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TSDJ PEI SL - 66001310500220140016803-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220140016803-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTUMACIA / REGULACIÓN LEGAL El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que, dentro del proceso ordinario laboral que se siga en contra de quien no dio respuesta a la demanda o no compareció a las audiencias programadas, sin ninguna justificación, el trámite debe continuarse sin su asistencia. (…) Ahora, esa misma disposición prevé que “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continué el trámite con la demanda principal únicamente”. DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN EN MATERIA DE SANCIONES Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, señalando posteriormente que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional… enseñó que, en aras de garantizar ese derecho constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que, en materia de sanciones, se debe cumplir con los principios de tipicidad y legalidad, consistentes en que tanto la infracción como su sanción deben estar inequívocamente regulados.

Providencia: Auto de 18 de septiembre de 2024

Radicación Nro.: 66001310500220140016803

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Marina Arbeláez Rojas

Ejecutado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Demandante: Luz Marina Arbeláez Rojas

Ejecutado: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 147 de 16 de septiembre de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de fecha 3 de mayo de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ordenó el archivo definitivo del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Luz Marina Arbeláez Rojas contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cuya radicación corresponde al Nº 66001310500220140016803. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 2 de marzo de 2016, la AFP Porvenir S.A. fue condenada a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Marina Arbeláez Rojas la pensión de sobrevivientes originada con la muerte de su hijo Janny Alejando Peñuela Arbeláez, a partir del 17 de octubre de 2012. También fue instada esa entidad a cancelar intereses moratorios desde el 8

de octubre de 2013 hasta la fecha en que se produzca la inclusión en nómina y se cancele el retroactivo y ajustes legales anuales a que haya lugar. En la misma providencia se ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. concurrir al pago, cubriendo la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes porLuz Marina Arboleda Rojas Vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 66001310500220140016803 2 riesgo común conforme lo convenido en la póliza previsional de seguro colectiva de invalidez y sobrevivencia No 9201410990099 vigente para la época de ocurrencia de la muerte del afiliado. Las costas corrieron por cuenta de la AFP Porvenir S.A. en un 98% a favor de la demandante. Ya en esta Sede, al decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada accionada y la Aseguradora llamada en garantía, la sentencia fue confirmada, decisión que mantuvo la Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia de segundo grado. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2021 la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago en contra de la AFP Porvenir S.A. toda vez que a la fecha no había cancelado los intereses de mora y las costas procesales a las que fue condenada. La orden de pago fue librada en auto de fecha 18 de octubre de 2022 por la suma de $3.764.880, correspondiente al saldo insoluto por concepto de intereses moratorios liquidados desde el 8 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2021. También fueron incluidas las costas procesales por un valor de $8.903.554.80 y los intereses legales por dicho concepto.

liquidados desde el 8 de octubre de 2013 y el 30 de abril de 2021. También fueron incluidas las costas procesales por un valor de $8.903.554.80 y los intereses legales por dicho concepto. Contra esa decisión, la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, buscando que fuera incluida como parte pasiva de la acción la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en caso de evidenciarse que no ha cancelado las costas procesales a que fue condenada en segunda instancia. En auto de fecha 2 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento no dio trámite a los recursos presentados por considerar que la ejecutante carecía de legitimidad para formularlos; no obstante, advirtió que la misma estaba facultada para solicitar la ejecución de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por las costas impuestas en esta Sede. Inconforme con lo decidido, la promotora de la acción interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, el cual fue decidido de manera favorable en providencia de 26 de mayo de 2023, procediendo el juzgado a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago, decidiendo extender la orden de pago a la citada aseguradora. Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024 ordenó el archivo definitivo del expediente, en aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del CPT y SS, dada a la inactividad de la parte ejecutante en torno a la notificación del

mandamiento de pago a las entidades requeridas. Inconforme con la decisión la parte demandante la recurrió indicando que el juzgado no es coherente con sus decisiones, pues respecto de Porvenir S.A. indicó que la notificación a esa entidad se surtiría personalmente una vez así lo solicitara la parte la interesada, pero respecto a Mafpre Colombia Vida Seguros S.A. ningún requerimientoLuz Marina Arboleda Rojas Vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 66001310500220140016803 3 efectuó a lo largo de un año y aun así la sanciona por no haber realizado ninguna gestión en el proceso, cuando la obligación de notificar es del juzgado conforme lo establece la ley 2213 de 2022. Precisa además que, en el presente caso la notificación no se realiza de manera personal, dado que la acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario no es más que la prolongación del trámite original, pues basta una simple petición para que se libre el mandamiento de pago. Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación para decidir lo pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión, la parte actora guardó silencio. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Era procedente en este asunto dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPT y SS, ante la ausencia de notificación del mandamiento de pago a las sociedades ejecutadas? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA CONTUMACIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que, dentro del proceso ordinario laboral que se siga en contra de quien no dio respuesta a la

