TSDJ PEI SL - 66001310500220120063901-(23-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220120063901-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (23 de julio de 2011), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe memorar… que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA / CÓNYUGE / CONTROVERSIA ENTRE
BENEFICIARIOS / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NUEVOS BENEFICIARIOS / DOBLE PAGO Y REINTEGRO / A CARGO DE LA AFP … el Alto Tribunal reconoció que “el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos
beneficiarios…
Radicación No.: 66001310500220120063901
Proceso: Ordinario laboral Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 166 del 19 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito lasRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 2 providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de
Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Omaira Ardila Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al cual se vinculó a Leidy Johana Grajales Ardila y Cenelia Ruiz de Grajales. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de
Pensiones – COLPENSIONES y al cual se vinculó a Leidy Johana Grajales Ardila y Cenelia Ruiz de Grajales. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante Omaira Ardila Rojas y las vinculadas Leidy Johana Grajales Ardila y Cenelia Ruiz de Grajales en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora OMAIRA ARDILA ROJAS persigue que la justicia ordinaria laboral declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor EROEL GRAJALES QUICENO. De acuerdo con ello, depreca que se condene a Colpensiones a reconocer en su favor la prestación pensional desde el 23 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, indica que desde 1990 convivió con el señor EROEL GRAJALES QUICENO en Santa Rosa de Cabal-Risaralda; que su compañero falleció el 23 de julio de 2011, momento para el cual ostentaba la calidad de
pensionado; que de la unión marital procrearon dos hijos de nombres RUBÉN DARÍO y LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA, última que presenta una discapacidad. Agrega que el 11 de enero de 2012 solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, no obstante, en ese momento le indicaron que la prestación ya había sido reconocida a la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES. En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: “inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes”, “excepción de prescripción” y “genéricas”.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros
3 Por otro lado, la señora LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA, al contestar la demanda, solicitó que las pretensiones de la actora sean analizadas únicamente en cuanto al 50% de la prestación, en el entendido que solicitó para sí misma, en calidad de hija discapacitada, el reconocimiento del otro 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios. De las pretensiones formuladas por la señora GRAJALES ARDILA, se ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días, mediante auto del 06 de febrero de 2014, no obstante, la pasiva guardó silencio. Por último, la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES se opuso al reconocimiento de la prestación en favor de la compañera por cuanto, aduce, que nunca existió una unión marital de hecho, puesto que, entre ella y el causante, desde
Por último, la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES se opuso al reconocimiento de la prestación en favor de la compañera por cuanto, aduce, que nunca existió una unión marital de hecho, puesto que, entre ella y el causante, desde el 30 de enero de 1956 que contrajeron matrimonio, se dio una convivencia ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho, dentro de la cual procrearon 04 hijos entre 1956 y 1963. Así propuso los medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “mala fe”, “prescripción” y “genérica”. El señor RUBÉN DARÍO GRAJALES ARDILA , pese a ser notificado personalmente el 24 de abril de 2015, guardó silencio.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda presentadas por la señora OMAIRA ARDILA ROJAS y declaró que la señora LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA tiene derecho, en calidad de hija invalida, a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre EROEL GRAJALES, desde el 23 de julio de
2011. En consecuencia, condenó a la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES a reconocer y pagar el 50% de la pensión que le correspondía a la hija entre el 23 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2023, en cuantía de un salario mínimo por cada anualidad y sobre 14 mesadas años, lo que a la fecha de la sentencia ascendía a
$61.361.876. En la misma línea, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES y LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA el 50% de un salario mínimo como mesada pensional a partir del 01 de abril de 2023, para cada una y, se abstuvo de condena por concepto de costas procesales. Para arribar a tal determinación argumentó, en síntesis, previo el recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos que deben acreditar las cónyuges separadas de hecho y las compañeras permanentes para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, que la calidad de pensionado del causante no está en discusión y, por ende, es claro que dejó causado el derecho, no obstante, no es procedente el reconocimiento pensional a la demandante por cuanto no acreditó la condición de compañera permanente en los últimos 05 años de vida del señor GRAJALES, en el entendido que las declaraciones extra juicio no dan cuenta de laRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 4 relación de sus dichos, la documental no da cuenta de la convivencia y la única testiga a su favor no supo dar cuenta de los hitos.
