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TSDJ PEI SL - 66001310500220130046304-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220130046304-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE … como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la llamada en garantía tras la culminación de la contienda, siendo del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto no se sucede, pues este proceso tuvo su génesis el 9 de agosto de 2013. COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 1887 DE 2003 … la disposición que rige el asunto corresponde al Acuerdo 1887 del 2003, frente a lo cual no se puede perder de vista que la sentencia reconoció una prestación periódica como lo es la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en la que, frente a los procesos ordinarios laborales, el capítulo II, numeral 2.1.1. dispone como tarifas para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador, así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. (…) AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / OTROS CRITERIOS A TENER EN CUENTA

… para la determinación tarifaria dentro los límites descritos en el citado Acuerdo, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

PROCESO: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220130046304

Demandante: Gladis Elena Murillo Gallego

Demandado: Protección S.A.

Vinculado: Javier de Jesús González Ramírez Asunto: Apelación auto del 16 de junio de 2023

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

APROBADO POR ACTA N° 183 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2023

En el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se aprobaron las costas liquidadas dentro del proceso ordinario, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora en el Ordinario Laboral promovido por GLADIS ELENA MURILLO GALLEGO en contra de PROTECCIÓN S.A.,G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

J AVIER DE J ESÚS G ONZÁLEZ R AMÍREZ.

R ADICADO 66001310500220130046304

Página 2 de 8 Radicado 66001310500220130046304. Al proceso se vinculó a Javier de Jesús González Ramírez. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO N° 131

I. ANTECEDENTES La Sra. GLADIS ELENA MURILLO GALLEGO radicó el 22 de julio de 2013, demanda en contra Protección S.A. buscando que se le declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, el afiliado Yeison Orlando Gonzales Murillo, a partir del 9 de julio de 2011,

con su retroactivo e intereses moratorios, pretensiones que cuantificó en $20.072.590 (archivo expediente2013-463, 01parte01). La demanda fue admitida por auto del 9 de agosto de 2013 (archivo expediente2013-463, 01parte01, pág. 61-64) , siendo realizadas las diligencias para lograr la notificación al demandado por la parte actora (archivo expediente2013-463, 01parte01, pág. 59-68). Protección S.A. al contestar se opuso a las aspiraciones de la demandante, presentó las excepciones que quiso hacer valer y arrimó pruebas de carácter documental, además de solicitar el interrogatorio de la demandante (archivo expediente 2013-463, 01parte01, pág. 69 sgts). Trámite procesal surtido. A la audiencia del art. 77 CPTSS realizada el 7 de abril de 2014 (archivo expediente 2013-463, parte 02parte2, pág. 35-39), la parte actora presentó incidente de nulidad, el cual fue negado, presentando y sustentando recurso de apelación. Frente a dicho recurso, la Sala por auto del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte demandante en valor de $300.000, las cuales fueron liquidadas y

aprobadas por auto del 18 de noviembre de 2014 (archivo expediente 2013-463, parte 02parte2, pág. 55-61). El 2 de marzo de 2015 se continuó con la audiencia del art. 77 , se surtieron las etapas procesales correspondientes; se decretaron las pruebas documentales presentadas por ambas partes, así como los testimonios solicitados a instancia actora (Margoth Giraldo de Toro, Luz Mery Murillo Gallego y Luz Omaira García Arenas) y el interrogatorio solicitado por la AFP, además del testimonio de Javier de Jesús González CPTSS (archivo expediente 2013-463, parte 02parte2, pág. 71-77).G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 3 de 8 El 29 de abril de 2015 (archivo expediente 2013-463, parte 02parte2, pág. 91 sgts) , en audiencia de trámite, se escucharon los testimonios solicitados por la parte actora, excepto el de Luz Omaira García Arenas, del cual se desistió. Dicha audiencia fue suspendida a solicitud de la parte demandada ante la inasistencia de su testigo. Por auto del 18 de junio de 2015 se integró al contradictorio al Sr. Javier de Jesús González Ramírez, en calidad de padre del causante y posible beneficiario (archivo expediente 2013-463, parte 03parte3, pág. 14-15) , siendo

