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TSDJ PEI SL - 66001310500220130045202-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220130045202-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Plazo para su configuración.

El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Interrupción natural. La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador, no interrumpe el término de prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia

prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL7311/2019, STL7447-2019, STL11276-2016, entre otras. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Su interrupción está condicionada a un acto complejo (presentación de la demanda y notificación de su admisión dentro del año siguiente). Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, “siempre que (…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”; en caso contrario, esto es, de haberse notificado el mandamiento ejecutivo después de dicho año, entonces la interrupción de la prescripción solo se contará con la notificación al demandado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente

solo se contará con la notificación al demandado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Derrota - Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral Radicación. 66001-31-05-002-2013-00452-02 Demandante. Humberto Orozco Galvis Demando. Colpensiones Tema. Excepción de prescripción

Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en acta de discusión 01 del 13-01-2025 Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado contra el autoEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 2 proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso promovido por Humberto Orozco Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, plasmándose la tesis de la Sala Mayoritaria.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal El 08/07/2016 Humberto Orozco Galvis pretendió que se librara mandamiento de pago contra Colpensiones por concepto de intereses moratorios insolutos

generados por el pago parcial que hizo Colpensiones, a través de la Resolución GNR 134664 del 05/05/2016 – costas del ordinario con sus intereses moratorios – (archivo 01, c. ejecutivo). El 13/07/2016 se libró mandamiento de pago por $4’445.493 que correspondía a la diferencia entre los intereses moratorios reconocidos en la sentencia y los reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR 134664 del 05/05/2016, así como por las costas del ordinario, intereses y costas de ejecutivo. Auto en el que se ordenó la notificación personal, una vez el ejecutante la autorizara o surtieran efecto las medidas cautelares, que se limitaron a $11’000.000 y que se decretaron allí sobre las cuentas bancarias (archivo 03, c. ejecutivo). El 08/02/2018 Colpensiones informó haber consignado $3’551.2000 por concepto de costas procesales (archivo 19, ibidem), que a su vez se entregó al demandante por orden de pago del 15/03/2018 (archivo 22, ibidem). El 18/08/2019 el ejecutante solicitó medida cautelar de embargo de remanentes en otro proceso judicial (archivo 29, ibidem), que se decretó en auto del 04/10/2019 (archivo 30, ibidem) y surtieron efecto con la constitución de un título judicial por $3’765.062 (archivo 31, ibidem). El 29/06/2023 se ordenó la notificación del mandamiento de pago (archivo 42,

ibidem), y la ejecutada fue notificada electrónicamente el día siguiente (archivo 43, 44 y 45, ibidem). La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar presentó la excepción de prescripción y pago total de la obligación y para el efecto anotó las Resoluciones GNR136664 del 05/05/2016, GNR148241 del 20/05/2016 y SUB33832 DEL 11/02/2021 (archivo 47, ibidem).

2. Auto recurrido El 16/07/2024 el juzgado de primer grado declaró no probada la excepción de pago y seguidamente declaró probada la prescripción, levantamiento de lasEjecutivo Laboral

Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 3 medidas cautelares y la devolución del título judicial constituido por $3’765.062, y el archivo del proceso. Como fundamento de dicha determinación concluyó que el título ejecutivo estaba constituido por la sentencia del 21/05/2014 que reconoció la pensión de vejez al demandante y los intereses moratorios a partir del 20/03/2012. Decisión que quedó en firme el 13/02/2016. En cuanto a la excepción de pago adujo que de las resoluciones adosadas no se desprendía el pago completo pues existe una diferencia entre los intereses reconocidos en la sentencia y los anunciados en el acto administrativo. Frente a la excepción de prescripción adujo que la sentencia del 04/12/2014 había

quedado ejecutoriada el 10/02/2016, y por ello, la demanda ejecutiva que se radicó el 08/07/2016 había sido dentro de los 3 años dispuestos para el efecto, y el auto que libró orden de pago el 13/07/2016; no obstante, la misma solo se notificó hasta el 30/06/2023, esto es, 6 años después, y por ello, pese a que la demanda se presentó en tiempo, no se interrumpió la prescripción pues no se notificó al demandado dentro del año con el que contaba para el efecto. finalmente, anotó que en la Resolución SUB33832 del 11/02/2021 Colpensiones no renunció expresamente o tácitamente a la prescripción.

