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TSDJ PEI SL - 66001310500220150061902-(23-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220150061902-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SISTEMA DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN / PRESTACIONES … el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, vigente aun, estableció que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: (…) d) Pensión de sobrevivientes (…)”. Así, para que tal prestación económica pueda ser concedida no solo se requiere que el accidente sea calificado como laboral, sino que la ocurrencia de este acaezca después de afiliado el trabajador. Así, frente la afiliación y cobertura del Sistema de Riesgos Laborales a los trabajadores dependientes es preciso acotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23/02/2010, rad. 33265 y reiterada en la SL1562 -2021 explicó que el empleador es el tomador del seguro, de ahí que corresponde a este elegir la entidad que brindará prestaciones asistenciales o pagará prestaciones económicas, últimas que corresponden a la contingencia producto del accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. OBLIGACIÓN DEL EMPLEADOR / AFILIACIÓN A ARL / OMISIÓN / RESPONSABILIDAD … en caso de presentarse el siniestro – accidente laboral –, el sistema otorga prestaciones asistenciales… y prestaciones económicas –… pensión de invalidez o de sobrevivencia… –; por lo que, la responsabilidad sobre los riesgos laborales está en principio a cargo del empleador desde el inicio de la relación laboral, pero que para liberarse de tal responsabilidad, debe asegurar a sus

trabajadores a través de la afiliación a las ARL, para que estas se responsabilicen de los riesgos asegurados y reconozcan las prestaciones asistenciales o económicas “que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten”. En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994… dispone que el sistema se caracteriza porque d) es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores; e) si el empleador no los afilia será el responsable de las prestaciones que otorga el sistema de riesgos laborales. Finalmente, el literal k) establece que la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. AFILIACIÓN IRREGULAR / MODALIDADES / RESPONSABILIDAD ARL … previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede ocurrir lo siguiente: (…) 3. Un trabajador dependiente es afiliado a través de una empresa intermediaria (SL4572-2019). Frente a este último evento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL4572-2019 en un asunto en el que: i) el óbito había ocurrido en el marco de una relación subordinada como conductor… y ii) el causante se encontraba afiliado a la ARL a través de una intermediaria…, enseñó que en tratándose de trabajadores dependientes, el sistema de riesgos laborales se concibe como un aseguramiento y por ello, el empleador es el tomador del seguro, y por ello elige la entidad que cubrirá el riesgo. (…) en estas últimas decisiones se resaltó que “no puede

desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que se produjo una irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal” (SL1745-2024…)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220150061902

Demandante: Paula Andrea Moncada Marín

Demandado: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Vinculado: Blanca Inés Marín Pulgarín, Jhon Jaider Rúa

Marín, Michell Rúa Moncada y Porvenir S.A.

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de PereiraProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03

Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 2

Tema a tratar: Afiliación a ARL – Sobrevivencia Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 166 de 18-10-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Moncada Marín contra

resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Paula Andrea Moncada Marín contra Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., tramite al que se vinculó a Blanca Inés Marín Pulgarín, Jhon Jaider Rúa Marín, Michell Rúa Moncada y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Paula Andrea Moncada Marín, en nombre propio y en el de su hija MRM (en adelante solo se anunciarán las iniciales de la menor con ocasión al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012) pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Jhon Jaime Rúa Moncada a partir del 29/09/2014, junto con el retroactivo pensional.

Fundamentaron sus aspiraciones en que: i) dependía económicamente de su compañero Jhon Jaime Rúa Moncada; ii) quien falleció el 29/09/2014 con ocasión al desprendimiento de tierra que ocurrió durante su actividad laboral; iii) el fallecido conducía una volqueta de propiedad de Nora Lucía López Aguirre; iv) su compañero estaba afiliado a riesgos laborales con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.; v) la afiliación a dicha ARL se realizó a través de la Red Integral Nacional que estaba autorizada para afiliar trabajadores independientes;

