TSDJ PEI SL - 66001310500220140052802-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220140052802-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCESALES /
INDEBIDA NOTIFICACIÓN / PROCEDIMIENTO APLICABLE NULIDADES PROCESALES – Concepto. … El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, la manera de proposición, requisitos, expresa, la oportunidad para su forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». (AL1362-2021).
Proceso: Ejecutivo Radicado: 66001310500220140052802
Demandante: José Aldemar Gañan Gañan
Demandado: Inés Gutiérrez Gómez Asunto: Apelación auto del 8 de abril de 2025
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema: Auto que decide sobre nulidades procesales
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 108 del (15/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutada respecto del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira del 8 de abril de 2025, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JOSE ALDEMAR GAÑAN GAÑAN en contra de la INÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, radicado 66001310500220140052802. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 2 de 15
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
ANTECEDENTES
traduce en el siguiente,Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 2 de 15
AUTO INTERLOCUTORIO No. 106
ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito libró el mandamiento ejecutivo solicitado por la Sra. Inés Gutiérrez Gómez por las sumas reconocidas en la sentencia del 17-042018, modificada por la proferida por esta Sala el 10-12-2018, por los conceptos de cesantías, calzado y vestido de labor, indemnización del articulo 65 CST, aportes a la seguridad social, además de las costas del proceso ordinario1 . En mandamiento a parte y con igual data, se libró mandamiento por los honorarios a favor del perito 2 . En ambas providencias, se ordenó notificar el mandamiento por estado, concediéndole a la ejecutada cinco días para pagar y 10 para presentar las excepciones que correspondieran. Con autos del 14 de agosto y del 2 de septiembre de 2019, se dispuso seguir adelante con las ejecuciones3 Mediante e-mail del 8 de octubre de 2024 4 , la ejecutada presentó escrito de nulidad bajo el argumento de tener nacionalidad Colombiana y Americana, último país donde tiene su residencia desde el 22 de abril de 2013, con realización de algunas visitas a Colombia. Arguye que en 2015
de nulidad bajo el argumento de tener nacionalidad Colombiana y Americana, último país donde tiene su residencia desde el 22 de abril de 2013, con realización de algunas visitas a Colombia. Arguye que en 2015 tuvo conocimiento de haber sido demandada, encomendando su defensa en un abogado de confianza a quien le otorgó poder debido a que, para esa época alcanzaba los 75 años y no contaba con conocimiento en asuntos legales. Aduce que debido a la visita que hizo al País, el 16 de agosto de 2024 al realizar una diligencia financiera en la sede de Bancolombia de Pereira, fue informada sobre la existencia de dos (2) embargos ordenados por el Juzgado cuyas fechas fueron del 02-07-2020 y 03-11-2022, por $535.000 y $80.000.000, respectivamente.
1 Archivo 03 2 Archivo 04 3 Archivo 05 4 Archivo 93Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 3 de 15 Asegura que, al consultar con los apoderados que la representaron en el ordinario, se enteró sobre el desconocimiento que estos tenían del trámite judicial adelantado e incluso de las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que le otorgó poder a otra apoderada a través de la cual
se enteró del trámite procesal. Para fundamentar la nulidad, afirma que durante el trámite del ordinario nunca tuvo defensa técnica y que, al no habérsele notificado la demanda ejecutiva, a su juicio, estaban configuradas las causales de nulidad por vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, considerando que se le condenó a sanción moratoria y se le generaron perjuicios porque las sentencias de primera y segunda instancia no le fueron notificadas. Reclama que el mandamiento de pago por ser la primera actuación del ejecutivo debió serle notificada personalmente y no por estado; ante el vacío legal que existe frente a tal aspecto, trajo a colación la sentencia T565 del 19-07-2006 y precisó que debido a que la notificación del mandamiento no fue realizada conforme al artículo 108 CPTSS, sino por estado, se había transgredido el artículo 29 de la Constitución. En suma, solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto las sentencias, inclusive las del proceso ordinario a falta de defensa técnica o, en su defecto, se declare la nulidad del ejecutivo al no habérsele notificado personalmente el mandamiento. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 8 de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira negó la solicitud de nulidad y condenó en costas a la demandada5 .