3. Síntesis del recurso El ejecutante presentó recurso de apelación contra dicha decisión para lo cual argumentó que conforme al mandamiento de pagó del 13/07/2016, la notificación personal solo se realizaría una vez surtieran efectos las medidas cautelares o la parte lo autorizara. En ese sentido, argumentó que en el expediente obran las diversas solicitudes elevadas con el propósito de alcanzar las medidas cautelares a través del embargo de todas las cuentas bancarias que pudiera tener Colpensiones, y que solo se hizo posible el 15/08/2019; por lo que, solo hasta el 2019 se lograron las medidas cautelares.

Además, afirmó que Colpensiones el 09/09/2020 y el 20/10/2020 solicitó acceso al expediente ejecutivo y por ende, ya tenía conocimiento del proceso. También explicó que el 05/05/2023 solicitó que se entregara el título judicial, y por ello, el 30/06/2023 el juzgado notificó a Colpensiones.

expediente ejecutivo y por ende, ya tenía conocimiento del proceso. También explicó que el 05/05/2023 solicitó que se entregara el título judicial, y por ello, el 30/06/2023 el juzgado notificó a Colpensiones. Finalmente, indicó que la prescripción en este caso era de 5 años, al tenor del artículo 2536 del C.C., y por ende, fue el juzgado quien erró al no haber notificado a Colpensiones por conducta concluyente.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.Ejecutivo Laboral

Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Se acreditó la excepción de prescripción?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. De las notificaciones y términos judiciales El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. Así, para esta Colegiatura el único

plazo extintivo aplicable en esta especialidad es prenotado de 3 años y no 5 años como reclama el apelante. Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C., aplicable al laboral por reenvío del artículo 16 del C.S.T.

como reclama el apelante. Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C., aplicable al laboral por reenvío del artículo 16 del C.S.T. La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador, no interrumpe el término de prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL7311/2019, STL74472019, STL11276-2016, entre otras. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, “ siempre que (…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”; en caso contrario, esto es, de haberse notificado el mandamiento ejecutivo después de dicho año, entonces la interrupción de la prescripción solo se contará con la notificación al demandado. Eventos para interrumpir la prescripción, ya sea con la presentación de la

demandante”; en caso contrario, esto es, de haberse notificado el mandamiento ejecutivo después de dicho año, entonces la interrupción de la prescripción solo se contará con la notificación al demandado. Eventos para interrumpir la prescripción, ya sea con la presentación de la demanda o con la notificación del auto admisorio del mismo, que cobran relevancia cuando “(…) se deja para última hora la presentación de la demanda, pues si lo anterior se efectúa con la suficiente antelación, viene a ser indiferenteEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 5 que se interrumpa en la fecha de la presentación o en la notificación de la demanda al demandado, por cuanto en los dos eventos usualmente aún no ha corrido todo el lapso de prescripción (…)” (López, B., H.F., Código General del Proceso, pp. 566). Aquí, es que cobra relevancia el establecer si conforme al artículo 94 CGP en otrora, el articulo 90 CPC., se logró interrumpir el término de prescripción o se impidió que se produjera la caducidad. En efecto, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un

(1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias». Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado, siempre que se determine que las razones que conllevaron a la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo se debieron a la negligencia de la actora (SL3693-2017, SL3788-2020). En este punto es de mencionar que la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022). 2.2. Fundamento fáctico Escrutado el material probatorio se observa que el título de recaudo ejecutivo es una providencia judicial proferida el 04/12/2014 (archivo 01, c. 1), y concretamente el reclamó ejecutivo proviene de un proceso ordinario laboral en el que se condenó a la ejecutada al pago de una pensión de vejez e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así, vía ejecutiva se reclaman los intereses moratorios insolutos debido a un pago parcial realizado por Colpensiones el 05/05/2016 a través de acto administrativo,

así como las costas e intereses (archivo 01, c. 1). Que a su vez fueron exigibles – los primeros, esto es, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - al día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior – art. 305 del C.G.P. -, el 23/02/2016 (archivo 36, c. 1) y los segundos – costas – a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto que las aprueba, esto es, el 15/03/2016 (archivo 38, c. 1).

