber prescrito la acción para ejecutar la obligación. 2.2 Fundamento fáctico En el presente asunto, se advierte que en el proceso ordinario que antecedió a este

En otras palabras, la renuncia solo opera luego de haber prescrito la acción para ejecutar la obligación. 2.2 Fundamento fáctico En el presente asunto, se advierte que en el proceso ordinario que antecedió a este proceso ejecutivo, se emitió sentencia adversa al ISS el 06/07/2012 en la que se le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y se condenó al pago de las costas procesales de primer grado (archivo 15, cuaderno ordinario); luego, se aprobó la liquidación de costas procesales mediante auto del 25/07/2012 (archivo 17 ibidem) que quedó en firme el 02/08/2012, vencido los 5 días que prevé el artículo 65 párrafo 2 del CPT y SS para interponer recurso de apelación, en concordancia con el artículo 302 del CGP; por lo que a partir del día 3 de agosto de 2012, al tenor del artículo 305 CGP, empezó a correr el término de 3 años, que vencía el 3 de agosto de 2015. Dentro de este lapso, la parte actora interrumpió el término deletéreo al presentar la reclamación ante Colpensiones el 04/12/2012 al solicitarle el pago de las acreencias reconocidas en sentencia judicial, incluyendo las costas procesales (fl. 06 del archivo 02 ejecutivo), por lo que volvió a correr el término de 3 años que venció el 04/12/2015, sin incoar dentro de ese término acción judicial, pues lo hizo el

10/02/2016 (archivo 01, ejecutivo). Sin que la respuesta otorgada por Colpensiones mediante el acto administrativo GNR 226304 del 03/09/2013 (fls. 1-5 del archivo 02, ejecutivo) hubiere logrado interrumpir nuevamente la prescripción pues, en lo que interesa al recurso, dijo que la condena en costas procesales era carga exclusiva del ISS por ser la parte vencida dentro del proceso, ya que Colpensiones inició operaciones el 28/09/2012. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justica en sentencia STL1865/2022¸ apuntó que el deudor tiene la capacidad de interrumpir de nuevo la prescripción, solamente porque “ aceptó expresamente la obligación o puso en evidencia alguna conducta de la cual se pueda inferir su reconocimiento ”, situación que no se dio en este asunto, pues en dicho acto administrativo Colpensiones rechazó que dicha deuda -condena en costas procesalesestuviera a su cargo, lo que en otras palabras implica el desconocimiento de la misma, todo lo contrario al reconocimiento que requiere para tener la capacidad de interrumpir la prescripción de manera natural por parte del deudor; siendo así no sale avante este punto de apelación. Ahora, en razón al argumento de la renuncia a la prescripción con fundamento en la misma resolución en comento, se advierte que tampoco ocurrió en tanto para tal momento no había vencido el término de prescripción; por lo que no se da la

condición necesaria para que se pueda configurar la renuncia, como es que la acción esté prescrita. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado 66001-31-05-002-2011-01219-02 Marino Castaño Muñoz vs. Colpensiones Puesta de ese modo las cosas, no prospera la apelación de la parte ejecutante y por ende, se confirmará el auto atacado; así mismo se condenará en costas de segunda instancia al ejecutante al tenor del numeral 3o del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de mayo del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por dentro del proceso promovido por Marino Castaño Muñoz contra Colpensiones. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada, por lo expuesto. Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ausencia justificada

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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