  1. El 12/12/2014 solicitó el reconocimiento de la prestación que fue negada el 30/12/2014 porque no era un accidente laboral, pues la muerte había ocurrido durante la realización de una actividad para un empleador diferente al que lo había afiliado a Mapfre; vii) el 16/03/2015 mediante dictamen de la JRCIR definió que el accidente en el que perdió la vida John Jaime Rúa Jiménez era laboral.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que el causante fue afiliado a la ARL a través de la Red Integral Nacional, que no era su empleador, pues lo era Nora Lucía López, por lo que hubo irregularidad en la información que suministró el presunto empleador. Además, explicó que para el momento del siniestro el fallecido prestaba servicios a la empresa Consorcio JMO en el depósito de escombros; por lo que, las citadas irregularidades en la afiliación impiden el reconocimiento de la prestación reclamada y la llamada a responder es Nora Lucía Aguirre o en su defecto, la empresa con la que la citada Nora Lucía Aguirre tenía un contrato, esto es el Consorcio JMO.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “ausencia de cobertura”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.

2. Crónica procesal El 14/12/2015 se admitió la demanda únicamente por la parte activa de Paula Andrea Moncada Marín y por la pasiva a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (archivo 808, tomo 1, c. 1).

El 22/11/2016 el despacho vinculó a Jhon Jaider Rúa Marín y Blanca Inés Marín Pulgarín en calidad de hijo y cónyuge del causante (archivo 808, tomo 2, c. 1) y luego ordenó su emplazamiento, pero luego el 20/03/2018 declaró la nulidad de tal emplazamiento y procedió a notificarlos personalmente (archivo 5959, tomo 2, c. 1). El 14/05/2019 se admitió la demanda presentada por Blanca Inés Marín Pulgarín contra los citados (archivo 6666, tomo 2, c. 1). El 24/09/2019 el despacho de primer grado declaró impróspera la nulidad por falta de competencia por aplicación del artículo 121 del C.G.P. propuesta por la demandante Paula Andrea Moncada Marín, decisión que fue confirmada por esta Sala de decisión el 26/05/2020 (archivo 14008, c. 2). El 19/01/2022 el juzgado ordenó vincular de oficio a Porvenir S.A. (archivo 9292, tomo 2, c. 1). El 28/06/2023 en primera instancia se declaró la nulidad del proceso desde el auto

admisorio de la demanda en lo que corresponde a la menor MRM y ordenó integrar el contradictorio con esta pero representada con un curador para la litis por no poderlo hacer su madre al tener interese contrapuestos (archivo 109, tomo 2, c. 1). Finalmente, el 25/04/2024 se ordenó la reconstrucción del expediente ante la pérdida de la práctica probatoria realizada el 07/09/2016 (archivo 120112, tomo 2, c. 1).

3. Contestación y demanda de vinculados Blanca Inés Marín Pulgarín pretendió el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante en su totalidad, o en su defecto el 50% de la prestación, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) contrajo matrimonio con John Jaime Rúa Jiménez que estaba vigente para el día de su muerte; ii) convivió con él por un espacio de 12 años, pues la misma se interrumpió con ocasión de actos del causante; iii) en el año 2008 ocurrió un episodio grave que impidió la continuidad de la convivencia por un presunto delito cometido por parte del causante; iv) por tal conducta el causante estuvo detenido en establecimiento carcelario por espacio de 1 o 2 años; v) el 20/10/2009 mediante sentencia judicial el fallecido fue absuelto; vi) a raíz de tales conductas perdió todo contacto con el causante.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 4 En cuanto a la demanda de Paula Andrea Moncada Marín argumentó que era “imposible” que esta hubiese convivido 5 años previos al deceso con el causante, porque dicho periodo concuerda con el tiempo que aquél estuvo en la cárcel (archivo 6565, tomo 2, c. 1). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones porque las mismas se fundamentan en un accidente de trabajo, en tanto que la muerte sobrevino como consecuencia de un riesgo al que el causante fue expuesto con ocasión a su oficio. Así, para que prospere la pretensión en su contra la muerte debía ser de origen común, (archivo 9797, tomo 2, c. 1). M.R.M. a través del curador ad litem contestó que se presumía su dependencia económica respecto de su padre fallecido y que no presentaba oposición a las pretensiones de su madre (archivo 115, tomo 2, c. 1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró que la afiliación de Jhon Jaime Rúa Jiménez al sistema de riesgos laborales era válida y, en consecuencia, la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. es responsable de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo en el que falleció el citado Jhon Jaime