Ahora bien, el 08/07/2016 se solicitó que se librara mandamiento de pago (archivo 01, c. 1), esto es, dentro de los 3 años con que contaba para el reclamo ejecutivo, que vencían el 23/02/2019 para las primeras y el 15/03/2019 para las segundas, yEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 6 no de 5 años como reclama el apelante y se explicó en los fundamentos normativos anteriores. Así, el 13/07/2016 se libró el mandamiento de pago (archivo 03, ibidem) y se insertó en estados el día siguiente; de ahí que el ejecutante contaba con 1 año para notificar dicha decisión a su contraparte tal como lo exige el artículo 94 del C.G.P., si es que deseaba la materialización de la interrupción de la prescripción que había hecho en tiempo, que vencía el 13/07/2017.

No obstante, tal notificación solo ocurrió el 30/06/2023 (archivos 42 a 45, c. 1), esto es, 6 años después de librada la orden de pago, cuando solo contaba con 1 año para el efecto y por ello, el reclamo exigible a partir del 23/02/2016 - para las primeras – y a partir del 15/03/2016 - para las segundas - no se interrumpió con la presentación de la demanda ejecutiva el 08/07/2016, sino con la notificación al demandado el 30/06/2023, esto es, cuando ya había prescrito el derecho - el pasado 23/02/2019 para las primeras y el 15/03/2019 para las segundas -. Ahora bien, de cara a los reclamos consignados en el recurso de apelación en los que argumentó que en tanto el auto que libró mandamiento de pago sujetó la notificación personal de este a la efectividad de la medida cautelar o la autorización del ejecutante, es preciso acotar: i) El término de 1 año contenido en el artículo 94 del C.G.P. es imperativo y por ende, no opera a voluntad de las partes. Así, la manifestación contenida en el auto que ordenó librar mandamiento de pago en el que se condicionó la notificación personal a la materialización de la medida cautelar, no implicaba modificar dicho año a la conveniencia del ejecutante, esto es, convirtiéndolo en una unidad de tiempo diferente a la dispuesta por el legislador, pues rememórese que las normas

procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser modificadas por los funcionarios o particulares – art. 13 del C.G.P. –. De ahí que, la condición previa para notificar personalmente al demandado atada a la materialización de la medida cautelar no podía entenderse, como erradamente lo aduce el ejecutante, al indiscriminado paso del tiempo hasta conseguir dicha realización, pudiendo con ello, transcurrir más del término que ya dispone la norma inmodificable de 1 año. Dicho de otra forma, tal medida cautelar debía materializarse dentro del año contenido en el artículo 94 del C.G.P., pues en ese término debía notificarse al demandado. Y es por ello, que tal notificación personal en el auto que libró mandamiento de pago no se condicionó únicamente a la materialización de la medida cautelar, sino también a la autorización de la parte, con lo que se evidenciaba que el despacho conocedor del término de 1 año para notificar a la parte demandada, informaba al ejecutante que, de no alcanzar la medida cautelar dentro de este término, resultaba necesario que autorizara la notificación personal, so pena de que no operara la interrupción de la prescripción , y por ello, la tardanza en la notificaciónEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 7 personal no es atribuible en manera alguna al juzgado de primer grado, pues este

actuó respetando la voluntad de la parte actora, si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo tiene una naturaleza dispositiva, ni tampoco mala fe de la demandada ni razones externas ajenas a la parte actora; por lo que, recayó en la voluntad del ejecutante intentar la materialización de las medidas cautelares más allá del año con que contaba para notificar a su contraparte de la orden de pago. Así, es la parte quien debe decidir si notifica o no a la demandada, con el fin de alcanzar la interrupción de la prescripción. Entonces, las medidas cautelares fallidas no son un obstáculo para notificar a la contraparte, antes del vencimiento del año dispuesto por la normatividad – art. 94 del C.G.P. -, y si bien para el evento de ahora el 04/10/2019 se alcanzó tal materialización (archivo 31, c. 1), para dicha fecha el derecho ya se encontraba prescrito, pues la fecha máxima para su cobro era el 23/02/2019, pues el derecho se hizo exigible el mismo día y mes del 2016 (archivo 36, c. 1). ii) El propósito de las medidas cautelares es precaver y prevenir las contingencias económicas que puedan recaer y sobrevenir respecto del demandado durante el trámite del proceso, o dicho de otra forma, “asegurar que los fines del proceso puedan cumplirse a cabalidad” (López Blanco, H. Código General del Proceso, parte general, 2016, pp. 1075). En ese sentido, auscultado el expediente se advierte que incluso Colpensiones

