TSDJ PEI SL - 66001310500220170013601-(15-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220170013601-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CULPA PATRONAL / DEFINICIÓN LEGAL / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, es de destacar que, en materia de cargas probatorias, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2728/2023 recordó: “… para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva.” ACTITUD OMISIVA DEL EMPLEADOR / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Adicionalmente, esta Sala ha dicho que, a pesar de lo anterior, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015). Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las
circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» COMPENSACIÓN DE CULPAS / NO APLICA … cuenta traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 2782021, así: “Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas…”
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220170013601
Demandante: Diana Alesandra Bueno y otros
Demandado: Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Conenco S.A.S.
Asunto: Apelación Sentencia 22 de abril de 2022
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito
Tema: Culpa Patronal
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 105 del (09/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del procesoDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 2 de 20 ordinario laboral promovido por DIANA ALESANDRA BUENO, en nombre propio y en representación de Daniela, Leitón Andrés, María Camila y Jenifer
Londoño Bueno, MARCO ANTONIO LONDOÑO ROMERO, MARÍA DEL
CARMEN LONDOÑO DE MARTÍNEZ, AMPARO MARÍA LONDOÑO ROMERO y NATALIA ANDREA LONDOÑO BUENO en contra de CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S. y CONENCO S.A.S. , cuya radicación
corresponde al 66001310500220170013601. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 105
ANTECEDENTES
Pretensiones. Pretende DIANA ALESANDRA BUENO (en nombre propio y en representación
de DANIELA, LEITÓN ANDRÉS, MARÍA CAMILA Y JENIFER LONDOÑO
BUENO), MARCO ANTONIO LONDOÑO ROMERO, MARÍA DEL CARMEN LONDOÑO de MARTÍNEZ , AMPARO MARÍA LONDOÑO ROMERO y NATALIA ANDREA LONDOÑO BUENO , que previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Helmer Londoño Romero con las empresas CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S . y CONENCO S.A.S. desde el 06 de enero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2016, se declare que el trabajador sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal el 19 de febrero de 2016 y como consecuencia de ello, se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, a título de indemnización, a favor de cada uno de los demandantes, además de las costas del proceso. Recuento fáctico.
indemnización plena y ordinaria de perjuicios, a título de indemnización, a favor de cada uno de los demandantes, además de las costas del proceso. Recuento fáctico. Como sustento de las pretensiones, se relata que la empresa Conenco S.A, subcontrató con la sociedad Construcciones y Acabados Valdés S.A.S, para realizar las excavaciones y posterior instalación de tuberías en el proyecto de vivienda "Aires del Bosque" en la ciudad de Armenia – Quindío, contratando esta última a su vez al Sr. Nolberto Valdés Gallego, mediante un contrato civil de obra, como encargado de la misma, siendo entonces quien daba las órdenes en el lugar de trabajo. Refiere que el Sr. Helmer Londoño Romero, fue contratado por Construcciones y Acabados Valdés S.A.S., mediante contrato de trabajo para realizar la instalación de tuberías en la excavación del proyecto de vivienda referido, ejecutándose la relación laboral desde el 6 de enero de 2016, devengandoDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 3 de 20 $689.455 mensuales, cumpliendo horarios de lunes a viernes de 7:00 a.m. a
5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m., con una hora para almorzar. Añade que, en ejecución de su labor, el 19 de febrero de 2016 el señor Helmer Londoño Romero, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba terminando su jornada laboral en el proyecto de vivienda, específicamente a las 4:40 p.m., cuando al salir de la excavación, fue sorprendido por un alud de tierra que lo cubrió por completo, provocándole su muerte. Expone que la inspección del cadáver le correspondió a la Fiscalía 13 de Armenia – Quindío y que según información consignada en el formulario de dictamen para determinación de origen del accidente realizado por Positiva Compañía de Seguros, el empleador refirió que el señor Helmer Londoño falleció en el lugar de los hechos y que no fue trasladado a ninguna IPS, ni centro hospitalario y en el acápite de la investigación del accidente Positiva relaciona desprendimiento de tierra, ubicado en la excavación donde se encontraba el trabajador cayéndole encima, estableciendo como tipo de lesión asfixia, lesiones generales no precisadas, mecanismo derrumbe, agente abertura en el suelo, anotando como causas del accidente: ausencia o inadecuado apuntalamiento o entibación de excavaciones, ausencia de procedimiento estándares para el trabajo en excavaciones, ausencia de controles, tales como inspecciones, ausencia de implementación del SG SST.