En cuanto a la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES, con apoyo en los testimonios y el registro civil de matrimonio, encontró acreditada la calidad de beneficiaria, puesto que mantuvo el vínculo matrimonial vigente y la convivencia se
extendió por mucho más de 05 años, por lo que fue acertado el reconocimiento pensional en su favor por parte de COLPENSIONES, no obstante, no le asiste derecho al 100% de la prestación, en la medida que se demostró en el proceso que LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA presenta una pérdida de capacidad laboral del 55.80% estructurada el 23 de febrero de 2011, además que el causante velaba por sus hijos, entre ellos LEIDY JOHANA, por lo cual esta última tiene derecho al 50% de la pensión causa por su padre y, el otro 50% para la cónyuge supérstite. De acuerdo con ello, concluyó que como el retroactivo pensional debe reconocerse a la hija desde la muerte del causante y Colpensiones le otorgó el 100% de la prestación a la cónyuge, es esta última a cargo de quien está pagar el 50% de la mesada pensional entre el 23 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2023, en el entendido de que en este caso no es aplicable la regla jurisprudencial que indica que la administradora pensional debe reconocer el retroactivo y recobrar el mayor valor a la beneficiaria inicial, toda vez que para la fecha de reclamación y reconocimiento a la cónyuge no se reclamó el derecho por parte de la hija, LEIDY JOHANA solo reclamó la pensión cuando contestó la demanda incoada por su madre y el reconocimiento en su favor solo es posible conforme a las documentales aportadas al proceso, sin que haya lugar a intereses moratorios porque COLPENSIONES no
tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La demandante, señora OMAIRA ARDILA ROJAS , inconforme con el no reconocimiento pensional en su favor, argumentó que, con el interrogatorio de parte y el testimonio de su hermana, se acreditó que como compañera compartía con el causante en fechas importantes y que este contribuyó al hogar hasta que se enfermó y que incluso, los últimos 03 meses se veían cerca de la casa del compañero, a pesar de que no cohabitaban por cuanto el causante convivía con la cónyuge.
Agregó que por la presunción de concepción debe tenerse como el inicio de la relación el nacimiento de su primer hijo, por lo que solicita el reconocimiento del 25% de la prestación por existir convivencia simultánea. Por su parte, tanto el recurso de apelación de LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA, como la alzada presentada por CENELIA RUIZ DE GRAJALES están encaminados a que se imponga el retroactivo pensional desde el 23 de julio de 2011 a COLPENSIONES, toda vez que argumenta la señora GRAJALES ARDILA que debe ser la administradora pensional quien repita contra la cónyuge, puesto que existe un alto riesgo de que como particular aquella no cumpla con la sentencia, mientras queRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 5 la señora RUIZ DE GRAJALES indica que como no tenía conocimiento de la hija con
discapacidad, reclamó la pensión de buena fe y así se la reconocieron, máxime cuando la hija no reclamó ante Colpensiones la prestación y esa omisión no puede ser cargada a su cargo al no tener como cubrir el retroactivo. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por COLPENSIONES, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala determinar como primera medida si la señora OMAIRA ARDILA ROJAS tiene derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Hugo Alberto Ortega, en calidad de compañera permanente.
Asimismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá verificarse si LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA reúne los
requisitos para ser beneficiaria de la prestación, en calidad de hija con discapacidad. En caso afirmativo, al haberse reconocido la prestación a la señora CENELIA RUIZ GRAJALES en sede administrativa, le corresponde a la Sala verificar el porcentaje de la prestación que le corresponde a cada una de las reclamantes y, en atención de los recursos de apelación, determinar si COLPENSIONES debe reconocer el retroactivo pensional en favor de LEIDY JOHANA GRAJALES ARDILA.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este TribunalRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 6 “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” .
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del pensionado (23 de
julio de 2011), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “ Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho ”. Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así: “ En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que laRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 7 jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original) Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. 6.3. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante.
Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda, desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única
consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»” (Sentencia SL 4289 de 2022). No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal reconoció que “ el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021) ”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera. Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vezRadicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros 8 que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “ En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.