Javier de Jesús González Ramírez, en calidad de padre del causante y posible beneficiario (archivo expediente 2013-463, parte 03parte3, pág. 14-15) , siendo gestionadas por la parte actora las citaciones para notificación al vinculado, quien finalmente fue emplazado y representado por curador ad litem, realizando la parte actora el emplazamiento en diarios de amplia circulación (archivo expediente2013-463, parte 03parte3, pág. 45-87, 97). Surtido lo anterior, el 1 de junio de 2016 se surtió la audiencia del art. 77 CPLSS con el nuevo vinculado (archivo expediente2013-463, parte 03parte3, pág. 91) Y luego, en audiencia del 29 de agosto de 2016 el juzgado resolvió de fondo la litis accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la AFP Protección S.A (archivo expediente2013-463, parte 03parte3, pág. 98-103). Conocido el proceso en apelación, esta Sala de decisión, por auto del 3 de agosto de 2017, declaró la nulidad de la sentencia por indebida notificación al vinculado (archivo expediente2013-463, parte 03parte3, pág. 119). Las citaciones para notificación al vinculado fueron nuevamente

tramitadas por la parte actora (archivo expediente2013-463, parte 04parte4, pág. 130-140) . El vinculado fue emplazado y representado por curador ad litem, realizando la parte actora el correspondiente emplazamiento en diarios de amplia circulación (archivo expediente2013-463, 04parte04, pág. 11-28). Sentencia de primera instancia. El 11 de abril de 2019 el juzgado segundo laboral del circuito de Pereira resolvió de fondo la litis declarando el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante desde el 9 de junio de 2011, con derecho a 14 mesadas anuales, reconociéndosele un retroactivo al 31-032019 por $79.911.403, además de los intereses moratorios desde el 5 de noviembre de 2011 (archivo expediente2013-463, parte 04parte4, pág. 43-54) . Dicha decisión fue recurrida por la parte pasiva de la acción. Sentencia de segunda instancia. La Sala mediante sentencia del 16 de julio de 2020 , confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y condeno en costas a la parte pasiva (archivo 07, C02ApelaciónSentencia).G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 4 de 8 En dicha oportunidad, la parte actora presentó alegatos de conclusión previo a la decisión de segundo grado (archivo 05, C02ApelaciónSentencia) y

Página 4 de 8 En dicha oportunidad, la parte actora presentó alegatos de conclusión previo a la decisión de segundo grado (archivo 05, C02ApelaciónSentencia) y la parte demandada presentó recurso de casación. En sede de casación, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de oposición (archivo 11, 03Cuaderno Corte). Sentencia en sede de casación. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3642 del 18 de octubre de 2022, decidió no casar la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por esta Sala e impuso costas a cargo de la parte recurrente en valor de $9.400.000 (archivo 17, 03. Cuaderno de la Corte). Trámite con posterioridad a la sentencia. Mediante auto del 4 de mayo de 2023, el juzgado de origen se atuvo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia (archivo 69, C01Ordinario). Por auto del 16 de junio de 2023, e juzgado fijó las agencias en derecho en primera instancia por $3.480.000; por $1.160.000 en segunda instancia y por $9.400.000 las impuestas en casación, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las agencias en derecho a cargo de Protección S.A, fueron realizadas por la secretaria del juzgado el 16-06-2023, así:

II. AUTO RECURRIDO

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las agencias en derecho a cargo de Protección S.A, fueron realizadas por la secretaria del juzgado el 16-06-2023, así:

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 16 de junio de 2023, en los términos del literal I, del Artículo 366 del C.G.P., se impartió aprobación a la liquidación de costas y agencias en derecho realizada por la Secretaría.G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 5 de 8 El juzgado al decidir el recurso de reposición se mantuvo en su decisión, indicando que la estimación de las tarifas de agencias en derecho las determinó según el numeral 4º del artículo 366 del CGP, y dando aplicación al Acuerdo 1887 de 2003, vigente al momento de presentarse la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Protección S.A. recurrió la anterior decisión al considerar sobreestimadas las agencias en derecho que fueron aprobadas.

Arguye que conforme al artículo 366 del CGP para aplicar gradualmente las tarifas hasta los máximos previstos en el Acuerdo, debía tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado que litigó, además de la cuantía de la pretensión y demás

cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado que litigó, además de la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes, que, en todo caso, debían ser equitativas y razonables. Hace alusión que según acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, en su artículo 5, se definía que las tarifas de las agencias en derecho en primera instancia, en el numeral II de mayor cuantía, debía oscilar entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, solicitando por ello que el caso en particular lo fueran del 3% pues en primera instancia, las costas debían estar muy por debajo del 3 SMLV. En síntesis, solicita que se revoque el auto impugnado y se modifiquen las costas en primera instancia por lo menos a 2 SMLV y en segunda instancia por 1 SMLV.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS.G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 6 de 8 Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige. Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva tras la culminación de la contienda, es del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto

2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05-08-2016, condición que en este asunto no se sucede, pues este proceso tuvo su génesis el 9 de agosto de 2013. Significa lo anterior que la disposición que rige el asunto corresponde al Acuerdo 1887 del 2003, frente a lo cual no se puede perder de vista que la sentencia reconoció una prestación periódica como lo es la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en la que, frente a los procesos ordinarios laborales, el capítulo II, numeral 2.1.1. dispone como tarifas para fijar las agencias en derecho a favor del trabajador, así: “Primera instancia. Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. (…) Parágrafo. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Ahora, para la determinación tarifaria dentro los límites descritos en el citado Acuerdo, se debe acudir a criterios equitativos y razonables,

(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Ahora, para la determinación tarifaria dentro los límites descritos en el citado Acuerdo, se debe acudir a criterios equitativos y razonables, esto es, a una valoración basada en la naturaleza del asunto, de la calidad y duración útil de la gestión del togado, la cuantía del proceso y demás circunstancias, conforme lo dispone el art. 2 del citado acuerdo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del CGP.

Solución del asunto: En este caso, teniendo en cuenta que la condena impuesta en esta contienda consiste en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo que implica que la disposición que rige el asunto es indefectiblemente el parágrafo del numeral 2.1.1 del acuerdo citado en precedencia, cuyo contenido hace alusión al reconocimiento de prestaciones periódicas, aparte tarifario que permite al operador jurídicoG LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 7 de 8 fijar las agencias entre el límite mínimo de 0 hasta el límite máximo de 20 SMLV. Ahora, es menester tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada y la cuantía del

SMLV. Ahora, es menester tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad, la duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso, previo a señalar el tope previsto en las tarifas mencionadas, se tiene: i) El asunto correspondió al debate jurídico relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual supone una actividad procesal de mediana complejidad, cuyas pretensiones declarativas y económicas deben ser jurídica y jurisprudencialmente fundamentadas, por lo que requieren por parte de quien representó los intereses de la parte vencedora, cuente con los conocimientos necesarios a efecto de lograr el derecho pretendido. ii) La gestión procesal del profesional en derecho que representó los intereses de la parte triunfadora, fue diligente en la medida que acompañó la demanda con material probatorio de carácter documental que logró obtener directamente; se ocupó de acudir a las diligencias a cerca de siete audiencias que se debieron adelantar y asegurar la presencia de los testigos que enunció en el escrito de demanda, por lo que la labor probatoria desplegada fue mediana; intervino activamente en las etapas que le competían, esto es, interrogando a los testigos respecto de los puntos necesarios para generar el convencimiento de los aspectos fácticos

probatoria desplegada fue mediana; intervino activamente en las etapas que le competían, esto es, interrogando a los testigos respecto de los puntos necesarios para generar el convencimiento de los aspectos fácticos alegados, presentó las alegaciones y oposiciones que correspondían; llevó a cabo las diligencias necesarias para notificar a los demandados y lograr el debido emplazamiento del vinculado, y presentó alegatos en cada una de las etapas procesales que lo requería. iii) La duración del proceso, se extendió por más de seis (6) años contabilizados desde la presentación de la demanda que fue el 22 de julio de 2013 y la fecha del fallo de primera instancia del 11 de abril de 2019, el cual fue considerable en virtud de la vinculación que hizo luego de la audiencia de trámite del Señor González Ramírez, además de la nulidad decretada por esta Sala que obligó a rehacer el trámite de notificación y emplazamiento a dicho vinculado. Así, frente al panorama descrito, la Sala considera que el monto de las agencias en derecho fijados por el juez de primer grado en cuantía de $3.480.000 y $1.160.000, en primera y segunda instancia, respectivamente, y que corresponden a 3 y 1 SMLV 1 , respectivamente, no se encuentran sobrevaloradas, en la medida que lo fijado no rebosa – ni siquiera se acerca – al límite máximo de los 20 SMLV ($23.200.000), por tratarse de una prestación periódica.

se encuentran sobrevaloradas, en la medida que lo fijado no rebosa – ni siquiera se acerca – al límite máximo de los 20 SMLV ($23.200.000), por tratarse de una prestación periódica.

1 Salario Mínimo año 2023: $1.160.000G LADIS E LENA M URILLO G ALLEGO VS P ROTECCIÓN S.A., Y

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Página 8 de 8 Frente a las costas impuestas en casación, ninguna disertación se hará porque únicamente las de primera y segunda instancia fueron objeto de apelación. Comoquiera que el recurso de apelación no resultó avante, por este trámite se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16-06-2023 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pero por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte actora. Notifíquese y cúmplase, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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