Rúa Jiménez. Luego, declaró que el fallecido dejó causada la prestación y que Blanca Inés Marín

Pulgarín en calidad de cónyuge supérstite y M.R.M. como hija del causante, eran beneficiarias de la prestación de sobrevivencia a partir del 01/10/2014 en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas y en un porcentaje de 50% para cada una. En cuanto al retroactivo, ordenó su pago a favor de Blanca Inés Marín Pulgarín a partir del 04/04/2016, que liquidó en $47’101.132 al resultar avante parcialmente la excepción de prescripción y de M.R.M. desde el 01/10/2014 en cuantía de $53’603.852. Finalmente, negó las pretensiones propuestas por Paula Andrea Moncada Marín. Como fundamento para dicha determinación argumentó que ninguna discusión existe respecto a que el afiliado falleció en un accidente laboral, como se concluyó la JRCI sin objeción alguna por los interesados; y por ello, ordenó desvincular a Porvenir S.A. En cuanto a la validez de la afiliación señaló que el causante fue afiliado a través de la Red Integrada Nacional y que conforme a la investigación administrativa se determinó que la citada fue intermediaria en tal afiliación, y que la empleadora del causante era Nora Lucía Aguirre, propietaria del vehículo en el que falleció Jhon Jaime Rúa Moncada. Explicó que la Red Integrada Nacional, aunque se constituyó para realizar afiliaciones colectivas, no está autorizada para realizar afiliaciones de trabajadores independientes, y por ello, afilió al trabajador como dependiente.Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 5 Triángulo de personas que para la juzgadora no invalida la afiliación del causante al sistema de riesgos laborales, porque el trabajador no podía soportar las consecuencias de la afiliación irregular, sin que la verdadera empleadora tuviera que responder por el riesgo acaecido, al actuar de buena fe, al usar una institución que la ley permite para este tipo de afiliaciones, máxime que la ARL jamás rechazó el pago de las cotizaciones. En cuanto a las pretensiones de sobrevivencia, despachó negativamente la propuesta por Paula Andrea Moncada en la medida que de las pruebas aportadas se desprendía que pese a que la pareja sí convivió, esta no alcanzó los 5 años requeridos a partir del momento en que el causante recuperó su libertad, puesto que en tanto el proceso judicial penal de primer grado se dictó el 11/09/2009 que tuvo segunda instancia, entonces la privación de la libertad se extendió por lo menos durante 1 año más, y por ello el 2010 aparece como hito inicial de la convivencia, que además coincide con los dichos de los declarantes que dan cuenta de la misma a partir de ese año. En consecuencia, la convivencia solo pudo ocurrir por el término de 3 años y 9 meses, que resulta insuficiente para alcanzar el derecho pensional; por lo que, negó las pretensiones respecto de ella.

En cuanto a Blanca Inés Marín Pulgarín tuvo por acreditada la convivencia a partir del matrimonio ocurrido el 16/09/1995 y por lo menos hasta el año 2006, pues la misma finalizó con ocasión a la denuncia penal por el un delito penal. Finalmente, en cuanto a los descendientes señaló que Jhon Jaider Rúa no le asiste derecho porque para el día del fallecimiento contaba con 22 años de edad y se encontraba prestando servicio militar; respecto de MR adujo que en tanto contaba con 2 años de edad para el día del fallecimiento tenía derecho al 50% de la prestación.