Ahora, la anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos. En conclusión, ante la coexistencia entre beneficiarios de la prestación pensional, la administradora de fondo de pensiones debe suspender el pago de la pensión hasta que la justicia dirima el conflicto, por lo tanto, en caso de no suspender el reconocimiento, debe asumir el reconocimiento a favor de quien resulte
titular de la prestación, y, en todo caso, el único evento en que resulta viable el pago del retroactivo pensional a cargo de uno de los beneficiarios de la prestación por muerte, es cuando se acredite una actuación de mala fe de su parte, o cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, caso en el cual, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, enfatizándose que, de acuerdo a la sentencia SL 803 de 2022 dicho reintegro solo procede “ en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”. 6.4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, sea lo primero advertir que al haberse reconocido el 100% de la prestación en sede administrativa a la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES y que la declaratoria de su derecho en sede de primera instancia no fue objeto de reproche por ninguna de las partes y en estricto sentido no afecta a la administradora pensional pública por cuanto, se itera, ya reconocía la pensión en un 100%, de modo que la calidad de beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite no ha de revisarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En tal virtud, únicamente se pronunciará la Sala sobre el tiempo de convivencia de la señora RUIZ DE GRAJALES con el causante, en caso de que se acredite el derecho de la señora OMAIRA ARDILA ROJAS, como compañera permanente, con el único fin de distribuir
la mesada pensional entre ambas, si a ello hubiere lugar.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros
9 Aclarado lo anterior, como primera medida le compete a la Sala, con apoyo en el material probatorio aportado, evaluar si la señora OMAIRA ARDILA ROJAS acreditó el requisito de convivencia simultánea con el causante durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento y, en caso afirmativo, establecer con exactitud los hitos de dicha convivencia con miras a establecer el porcentaje de la cuota parte que le corresponde como beneficiaria de la prestación reclamada. Con ese propósito, como quiera que el argumento central de la apelación consiste en una errada valoración de la prueba testimonial por parte de la jueza de primera instancia, se relacionará lo dicho por los deponentes con ocasión a la convivencia entre OMAIRA ARDILA ROJAS y EROEL GRAJALES QUICENO, con el fin de determinar si realmente erró el juez al no encontrar acreditada la convivencia. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora OMAIRA ARDILA ROJAS quien relató que conoció al causante en 1985 en razón a que él manejaba buseta y ella trabajaba en Cartago cerca de la oficina de la empresa; que primero fueron amigos y a partir de 1986 empezaron la convivencia en Cartago, hasta que ella se fue para Santa Rosa aproximadamente en el año 2000 y, aunque se siguieron viendo, él le indicó que no podía quedarse con ella porque
tenía otra casa donde estar en Pereira, frente a lo cual, afirmó la demandante que no le vio problema, siempre que continuara respondiendo por los hijos y así siguieron viéndose cuando él iba y se quedaba unos días con ella. Afirmó que el causante siempre respondió económicamente por los hijos, que no convivían juntos a diario porque él tenía muchos problemas con la otra familia y que cuando se enfermó, sus últimos 03 meses solamente se contactaban por teléfono y ya no eran pareja, pese a lo cual continuó apoyándola económicamente a ella y sus hijos, toda vez que, aclaró que a pesar de haberlo demandado por alimentos en Cartago, esto se debió a que él la amenazó con dejar de darle la manutención para los hijos en una ocasión en que ella le indicó que lo mejor era que terminaran, pero no pasó a mayores la discusión. Seguidamente, ALBA PATRICIA FRANCO ROJAS, única testiga que acudió al proceso a solicitud de la demandante, indicó ser hermana de la señora OMAIRA ARDILA ROJAS, asegurando que le consta que el causante convivió muchos años con su hermana y que, si bien no pudo precisar fecha de inicio de la relación, recuerda que tenía aproximadamente 12 años cuando le comunicaron a ella y a su madre de la relación, momento para el cual la pareja vivía en Cartago. Precisó que cuando cumplió 14 años tuvo un accidente y se quedó un par de semanas con su hermana en Cartago, momento en que presenció que el causante iba
frecuentemente a visitar a OMAIRA por ratos, más no amanecía en la casa, pero que adicional a esa ocasión del accidente, no solía visitar asiduamente a su hermana y que sabía de los pormenores de la relación por la comunicación telefónica que mantenía con la actora.Radicación No.: 66001-31-05-002-2012-00639-01
Demandante: Omaira Ardila Rojas Demandado: Colpensiones y otros
10 Aclaró que cuando su hermana se fue a vivir a Santa Rosa, el causante no se fue con ella porque tenía otra familia y, por ello solo visitaba a la demandante y estaba pendiente de los hijos, más no vivían juntos, todo lo cual, nuevamente, lo sabe por comentarios de su hermana, puesto que en Santa Rosa pasaba más de un año sin que la testiga acudiera a visitar a su parienta. En cuanto a los testimonios de YOLANDA CEBALLOS GRAJALES, HERNANDO GALLEGO GÓMEZ y RUBÉN DARÍO RUIZ CARDONA, convocados por parte de la señora CENELIA RUIZ DE GRAJALES, en este punto no entrará la Sala en detalles, toda vez que aseguraron que el causante nunca se ausentó del hogar que compartía con su esposa y que no conocen a OMAIRA ARDILA ROJAS, siendo únicamente del caso precisar que YOLANDA CEBALLOS GRAJALES es prima del señor de EROEL GRAJALES QUICENO, mientras que el señor HERNANDO GALLEGO GÓMEZ fue compañero de trabajo del causante.
Así, contrastadas las deponencias vertidas en el trámite de primera instancia, se advierte que la actora realmente no aportó pruebas que permitieran tener por acreditada la convivencia en los últimos 05 años de vida, toda vez que no puede derivar la prueba del derecho de las mismas afirmaciones dadas por ella en el interrogatorio de parte y, su hermana, como única testiga fue precisa en indicar que cuando la actora se mudó a Santa Rosa de Cabal pasaba muchos años sin visitarla y, por ende, no le consta directamente la convivencia, ya que todo lo que narró de ese tiempo, lo sabía porque la misma demandante se lo contaba. Además, la propia Señora Omaira y su hermana reconocieron que cuando la primera se fue a vivir a Santa Rosa de Cabal, el causante no pudo acompañarla porque tenía ot