AUTO RECURRIDO Mediante auto del 8 de abril de 2025, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira negó la solicitud de nulidad y condenó en costas a la demandada5 . Dicha determinación, la fundamentó en que el CPTSS no establecía expresamente las causales de nulidad de dicha jurisdicción, siendo suplido el vacío con la Ley 1564 de 2012. Sostiene que la taxatividad de las causales de nulidad, solo por excepción, podían ser suplidas con la finalidad del inciso final del articulo 29 C.N., coligiendo que la “ausencia
5 Archivo 97Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 4 de 15 de defensa técnica” alegada para querer invalidar las sentencias fuente de la ejecución no estaban tipificadas como causal de nulidad y tampoco se circunscribía al tipo de anormalidades procesales que generan nulidad con acoplo en el artículo 29 de la Constitución. En cuanto al proceso ejecutivo en el cual se invoca la nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP, resalta que, retomando la sentencia T565/2006 enunciada en la sustentación del recurso, donde refería que “ el juez válidamente puede realizar cualquiera de las dos interpretaciones sobre el asunto de la notificación, es decir, aquella que determina que el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos laborales que se
juez válidamente puede realizar cualquiera de las dos interpretaciones sobre el asunto de la notificación, es decir, aquella que determina que el mandamiento de pago en los procesos ejecutivos laborales que se lleven a cabo inmediatamente a continuación del proceso ordinario debe ser realizada de manera personal o también aquella que considera que dicha notificación debe ser realizada por estado.”, tampoco constituía una causal de nulidad, razón por la cual rechazó la petición invocada.
RECURSO DE APELACIÓN6
La ejecutada Sra. Inés Gutiérrez Gómez recurrió el auto que rechazó la nulidad formulada bajo el argumento de que, en el auto recurrido, no se había hecho pronunciamiento de fondo sobre la falta de defensa técnica alegada, ni sobre las consecuencias que ello le acarreó, considerando que ello constituía un defecto procedimental absoluto que vulneró de manera grave derechos fundamentales de la misma. Arguye que no se contempló el grado de vulnerabilidad de la ejecutada frente a sus condiciones especiales tales como el ser una adulta mayor, vivir en el extranjero y el hecho de carecer de conocimiento en materia legal. Resalta que las situaciones ajenas a la voluntad de la ejecutada la despojaron de contar con defensa técnica en cada una de las etapas que fueron surtidas en el proceso ordinario, por lo que al desconocer las
legal. Resalta que las situaciones ajenas a la voluntad de la ejecutada la despojaron de contar con defensa técnica en cada una de las etapas que fueron surtidas en el proceso ordinario, por lo que al desconocer las obligaciones que se le impusieron en las sentencias, entre ellas las moratorias, representaban una vulneración a su derecho de defensa y de contradicción, tanto en el trámite ordinario como ejecutivo. Luego de traer a colación la sentencia SU-108/2020, justifica la existencia de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, luego de
6 Archivo 61Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 5 de 15 realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el ordinario e incluso del ejecutivo a continuación, afirmó que las fallas de la defensa no fueron una consecuencia de la estrategia de defensa sino que no existió, por la falta de actividad de defensa desde el 2017, aspecto que, considera no fue advertido por la jueza quien, a su juicio, debió requerir a la afectada para que nombrara un nuevo apoderado o asignarle defensor público para garantizarle el debido proceso. De allí, que considera que la ausencia de defensa fue determinante en el sentido de las decisiones judiciales, situación que no le es imputable a la
ejecutada porque le estaba vedado actuar en causa propia, aunado a las condiciones particulares de edad, idoneidad jurídica y lugar de residencia. Finalmente, respecto de la indebida notificación que le asigna a la acción ejecutiva, insiste que la notificación del mandamiento corresponde a la primera providencia la cual debe notificarse personalmente según iguales argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad, considerando que la nulidad se generaba para protección de los derechos fundamentales. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación por parte del ejecutado respecto del auto que decide la nulidad, acto procesal que conforme el articulo 65 numeral 6 del CPL y SS es recurrible.Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 6 de 15 Problema jurídico.