1. DE LA CONTUMACIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

El artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que, dentro del proceso ordinario laboral que se siga en contra de quien no dio respuesta a la demanda o no compareció a las audiencias programadas, sin ninguna justificación, el trámite debe continuarse sin su asistencia. Igual proceder debe observarse en caso de sea la parte demandante quien demuestre ese comportamiento o si son ambas partes las que desatienden el llamado del juez laboral. Ahora, esa misma disposición prevé que “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención , no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continué el trámite con la demanda principal únicamente”.

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES.

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, señalando posteriormente que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C475 de 18 de mayo de 2004 con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,Luz Marina Arboleda Rojas Vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 66001310500220140016803 4 enseñó que, en aras de garantizar ese derecho constitucional, la doctrina y la

jurisprudencia han reconocido que, en materia de sanciones, se debe cumplir con los principios de tipicidad y legalidad, consistentes en que tanto la infracción como su sanción deben estar inequívocamente regulados. En ese sentido, determinó el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que “ El principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”.

3. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de la señora Luz Marina Arboleda Rojas y en contra la AFP Porvenir S.A. En esa misma providencia se hizo saber a la parte actora que la notificación de esa entidad se surtirá de manera personal, una vez así lo solicitará la interesada.

Tal requerimiento se concretó mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2022numeral 10 del cuaderno digital No C02Ejecutivo del expediente digital de primera instanciay frente al mismo, la a quo hizo alusión en el auto por medio del cual rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, pero ninguna orden o actuación en torno a la

solicitud de notificación de la AFP Porvenir S.A. desplegó el juzgado. También es de acotar que la notificación a dicha accionada bien podía surtirse, pues la objeción sobre la orden de pago que formuló la parte actora estaba direccionada a incluir en ella a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. De acuerdo con lo expuesto, si bien se encuentra a cargo de la parte ejecutante la solicitud de impulso procesal, máxime cuando han trascurrido casi 2 años desde que solicitó que se notificara a la ejecutada, es claro que tal actuación estaba a cargo del juzgado, pero ninguna gestión se realizó al respecto. En lo que atañe a la notificación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se tiene que el mandamiento de pago en contra de esa entidad se profirió el 26 de mayo de 2023 y en él se indicó que la notificación se surtiría de forma personal y que la misma se entendería “ surtida transcurridos(2) días hábiles después del envío del respectivo mensaje, momento a partir del cual correrán los términos de cinco (5) días para pagar y de diez (10) días para excepcionar, los que correrán conjuntamente ”, pero tampoco en esa oportunidad el juzgado realizó ninguna gestión para llevar a cabo tal actuación, encontrándose a su cargo tal acto procesal, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a la parte actora solo le

corresponde suministrar al juez la dirección electrónica en la cual debe surtirse la notificación, pudiendo el juzgado acceder a tal información consultando las bases de datos de Cámaras de Comercio, Superintendencia, entidades pública o privadas, páginas web o redes sociales. -parágrafo 2º ibidem-.Luz Marina Arboleda Rojas Vs AFP Porvenir S.A. y otra. Rad. 66001310500220140016803 5 De acuerdo con lo dicho ninguna inactividad se le puede endilgar a la parte ejecutante, más allá de solicitar al juzgado el impulso de trámite, pues como viene de verse la continuidad del proceso depende de la actuación del juzgado. Desde otra óptica, en torno a la sanción procesal impuesta y que fue motivo de reclamo, observa la Sala que la misma no es aplicable a los procesos ejecutivos, pues el artículo 30 del CPT y S.S claramente hace referencia a la ausencia de gestión para procurar la notificación del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, más nada dice respecto al mandamiento de pago, sin que sea posible hacer extensivas tales consecuencias a las acciones ejecutivas, pues de ser así se estarían afectando los principios de tipicidad y legalidad, conforme se explicó párrafos atrás. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que no procedía la citada sanción procesal, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se ordenará al juzgado proceder con la notificación del mandamiento de pago a la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el día 3 de mayo de 2024, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo del proceso ejecutivo laboral adelantado por Luz Marina Arboleda Rojas contra la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que proceda con la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago en este asunto a la AFP Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Sin costas en esta Sede.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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