tenía voluntad de pago de las mismas, aspecto que hacía inocuo el intento de alcanzar la medida cautelar antes de su notificación, si en cuenta se tiene que el 08/02/2018 Colpensiones informó al despacho que había consignado la suma de $3’511.200 por concepto de costas procesales (archivo 19, c. 1), lo que denotaba que si la finalidad de la medida cautelar es precaver el debacle económico de la contraparte – en procesos ejecutivos -, pues tal pago realizado por Colpensiones era evidencia de que era innecesario alcanzar la materialización de la medida cautelar antes de su notificación y bien podía hacerla en el transcurso del proceso, una vez trabada la litis. Además, tampoco puede concluirse que cuando ocurrió dicho pago el 08/02/2018 por $3’511.200 correspondía al despacho de primer grado haber notificado el mandamiento de pago, sin esperar la autorización del ejecutante, porque dicho valor en manera alguna puede subsumirse bajo el “medida cautelar que surta efecto”, pues rememórese que la deuda se tasó en $4’445.493 y la medida cautelar se fijó en $11’000.000; por lo que, mal podría sostenerse que el juzgado sin autorización del demandante debía notificar el mandamiento de pago. Finalmente, se advierte que todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante una vez se libró mandamiento de pago, fueron decretadas por el despacho en un término razonable y oportuno, de ahí que

tampoco podría considerarse que el transcurso del tiempo que llevó a la prescripción anotada haya sido imputable al actuar del despacho, sino que estuvo condicionado a la voluntad del ejecutante.Ejecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 8 iii) De ninguna manera en el evento de ahora, Colpensiones renunció a la prescripción, pues para que esto ocurra, necesariamente el derecho reclamado tenía que estar prescrito. Así, tampoco resulta atinado concluir que cuando Colpensiones informó haber consignado el valor de $3’511.200 por concepto de costas procesales el 08/02/2018 (archivo 19, c. 1) renunció a la prescripción, ante el reconocimiento voluntario de la deuda en ejecución, porque para el citado 08/02/2018 no había prescrito deuda alguna de la que Colpensiones pudiera renunciar a sus efectos, en la medida que en tanto el derecho se hizo exigible el 23/02/2016 (archivo 36, c. 1), su cobro ejecutivo estaba vigente hasta el 23/02/2019, de ahí que, es errado concluir que antes de que acaezca la prescripción o se alcance un derecho, una persona puede renunciar a ella – art. 15 del C.C.-, pues al tenor del artículo 2514 del C.C. la prescripción puede ser renunciada, “sólo después de cumplida”. iv) De la notificación por conducta concluyente.

Ningún cambio en el rumbo de las conclusiones ya expuestas deviene del argumento del apelante para que el despacho hubiera notificado por conducta concluyente a Colpensiones, pues para el momento en que se reclama tal hito, esto es, cuando la administradora solicitó acceso al expediente el 09/09/2020, ya había transcurrido el término de 1 año – art. 94 del C.G.P.- con que contaba el ejecutante para notificar al demandado, pues dicho término venció el 13/07/2017 (archivo 03, ibidem). Tampoco podría concluirse que el despacho de primer grado debía tener a Colpensiones notificado por conducta concluyente el día 8/02/2018 cuando presentó la consignación de $3’511.200 por concepto de costas procesales (archivo 19, c. ejecutivo), pues para que ello ocurra deben materializarse los requisitos contenidos en el artículo 301 del C.G.P., entre ellos, cuando la parte “manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma”, sin que así fuera en el evento de ahora, porque en el mencionado memorial únicamente hace referencia a la consignación de las citadas costas procesales, pero en manera alguna del auto que libro mandamiento de pago ejecutivo en su contra.