inadecuado apuntalamiento o entibación de excavaciones, ausencia de procedimiento estándares para el trabajo en excavaciones, ausencia de controles, tales como inspecciones, ausencia de implementación del SG SST. Añade que la muerte del señor Helmer Londoño Romero afectó su núcleo familiar, quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales ya que fueron privados de la atención, compañía, enseñanza, apoyo y sustento económico del padre, compañero sentimental y hermano. La demanda fue radicada el 16 de marzo de 2017 y admitida por auto del 24 de mayo de 2017. Posición de las demandadas. Construcciones y Acabados Valdés S.A., se opuso a las pretensiones señalando que el trabajador fue debidamente capacitado para la ejecución de sus funciones, entregándosele la correspondiente dotación y elementos para su seguridad y cumpliendo el empleador con las normas técnicas para excavaciones, siendo realmente lo ocurrido que el señor Iván Antonio Soto, jefe inmediato del trabajador y quien supervisaba desde el exterior la ejecución del trabajo, ordenó al mismo salir de la excavación, lo que en principio acató, de tal manera que al observar su jefe inmediato que el trabajador había abandonado la excavación prosiguió en su ruta de trabajo, momento que aprovechó el hoy occiso para ingresar de nuevo a la excavación para recoger una herramienta, desobedeciendo así las instrucciones
trabajador había abandonado la excavación prosiguió en su ruta de trabajo, momento que aprovechó el hoy occiso para ingresar de nuevo a la excavación para recoger una herramienta, desobedeciendo así las instrucciones previamente dadas, momento en el cual se produce el accidente , por lo que atribuye la causa del accidente a una actitud gravemente culposa del trabajador que se expuso voluntariamente a estos riesgos sin el asentimiento del empleador. Como excepciones formuló las de negligencia del trabajador, culpa grave de la víctima, diligencia del empleador, ausencia de culpa delDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 4 de 20 empleador, inexistencia de causalidad y moderación de los posibles perjuicios (archivo 19, Tomo 1). Conenco S.A., se opuso a lo pretendido argumentando que entre Conenco S.A.S y Construcciones y Acabados Valdés S.A.S, se suscribió contrato de obra para la instalación de tuberías en la excavación del proyecto de vivienda Aires del Bosque, exigiéndose al contratista el cumplimiento de las normas de seguridad que debían acatarse a cabalidad durante todo el tiempo de duración del contrato y que fue constantemente supervisada por Conenco S.A.S. a través de sus representantes. En cuanto a las circunstancias del suceso, hizo iguales precisiones que la codemandada. Como excepciones
S.A.S. a través de sus representantes. En cuanto a las circunstancias del suceso, hizo iguales precisiones que la codemandada. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa, diligencia y cuidado del empleador, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, falta de causa y título en la parte demandante, prescripción y moderación de los posibles perjuicios (archivo 7 y 9, Tomo 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de abril de 2022, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que, entre el señor HELMER LONDOÑO ROMERO y la empresa CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDES S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 6 de enero de 2016 hasta el 19 de febrero de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR que CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S., en calidad de empleadora del señor HELMER LONDOÑO ROMERO es responsable de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito con el señor HELMER LONDOÑO ROMERO y, en forma solidaria, la empresa CONENCO S.A.S, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que el señor HELMER LONDOÑO ROMERO, sufrió
un accidente de trabajo por culpa patronal el día 19 de febrero de 2016. En consecuencia, DECLARAR procedente la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
CUARTO: CONDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDES S.A.S, y en forma solidaria a la empresa CONENCO S.A.S, a reconocer la indemnización por lucro cesante consolidado, a favor de NATALIA ANDREA, LEITON ANDRÉS, MARÍA CAMILA, JENIFER y DANIELA LONDOÑO BUENO, la suma de $74.130.843. 96, correspondiéndole el 20% de dicha suma a cada uno. Suma que será cancelada debidamente indexada.
QUINTO: CONDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDES S.A.S, y en forma solidaria a la empresa CONENCO S.A.S, a reconocer la indemnización por lucro cesante futuro a favor de NATALIA ANDREA LONDOÑO BUENO, en la suma de $10.501.890,36; de LEITON ANDRÉS LONDOÑO BUENO, la suma de $23.261.681,72; de MARÍA CAMILA LONDOÑO BUENO, la suma de $40.476.467. 84; a favor de JENIFER LONDOÑO BUENO, la suma de $65.210.408.08, y a favor de DANIELA LONDOÑO BUENO, la suma de $72.444.869,49.