conforme el articulo 65 numeral 6 del CPL y SS es recurrible.Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 6 de 15 Problema jurídico. En el asunto bajo estudio, la Sala debe establecer si se configuró la causal de nulidad por “ausencia de defensa técnica” y/o “indebida notificación del ejecutivo a continuación del ordinario”. De las nulidades procesales y su trámite. El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, la manera de proposición, requisitos, expresa, la oportunidad para su forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». (AL1362-2021). Desenvolvimiento del asunto
material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal». (AL1362-2021). Desenvolvimiento del asunto En cuanto a la “falta de defensa técnica” alegada por la ejecutada, al ser revisado el expediente se observa: - El Sr. Aldemar estuvo representado por amparo de pobreza, radicando la demanda ordinaria el 09-26-2014 (archivo 5, ordinario) - La demanda buscaba la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 28-02-1998 y 2802-2012. - La demanda fue admitida por auto del 30-01-2015 (archivo 9, ordinario) - El 26 de octubre de 2015, la demandada a través de apoderado, fue notificada de la demanda, momento en el cual se le hizo entrega de la demanda, anexos y auto admisorio. Lo anterior, conforme al poder que otorgó la demandada sin restricción específica alguna (archivo 20, ordinario).Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 7 de 15 - El 10 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, presentó y solicitó las pruebas que quiso hacer valer. Además, formuló excepciones (archivo 21, ordinario) - Por auto 3 de marzo de 2016, se inadmitió la contestación y se dispuso el término para
subsanar. Además, se le reconoció personería al apoderado designado por la demandada el cual estuvo dirigido a representarla durante el trámite (archivo 22, ordinario) - El 8 de marzo de 2016, el apoderado presentó la subsanación (archivo 23, ordinario) - Por auto del 16 de marzo de 2016, se admitió la contestación y se dispuso fecha para audiencia del artículo 77 CPTSS (Archivo 24, ordinario) - El 23 de marzo de 2016, se realizó la audiencia de conciliación con presencia del abogado de la demandada Inés Gutiérrez Gómez; entre otros, se ordenaron las pruebas que presentó dicha demandada y en la misma diligencia se dispuso fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (archivo 26, ordinario) - En audiencia del 9 de agosto de 2016, se hizo presente el apoderado de la demandada, audiencia en la que se escucharon los testimonios e interrogatorios, ante la incomparecencia del perito con el dictamen ordenado, se dispuso la continuación de la diligencia una vez fuera arrimado el material probatorio pendiente (archivo 39, ordinario) - Por auto del 27-10-2016, 28-03-2017 y 13-12-2017 se debió designar nuevo perito (archivos 41, 44 y 49, ordinario) - Milita memorial en la cual el apoderado principal de la demandada Dr. Juan Carlos Marín Quiceno sustituye poder en el Dr. Juan Sebastián Rojas Martínez (archivo 46,
ordinario) - Previo traslado del dictamen, se fijó fecha para la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento por auto del 4-04-2018, actuación que fue notificada por anotación en estado (archivo 57). - El 17 de abril de 2018, se dispuso la continuación de la audiencia, se otorgó traslado para alegaciones y se dictó sentencia, la cual fue recurrida por la parte actora (archivo 58). - Por auto del 25-05-2018 esta Sala admitió el recurso de apelación, el cual fue notificado por anotación en estado (archivo 4, segunda instancia) - Por auto del 8-10-2018 se fijó fecha para realizar la audiencia pública de segunda instancia (archivo 5, segunda instancia) - Mediante providencia del 10 de diciembre de 2018, la Sala laboral dictó sentencia modificando los ordinales 4 y 8 de la proferida por la primera instancia. En dicha diligencia se dejó constancia de la inasistencia del apoderado de las partes actora y demandada; hizo presencia la apoderada de Colpensiones y rindió concepto el ministerio público (archivo 7, segunda instancia) - Por auto del 05 de febrero de 2019 se dictó auto en la que el juzgado estuvo a lo dispuesto por esta Sala (archivo 60, ordinario). - Por auto del 20-02-2019 se fijaron las costas del ordinario, los honorarios del perito y la remuneración a favor de apoderado de la parte actora conforme al art. 155 CGP (Archivo 62, ordinario)Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 8 de 15 - Por auto del 1-03-2019 se aprobaron las costas y se dispuso el archivo (Archivo 64,
Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 8 de 15 - Por auto del 1-03-2019 se aprobaron las costas y se dispuso el archivo (Archivo 64, Ordinario) - Mediante escrito del 4 de marzo de 2019, se presentó la solicitud de mandamiento de pago por la parte actora (archivo 1, ejecutivo) - Mediante escrito del 22 de abril de 2019, se presentó la solicitud de mandamiento de pago por el perito (archivo 2, ejecutivo) - Por auto del 15-07-2019, se libró mandamiento a favor del actor, se dispuso la notificación por estado del día siguiente, según sello inserto (archivo 3, ejecutivo). - Por auto del 15-07-2019, se libró mandamiento a favor del perito, se dispuso la notificación por estado del día siguiente, según sello inserto (archivo 4, ejecutivo) Como se anunció, el artículo 133 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, en lo que respecta al régimen de nulidades procesales, esta es de naturaleza restrictiva, por manera que las causales que hacen que un proceso sea nulo, en todo o en parte, son taxativas y se encuentran previstas en dicha norma y en el artículo 29 de la Constitución (por violación del debido proceso). En torno a la violación del debido proceso que aduce la demandada para buscar dejar sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia, debe indicarse que la Sra. Inés Gutiérrez Gómez en este caso, contó con
En torno a la violación del debido proceso que aduce la demandada para buscar dejar sin efecto la sentencia de primera y segunda instancia, debe indicarse que la Sra. Inés Gutiérrez Gómez en este caso, contó con representación judicial, tal y como lo exige el Art. 33 CPLSS, al tratarse de un proceso de primera instancia. Fue así, como a través de apoderado de confianza participó en todas las etapas procesales que se dispusieron, incluso en la de trámite a través del cual se recaudaron las pruebas que se quisieron hacer valer tanto por la parte actora como por las demandadas Colpensiones y la Sra. Inés Gutiérrez Gómez. Ahora, observa la Sala que la manifestación realizada por la accionada, lo que realmente cuestiona es la falta de actuación de su apoderado de confianza al no asistir a las audiencias de juzgamiento de primera y segunda instancia, diligencias que al ser fijadas por auto, fueron notificadas por estado – tanto del juzgado como de la Sala – y, aunque el apoderado principal o sustituto según los numerales 7 y 11 del artículo 78 CGP, les asiste el deber y la responsabilidad de concurrir al juzgado cuando fueren citados a audiencia, además de comunicarle a su representada la fecha y hora de las mismas, en este caso, no lo hicieron, con independencia de que se le hubiere reconocido o no personería alRadicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs
con independencia de que se le hubiere reconocido o no personería alRadicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 9 de 15 sustituto, pues ello no relevaba la obligación de haber comparecido a las diligencias a las que se citó, en la medida de que se evidencia que la demandada conoció desde el comienzo sobre la existencia del proceso, al punto que designó un apoderado de confianza, razón por la cual, no había lugar ni siquiera a designarle Curador Ad Litem que la representara porque fue notificada personalmente, pues en esta materia – a diferencia de la penal o disciplinaria – no existe la posibilidad de asignar apoderados de oficio. De manera que, quien asume la responsabilidad de las actuaciones procesales dentro del litigio es el profesional del derecho, quien ha sido escogido por la poderdante para su representación y, al ser la persona de confianza elegida para defender los intereses de su mandatario, no es posible acudir a la incuria de la parte accionada y a la de su(s) apoderado(s) para sustentar una falta de defensa técnica. Aquí, es menester mencionar que el artículo 30 CPTSS, expresamente dispuso que, notificada personalmente la demanda al demandado o su representante, no fuere contestada o ninguno compareciere a las
dispuso que, notificada personalmente la demanda al demandado o su representante, no fuere contestada o ninguno compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación. De allí que, en este caso, ningún sustento existe para argüir que se “debió designar apoderado de oficio”- que no es propio del proceso laboral – o de requerir a la parte demandada su asistencia – como lo sugiere la recurrente -, menos aun cuando se trata de una representación por abogado quienes conocen de antemano la existencia del proceso y cuentan con los mecanismos para atender diligentemente las responsabilidades que les atañe, por lo que en este caso ninguna nulidad de las sentencias o violación al debido proceso se observa. De manera que, la negligencia que se atribuye al apoderado no conlleva a la nulidad de la actuación judicial; ello, sin perjuicio de que la demandada adelante ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera, que su defensor no actuó conforme al mandato que le confirió. Ahora, el hecho de que no se le hubiere reconocido personería al apoderado en el que el abogado principal sustituyó poder, tal aspecto en nada modifica la anterior conclusión porque en todo caso, el mandatario
Ahora, el hecho de que no se le hubiere reconocido personería al apoderado en el que el abogado principal sustituyó poder, tal aspecto en nada modifica la anterior conclusión porque en todo caso, el mandatario judicial seguía representando los intereses de la accionada, por lo que noRadicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 10 de 15 puede aducirse la ausencia de defensa técnica, y por ello mismo, en ninguna irregularidad procesal se incurrió de manera tal que justifique una nulidad de la sentencia que ahora se ejecuta. Con todo, no se le puede endosar a la autoridad judicial vulneración al debido proceso o al derecho de defensa de la demandada, porque, como se advirtió, había lugar a continuar con el trámite normal del proceso. Ahora, el descuido o la desidia de la demandada y/o de su apoderado en este caso es imputable a dicha parte procesal, se itera, la negligencia, incuria y abandono del proceso se presentó en su etapa final, momento en que era obligación del apoderado – quien contó con poder para representar a la demandada en todo su trámite, sin restricción alguna – estar al tanto del trámite del proceso , sin que en este caso se observen siquiera las