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A . reprochó que de buena fe recibió la afiliación del causante como dependiente de Red Integrada Nacional, pero este no era el verdadero empleador del fallecido, y por ende la afiliación fue irregular, más aún cuando dicha red no podía afiliar a trabajadores independientes, y pese a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. debía verificar la afiliación, lo cierto es que fue inducida en error, pues dicha entidad carecía de los permisos para realizar afiliaciones colectivas independientes.

Concluyó que el accidente ocurrió con un empleador diferente al que afilió al causante, y por ello, la vigilancia y control que debía realizar era respecto de la empresa que había afiliado al fallecido, y no de un tercero desconocido, pues este no era trabajador de Red Integrada Nacional sino de su verdadera empleadora Nora Lucía López Aguirre y por ello, es la directa empleadora quien debe asumir la prestación reclamada, o en su defecto el consorcio respecto del cual se prestaba el servicio de transporte.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03

prestación reclamada, o en su defecto el consorcio respecto del cual se prestaba el servicio de transporte.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 6 Finalmente, señaló que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. había sido absuelta en un trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo. Absolución que es relevante para determinar que ninguna responsabilidad tiene, sino que la misma proviene del empleador del causante. A su turno, Paula Andrea Moncada Marín dijo que existió una indebida valoración probatoria porque sí acreditó la convivencia durante 5 años como se desprende de la prueba testimonial, de la afiliación a la seguridad social y del informe administrativo.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por Porvenir S.A., la demandante, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y el curador ad litem de la menor M.R.M. presentaron alegatos que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior la sala se formula los siguientes, 1.1. ¿El causante Jonh Jaime Rúa Jiménez se encontraba válidamente afiliado a riesgos Laborales a través de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.? y en consecuencia ¿Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. debe responder por las acreencias que se deriven de la muerte de Jhon Jaime Rúa Jiménez que fue calificada como laboral? 1.2. En caso de respuesta positiva ¿la demandante Paula Andrea Moncada Marín acreditó la convivencia en los términos exigidos jurisprudencialmente?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico

calificada como laboral? 1.2. En caso de respuesta positiva ¿la demandante Paula Andrea Moncada Marín acreditó la convivencia en los términos exigidos jurisprudencialmente?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento jurídico 2.1.1. De la afiliación irregular al Sistema de Riesgos Laborales Al tenor del artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, el Sistema de Riesgos Laborales tiene como finalidad “ prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.

Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, vigente aun, estableció que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: (…) d) Pensión de sobrevivientes (…)”.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 7 Así, para que tal prestación económica pueda ser concedida no solo se requiere que el accidente sea calificado como laboral, sino que la ocurrencia de este acaezca después de afiliado el trabajador. Así, frente la afiliación y cobertura del Sistema de Riesgos Laborales a los trabajadores dependientes es preciso acotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23/02/2010, rad. 33265 y reiterada en la

SL1562-2021 explicó que el empleador es el tomador del seguro, de ahí que corresponde a este elegir la entidad que brindará prestaciones asistenciales o pagará prestaciones económicas, últimas que corresponden a la contingencia producto del accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. Entonces, en caso de presentarse el siniestro – accidente laboral –, el sistema otorga prestaciones asistenciales – rehabilitación, asistencia médica, entre otras – y prestaciones económicas – subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o de sobrevivencia y auxilio funerario –; por lo que , la responsabilidad sobre los riesgos laborales está en principio a cargo del empleador desde el inicio de la relación laboral, pero que para liberarse de tal responsabilidad, debe asegurar a sus trabajadores a través de la afiliación a las ARL, para que estas se responsabilicen de los riesgos asegurados y reconozcan las prestaciones asistenciales o económicas “ que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten”. En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente pese a la expedición de la Ley 1562 de 2012, dispone que el sistema se caracteriza porque d) es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores; e) si el empleador no los afilia será el responsable de las prestaciones que otorga el sistema de riesgos laborales. Finalmente, el literal k) establece que la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. Para nuestra superioridad “mientras no se presente la afiliación y la misma surta efectos;

