TSDJ PEI SL - 66001310500220150036202-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220150036202-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSTAS / CONDENA / LIQUIDACIÓN … el art. 365 del Código General del Proceso establece: “… En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” Por otra parte, el art. 366 del Código General del Proceso prevé que, al efectuar la liquidación de las costas procesales, se deberá incluir “el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados…” APODERADO JUDICIAL / AGENCIAS EN DERECHO / CARÁCTER OBJETIVO … como quiera que COLPENSIONES constituyó apoderado judicial que la representara en la ejecución, proponiendo excepciones dentro del trámite ejecutivo, de las cuales salió airosa la prescripción, resulta evidente que en este caso sí se causaron costas en la modalidad de agencias en derecho y, por ello debía imponerse su pago a la parte ejecutante, al resultar vencida. Adicionalmente, es preciso recordar que, mediante sentencia STL10364-2020, la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.
Radicación No.: 66001310500220150036202
Proceso: Ejecutivo
Demandante: María Nelly Herrera Rincón
Demandado: Colpensiones
de apelación.
Radicación No.: 66001310500220150036202
Proceso: Ejecutivo
Demandante: María Nelly Herrera Rincón
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 136 del 29 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que, en la especialidad laboral, se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto interlocutorio, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario instaurado por María Nelly Herrera Rincón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2024, por el que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por
COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-002-2015-00362-02
Demandante: María Nelly Herrera Rincón
Demandado: Colpensiones
1. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de apelación, hay que decir que la señora MARIA NELLY HERRERA RINCON solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por la suma de $713.000, por concepto de costas procesales del proceso ordinario laboral, más los intereses moratorios sobre la anterior suma.
El juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago el 09 de diciembre de 2022 por la suma de $713.403, por concepto de costas del proceso ordinario y los intereses legales a la tasa del 6% anual desde el 11 de octubre de 2017 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. COLPENSIONES fue notificada del mandamiento de pago, por medio de correo electrónico del 17 de julio de 2023, frente a lo cual el 28 de julio de 2023 formuló las excepciones de pago, compensación y prescripción, última que fundamentó en que las costas procesales objeto de la ejecución fueron liquidadas y aprobadas el 04 de octubre de 2017 y se libró mandamiento de pago el 13 de diciembre de 2022., por fuera del término trienal. Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte ejecutante se opuso a su
declaratoria, argumentando respecto a la prescripción que esta se interrumpió con la notificación del oficio 2019_8766496, en el que COLPENSIONES reconoce expresamente la obligación.
2. AUTO APELADO El despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y probada la excepción de prescripción. En consecuencia, dispuso el cese de la ejecución, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas procesales a la ejecutante en favor de COLPENSIONES.
Fundó tal determinación en que el auto que aprobó las costas procesales adquirió ejecutoria el 10 de octubre de 2017 y la actora interrumpió la prescripción con la reclamación ante COLPENSIONES del 05 de Julio de 2019, por lo cual contaba hasta el 05 de julio de 2022 para presentar la ejecución, lo que no hizo, toda vez que tan solo hasta el 10 de noviembre de 2022 allegó, vía correo electrónico, la solicitud de mandamiento de pago. Agregó que, aun teniendo en cuenta la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, por 106 días, la solicitud de ejecución se presentó por fuera del término trienal, en el entendido que debía ser presentada a más tardar el 21 de octubre de 2022.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante reprochó que el juzgado de primera instancia le impusiera el pago de costas procesales, toda vez que, a pesar de no tener reparoRadicación No.: 66001-31-05-002-2015-00362-02
Demandante: María Nelly Herrera Rincón Demandado: Colpensiones alguno frente declarar probada la prescripción, considera que, atendiendo el numeral 8º del
Demandante: María Nelly Herrera Rincón Demandado: Colpensiones alguno frente declarar probada la prescripción, considera que, atendiendo el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P, en este caso no existe prueba que se hayan generado costas en favor de la administradora pensional.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se causaron las costas procesales y, en caso positivo, si deben ser impuestas a la parte ejecutante.
6. CONSIDERACIONES Lo primero es aclarar que, según el esquema del recurso de apelación, el vocero judicial de la ejecutante solo está inconforme con la condena en costas, en la medida que, para él, no está probada su causación.
Así, partiendo de la prosperidad de una de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, únicamente le concierne a la Sala analizar la procedencia de la condena en costas procesales objeto del reproche de la recurrente. Al respecto, debe recordarse que el art. 365 del Código General del Proceso establece: “ ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” Por otra parte, el art. 366 del Código General del Proceso prevé que, al efectuar la
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” Por otra parte, el art. 366 del Código General del Proceso prevé que, al efectuar la liquidación de las costas procesales, se deberá incluir “ el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
La forma de liquidar las costas procesales lleva a colegir que estas se componen de los gastos del proceso y de las agencias en derecho, siendo estas últimas la cantidad monetaria que se debe ordenar para el favorecido con la condena, para resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado.Radicación No.: 66001-31-05-002-2015-00362-02
Demandante: María Nelly Herrera Rincón Demandado: Colpensiones En ese orden, como quiera que COLPENSIONES constituyó apoderado judicial que la representara en la ejecución, proponiendo excepciones dentro del trámite ejecutivo, de las cuales salió airosa la prescripción, resulta evidente que en este caso sí se causaron costas en la modalidad de agencias en derecho y, por ello debía imponerse su pago a la parte ejecutante, al resultar vencida.
Adicionalmente, es preciso recordar que, mediante sentencia STL10364-2020, la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Lo anterior quiere decir que la imposición de costas procesales resulta forzosa ante la resolución favorable de la excepción de prescripción, disposición objetiva que impide a quien administra justicia considerar aspectos tales como la relación jurídica con el objeto principal de la litis, bastando con que, en este caso saliera vencida la parte ejecutante, para que procediera la condena en costas, toda vez que , se itera, al estar representada la administradora pensional por profesional del derecho, causó las agencias en derecho, como parte de las costas procesales. En ese orden de ideas, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y se condenará en costas en esta instancia a la recurrente por la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2024.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente en un 100%. Liquídense
por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,