circunstancias fácticas que describe la sentencia SU-108/2020 porque en ese caso, el poder otorgado al apoderado fue restrictivo solo para contestar la demanda, situación que no sucede en este. Así las cosas, al margen de las condiciones de edad o personales de la demandada, en este caso era su deber atender el proceso ya que se encontraba legalmente vinculada a la litis, sin que sea una justificación válida alegar la propia incuria para así desligarse de la obligación de pago dispuesta en la condena en su contra. Por lo anterior, se mantendrá la decisión del A quo en este aspecto en particular. De la notificación del mandamiento de pago. En cuanto a la causal contemplada en el numeral 8 del 133 del CGP, que se alega como nulidad, esta dispone: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Para establecer si la causal invocada como nulidad se cumplió en el presente asunto, resulta recordar que el CPTSS, en su artículo 41 modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala de maneraRadicado: 66001310500220140052802
modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, señala de maneraRadicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 11 de 15 taxativa las formas de notificación; entre ellas la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, la ejecución de providencias judiciales – que corresponde a este caso -, dispone una forma de notificación especial al tenor del inciso segundo del artículo 306 del CGP aplicable en esta materia, que a la letra reza: "Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente." Al respecto, la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL9656-2020, sostiene: “El mandamiento de pago que se libre en virtud de un proceso ejecutivo que se inicia a continuación del ordinario, se notificara por estado, siempre y cuando la demanda de ejecución se formule dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, situación que es de recibo en el proceso ejecutivo laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS al no existir norma expresa en el
procedimiento laboral que regule este supuesto […] Debe tenerse en cuenta que el artículo 108 del CPTSS se aplica en el evento de que la demanda de ejecución no se formule dentro de los 30 días siguiente de que habla la normatividad primigeniamente mencionada o cuando el titulo ejecutivo no sea una sentencia judicial”. … Vale la pena traer a colación la sentencia CSJ STL16463-2017, que frente al tema indicó7 : Sobre la notificación de la providencia que dispone librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, ya la Sala se había pronunciado mediante providencia CSJ STL11194-2015, rad. 40872, en la que se precisó que:
Es claro para esta Sala que ningún reproche merece la decisión del Tribunal al estimar que lo previsto en el art. 108 del CPL y SS, se aplica para «procesos ejecutivos que se promueven por primera vez y que son totalmente nuevos, y no aquellos que nacen a continuación de un proceso ordinario en que se ha impuesto condena a pagar una suma de dinero», teniendo en cuenta que «es apenas lógico que el demandado está enterado de la condena que se le impuso y sabe que la misma puede ser ejecutada a continuación dentro del mismo expediente y ante el mismo juez, por lo que debía estar atento, por lo menos dentro de los 60 días siguientes, al curso de acción que siguiera el acreedor” A su turno, la STL16463-2017, menciona: “ Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación
del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T., vigente para el momento en que inició el
7 En igual sentido, se pronunció en providencia STL 1º jul. 2014, rad. 36316.Radicado: 66001310500220140052802 Jose Aldemar Gañan Gañan vs Inés Gutiérrez Gómez Página 12 de 15 trámite ejecutivo, el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados, como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas. Conforme lo dicho, al analizar el caso concreto, se encuentra lo siguiente: 1) El 10 de diciembre de 2018, esta Sala de decisión modificó la de primera instancia (archivo 7, segunda instancia)
- La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2019, siendo ordenada la devolución el 30 del mismo mes y año
(archivo 8, segunda instancia) 3) El 5 de febrero de 2019, se dictó auto de estese a lo resuelto por el superior, notificado el día siguiente por estado (archivo 60, ordinario). 4) El 4 de marzo de 2019, se presentó la solicitud de mandamiento de pago por la parte actora (archivo 1, ejecutivo) 5) El 22 de abril de 2019, se presentó la solicitud de mandamiento de pago por el perito (archivo 2, ejecutivo)
pago por la parte actora (archivo 1, ejecutivo) 5) El 22 de abril de 2019, se presentó la