es el empleador quien debe asumir – cubrir – la responsabilidad en materia de riesgos profesionales”. Así es preciso aclarar que la cobertura que brinda la ARL solo inicia el día calendario siguiente al de la afiliación. Para recapitular, el sistema de riesgos laborales protege al trabajador frente a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y para ello, requiere que el empleador afilie a su trabajador para que la cobertura del sistema inicie a partir del día siguiente a tal afiliación. Cobertura que recae sobre los citados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que de ocurrir otorgaran al trabajador prestaciones asistenciales o económicas, entre estas últimas, la pensión de sobrevivientes. Finalmente, previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede ocurrir lo siguiente:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 8

1. Una empresa afilié a un trabajador como dependiente, pero en realidad este ejecuta actos de forma independiente (SL2233-2021).

2. Un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio para el momento del siniestro, que no lo afilió al sistema

(SL5698-2021 y SL1745-2024).

3. Un trabajador dependiente es afiliado a través de una empresa intermediaria (SL4572-2019).

Frente a este último evento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

decisión SL4572-2019 en un asunto en el que: i) el óbito había ocurrido en el marco de una relación subordinada como conductor de Intertrans S.A.S. y ii) el causante se encontraba afiliado a la ARL a través de una intermediaria Prosenal S.A.S., enseñó que en tratándose de trabajadores dependientes, el sistema de riesgos laborales se concibe como un aseguramiento y por ello, el empleador es el tomador del seguro, y por ello elige la entidad que cubrirá el riesgo. Ahora bien, si un trabajador tiene uno o más empleadores en un mismo periodo de tiempo, cada empleador debe afiliarlo y realizar las cotizaciones en riesgos laborales, porque de lo contrario corresponderá al empleador respecto del cual ocurrió el siniestro la reparación del trabajador, pues es la afiliación por cada empleador la única que permite subrogarse en el riesgo creado por dicho empleador, se itera “ (…) por cada relación laboral debe efectuarse la respectiva afiliación a fin de cubrir el riesgo que cada uno crea” (SL4572-2019). La Corte hace hincapié que cuando no existe o media afiliación por parte de un empleador, entonces la obligación de recaudo por parte de la ARL se torna imprevisible e imposible de gestión. Concluye la Corte que cuando no se trata de dos vinculaciones laborales: “(…) sino de un solo contrato de trabajo con esta última [Intertrans S.A.S.], mientras que la primera, en condición de intermediaria [Prosenal S.A.S.], efectuó el pago de

aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva S.A. a nombre del causante”, entonces tal intermediación “(…) no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella- , lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social. Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. (…) como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos (…)”. Tesis que ha sido memorada y sostenida por la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL5698-2021 y SL1745-2024, que reiteran dicho entendimiento de los casos que se subsuman en el supuesto ya explicado. Finalmente, en estas últimas decisiones se resaltó que “no puede desconocerse la obligación que tienen las ARL a su cargo, respecto al reporte, control y verificación, y su incidencia en la afiliación, por lo que no es de recibo que estas aleguen que seProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 9 produjo una irregularidad en ella para eximirse de su responsabilidad legal” (SL17452024, que a su vez memoró la decisión SL1717-2023, que nuevamente reiteró la SL5698-2021), todo ello porque la normativa determinó que las ARL pueden solicitar a los afiliados y a los empleadores la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la claridad de beneficiarios, todo ello porque el incumplimiento de esto “(…) puede implicar que la aseguradora subsane tácitamente las irregularidades que eventualmente se presenten en la afiliación” (SL1745-2024). 2.1.2. De las obligaciones de reporte, control y verificación a cargo de las ARL La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en múltiples decisiones (SL5698-2021, SL1745-2024) ha memorado las obligaciones de las ARL que se concentran, entre otras, - art. 29 del Decreto 1295 de 1994 – que faculta a las ARL para verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo; - art. 8 de la Ley 828 de 2003 – que establece que las ARL podrán solicitar a los afiliados cotizantes y beneficiarios y a sus empleadores la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que el causante John Jaime Rúa Jiménez fue afiliado el 05/08/2014 al sistema de riesgos laborales – Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. - a través de Red Integral Nacional como trabajador dependiente