LONDOÑO BUENO, la suma de $65.210.408.08, y a favor de DANIELA LONDOÑO BUENO, la suma de $72.444.869,49.
SEXTO: CONDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S, y en forma solidaria a la empresa CONENCO S.A.S, aDiana Alesandra Bueno y otros Vs
Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 5 de 20 reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de NATALIA
ANDREA LONDOÑO BUENO, LEITON ANDRÉS LONDOÑO BUENO, MARÍA
CAMILA LONDOÑO BUENO, JENIFER LONDOÑO y DANIELA LONDOÑO BUENOS, en cuantía CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno, en su calidad de hijos del causante HELMER
LONDOÑO ROMERO.
SÉPTIMO: CONDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDES S.A.S, y en forma solidaria a la empresa CONENCO S.A.S, a reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de MARCO
ANTONIO LONDOÑO ROMERO, MARIA DEL CARMEN LONDOÑO ROMERO
reconocer la indemnización por perjuicios morales a favor de MARCO ANTONIO LONDOÑO ROMERO, MARIA DEL CARMEN LONDOÑO ROMERO Y AMPARO MARÍA LONDOÑO ROMERO, en cuantía de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para cada uno, en su calidad de hermanos del causante HELMER LONDOÑO ROMERO.
OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de las demandadas en un 80% y a favor de la parte demandante”.
Para arribar a tal decisión, la A quo inicialmente llamó la atención respecto a que “Construcciones y Acabados Valdés”, una vez ocurrió el accidente de trabajo el 19 de 02 de 2016, lo reportó a la ARL, describiendo que “el trabajador se encontraba instalando tuberías, en ese momento se le viene encima un alud de tierra tapándolo todo el cuerpo”, pero el 04 de marzo de 2016, radicó ante la ARL corrección de la descripción del accidente, indicando que: “el 19/02/2016, el señor Helmer Romero Londoño, se retiró de la excavación terminando su jornada laboral. El trabajador ingresó nuevamente a la excavación para sacar una pala que se había quedado y al salir de esta, se desprende un alud de tierra que lo cubre completamente ”, fundamentando la corrección en las versiones
su jornada laboral. El trabajador ingresó nuevamente a la excavación para sacar una pala que se había quedado y al salir de esta, se desprende un alud de tierra que lo cubre completamente ”, fundamentando la corrección en las versiones entregadas por los testigos Jhon Edier Beltrán, Julián Andrés Echeverry Quintero e Iván Antonio Soto, pero al confrontar la sentenciadora lo afirmado por dichos testigos, dedujo que ninguno de ellos entregó tal versión ni se deduce del conjunto de sus manifestaciones, por lo que concluye que quedó sin piso la supuesta desobediencia o culpa exclusiva de la víctima en la que se pretenden amparar las demandadas. A lo anterior, suma el contenido de la investigación que efectuó la Fiscalía General de la Nación, concretamente en las entrevistas realizadas el mismo día del accidente y el bosquejo topográfico del lugar de los hechos.
Acude la a quo para sustentar el fallo, al Protocolo de Seguridad para Trabajos en Excavación-Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y al Formato de actividades realizadas por dicha sociedad en Aires del Bosque, suscrita por todos los responsables del trabajo, para efectuar del 15 al 20 de febrero de 2016, lo que encuentra corroborado con el bosquejo topográfico del lugar de los hechos realizado por la Fiscalía, donde se concluye que realizada la
todos los responsables del trabajo, para efectuar del 15 al 20 de febrero de 2016, lo que encuentra corroborado con el bosquejo topográfico del lugar de los hechos realizado por la Fiscalía, donde se concluye que realizada la sumatoria de los valores representados en la gráfica de altimetría, se tiene una medida de altura de la excavación donde ocurrió el deceso del trabajador, de 2.16 metros, sin encontrar así eco en el querer de las demandadas dirigidoDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 6 de 20 a justificar que la excavación no estaba apuntalada o entibada por ser su profundidad menor a 1.20 mts. De otro lado, como prueba atendió el contenido del formato investigación de incidentes y accidentes de trabajo y a la guía de trabajo seguro en excavaciones 2014 del Ministerio del Trabajo Comisión Nacional de Salud Ocupacional del sector de la construcción, encontrando que se acreditó que la excavación tenía una profundidad de más de 2 metros, por lo que le incumbía al empleador, para el trabajo seguro de los trabajadores, tener dicha excavación con dichas estructuras para prevenir derrumbes, como el ocurrido en la obra, donde perdió la vida el señor Helmer Londoño, calificando el derrumbe en la excavación como un hecho previsible