3. Coda final Finalmente, no hay lugar a analizar en esta instancia la excepción de pago propuesta por Colpensiones frente a las costas procesales, en razón a la consignación de un título judicial porque el único que ostentaba la legitimación para discutir dicha excepción era Colpensiones, quien no elevó recurso de alzada alguno en este punto.

CONCLUSIÓNEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 9

alguno en este punto. CONCLUSIÓNEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 9 Se confirmará la decisión de primer grado y en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas al ejecutante y a favor de la ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso promovido por Humberto Orozco Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Salvamento de votoEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02 10 SALVAMENTO DE VOTO En atención a la posición mayoritaria adoptada por la Sala de confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, discrepo de tal decisión por las siguientes razones: En cuanto a la exigibilidad de la sentencia, recuérdese que su ejecución solo se puede lograr «una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación

de tal decisión por las siguientes razones: En cuanto a la exigibilidad de la sentencia, recuérdese que su ejecución solo se puede lograr «una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo» (artículo 305 del CGP), siendo para el caso, a partir de la notificación del auto de obedecimiento al superior el cual fue proferido el 2202-2016 y notificado el 23-022016 (Archivo 36 – Expediente ordinario Siugj). Así, teniendo en cuenta que el término prescriptivo aplicable es trienal (3 años) y que este parte con de la fecha de notificación el auto de obedecimiento que data del 23 de febrero de 2016, se tiene que el ejecutante tenía hasta el 23-022019 para presentar la demanda ejecutiva, siendo presentada la misma dentro del término trienal, pues esta se radicó el 08 de julio de 2016. Aquí, es que cobra relevancia el establecer si conforme al artículo 94 CGP, se logró interrumpir el término de prescripción o se impidió que se produjera la caducidad. En efecto, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento

ejecutivo, según sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias». Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado, siempre que se determine que las razones que conllevaron a la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo se debieron a la negligencia de la actora (SL3693-2017, SL3788-2020). En este punto es de mencionar que la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022). Analizado el caso bajo la anterior prisma, se tiene que las costas procesales fueron pagadas voluntariamente por Colpensiones, mediante consignación del correspondiente título judicial el cual fue cancelado al demandante el 15-03-2018, esto es, antes de notificársele el mandamiento de pago (30-06-2023), por lo queEjecutivo Laboral Humberto Orozco Galvis Vs Colpensiones Radicado 66001-31-05-002-2013-00452-02

11 en este caso puntual no había lugar a declarar la prescripción porque al ser reconocida voluntariamente dicha deuda por la ejecutada, en tal orden, se presentó la renuncia de la prescripción (artículo 2514 CC) por lo que se debió declarar era el pago de esta obligación específica contenida en el mandamiento. Ahora, de cara a la prescripción del crédito relativo a los intereses moratorios, se tiene que conforme al devenir procesal observado, es claro que el mandamiento de pago proferido el 13 de julio de 2016, contaba con medidas cautelares, siendo esa la razón por la que el mandamiento dispuso que “la notificación personal se realizaría una vez el ejecutante autorizara o cuando las medidas cautelares surtieran efecto” (archivo 003, Siugj), aspecto último que se produjo el 4 de octubre de 2019, cuando la secretaría dejó contancia en el expediente de que las medidas cautelares surtieron efecto con la constitución del título judicial 457030000689763 por $3.765.062 (archivo 31, Siugj). En cuanto a la notificación del mandamiento de pago, esta se ordenó por auto del 29 de junio de 2023 (archivo 42, Siugj), siendo notificadas las partes de manera electrónica el 30-06-2023 (archivos 43, 44 y 45 - Siugj). Lo anterior se dispuso, porque el apoderado de la parte actora mediante memorial del 0505-2023 (archivo 39) y 20-06-2026 (archivo 40) solicitó el pago de los dineros aprisionados, es decir, que pasaron más de cuatro (4) años para la notificación del mandamiento ejecutivo. Ahora, como en este caso es evidente que el 4 de octubre de 2019 surtieron

es decir, que pasaron más de cuatro (4) años para la notificación del mandamiento ejecutivo. Ahora, como en este caso es evidente que el 4 de octu

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