(fl. 92, archivo 1111, t. 1, c. 1) y se anotó en la información del empleado “ centro de trabajo Transporte” (fl. 68, archivo 1111, t. 1, c. 1). También milita certificación emitida por la misma ARL el 31/01/2018 en la que indicó que la afiliación del causante fue como dependiente en la actividad de transporteconducción con el código 8324 que corresponde a “ camionero, conductor camión, conductor camión gran tonelaje, conductor camión pesado, conductor camión volquete, conductor volqueta” (archivo 4646, t. 2, c. 1). A su vez, milita el certificado de existencia y representación de Red Integral Nacional (fl. 35, archivo 404, t. 1, c. 1) que tiene como objeto social “(…) prestar el servicio para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al sistema de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales)”. Y explicó en su objeto social que el mismo tenía por objeto el desarrollo social comunitario y la formación integral de la familia y para ello, promovería la integración de los trabajadores independientes que se desempeñen en el campo comercial y de servicios, sin relación laboral con entes territoriales de cualquier orden del Estado o con empresas del sector privado (fl. 36, ibidem). Luego, obra certificado emitido el 15/10/2014 por la citada Red Integral en la que da cuenta que tenía un “ contrato de tipo verbal” con el causante “ desempeñándose como conductor de volqueta para botar escombros” (fl. 67, archivo 1111, t. 1, c. 1)Proceso Ordinario Laboral

66001-31-05-002-2015-00619-03 Paula Andrea Moncada Marín vs Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 10 A su vez, milita el “formato de concepto técnico de investigación de accidente de trabajo” realizado por Mapfre en el que se indicó que el causante se desempeñaba como conductor para el momento del accidente en el que perdió la vida (29/09/2014) y que su vinculación no era de planta ni misional sino como “ agremiado”. Y en la descripción del evento indicó: “El señor Jaime Rua se encontraba prestando sus servicios a la empresa consorcio JMO (no afiliada a esta administradora de riesgos laborales), se disponía a botar escombros, los cuales eran producto de las mejoras que se están realizando en el aeropuerto, al momento de realizar la descarga del material, se desploma el vehículo junto con otro que se encontraba allí mismo, cayendo al vacío de una altura aprox 15 a 20 metros generando la muerte del trabajador en el mismo lugar” (fl. 74, archivo 1111, t. 1, c. 1). Luego, obra la entrevista realizada el 05/11/2014 por la firma investigadora de la demandada a Nora Lucía López Aguirre que relató que es la propietaria de la volqueta de placas TBC 754 y que el causante trabajaba para ella desde hacía 2 meses. En efecto, aparece la tarjeta de propiedad del vehículo con placa TBC754 de propiedad de la citada Nora Lucía López Aguirre (fl. 64, ibidem).

Explicó que por la actividad que este realizaba a su favor le pagaba $210.000 semanales, además de pagarle la afiliación a riesgos laborales a través de la Red Integral Nacional. Indicó que el dinero por dicha afiliación se pagaba en la misma oficina de Red Integral Nacional de Hernán Ospina por un total de $224.000. Describió que para el momento del accidente la volqueta estaba laborando en el aeropuerto Matecaña por contrato con el Consorcio JMO, que pagaban por botar los escombros (fl. 57, archivo 1111, t. 1, c. 1). También milita el resultado del informe investigativo en el que se tomó la entrevista de Hernán Ospina que indicó que era el representante legal de Red Integral Nacional y en ese sentido señaló actuar como “intermediaria para la cancelación de la seguridad social” (fl. 79, ibidem) y adujo que el empleador del causante era Nohora López Aguirre. Derrotero probatorio del que se desprende que el causante sostenía una relación de trabajo dependien

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