ocurrido en la obra, donde perdió la vida el señor Helmer Londoño, calificando el derrumbe en la excavación como un hecho previsible constitutivo de un riesgo previsto al igual que sus causas y consecuencia, donde la constructora no cumplió con lo allí establecido, teniendo de por sí un riesgo creado que no conjuró con las medidas de seguridad para evitar un resultado como el derrumbe y la consiguiente muerte del trabajador por asfixia, por lo que considera que el accidente de trabajo se produjo por culpa imputable al empleador. Finalmente, tuvo en cuenta en la decisión que de haberse comprobado que el trabajador incurrió en un acto inseguro, jurisprudencialmente se exonera el empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo. RECURSOS DE APELACIÓN Construcciones y Acabados Valdés S.A., sostiene que sí hay pruebas que demuestran que el trabajador reingresó a la brecha desobedeciendo una orden directa del jefe inmediato. Manifiesta inconformidad respecto a la valoración que hizo la a quo de los testimonios que recopiló la Fiscalía toda vez que la mayoría de los testigos no estaban en el momento exacto en que devino el derrumbe, además de que posteriormente se aclaró con el jefe inmediato que le había dado la orden de salir, que el trabajador reingresó por
vez que la mayoría de los testigos no estaban en el momento exacto en que devino el derrumbe, además de que posteriormente se aclaró con el jefe inmediato que le había dado la orden de salir, que el trabajador reingresó por una pala o una herramienta que se le había caído, lo que se repite en forma consistente. En lo concerniente a las medidas de la brecha, considera que no existe prueba alguna de que hubo una medición con un metro para identificar el diámetro o la profundidad de la excavación. Resalta que las pruebas que recogió el CTI fue el mismo día de inspección y si se vino un derrumbe obviamente hubo una alteración de la profundidad por la tierra que cayó, por lo que sostiene que hay serias dudas al respecto. En cuanto a la entibación, señala que ninguna excavación se hace con entibación inmediata, sino que necesariamente se tiene que ir haciendo la excavación para poder ir realizando la entibación que se requiera, existiendo pruebas de que la excavación apenas se estaba haciendo y muy seguramente lo que venía a continuación era la entibación o apuntalamiento.Diana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 7 de 20 Conenco S.A.S., se allanó a la solicitud de apelación de la sentencia presentada por la codemandada, reiterando que de acuerdo con el material probatorio sí hubo una desobediencia por parte del trabajador, lo que generó
Conenco S.A.S., se allanó a la solicitud de apelación de la sentencia presentada por la codemandada, reiterando que de acuerdo con el material probatorio sí hubo una desobediencia por parte del trabajador, lo que generó de alguna forma que existiera el accidente. Hace énfasis respecto a los testimonios recaudados por la Fiscalía al tratarse de personas que no se encontraban con el trabajador al momento del insuceso. Finalmente, en lo relacionado con la altura de la brecha, advierte que si existió un derrumbe pudo verse afectada la altura de la brecha, además refiere que la entibación se va realizando en la medida en que se va haciendo la brecha. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del
decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si valorados los medios de prueba, se encuentra acreditada la culpa imputable del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador Helmer Londoño Romero, caso en el cual, se genera la obligación de reparar el daño causado, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Hechos por fuera de debate. Se encuentra fuera de controversia que la empresa CONENCO S.A, subcontrató con la sociedad CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S, para realizar las excavaciones y posterior instalación de tuberías en el proyecto de vivienda "Aires del Bosque" en la ciudad de Armenia – Quindío, contratando esta última a su vez al señor NOLBERTO VALDÉS GALLEGO como encargado de la misma. De igual forma, que el señor HELMER LONDOÑO ROMERO, fue contratado por CONSTRUCCIONES Y ACABADOS VALDÉS S.A.S., mediante un contrato de trabajo para realizar la instalación de tuberías en la excavación del proyecto de vivienda referido, ejecutándose la relación laboral el día 06/01/2016, devengando $689.455 mensuales, en un horario de lunes aDiana Alesandra Bueno y otros Vs
proyecto de vivienda referido, ejecutándose la relación laboral el día 06/01/2016, devengando $689.455 mensuales, en un horario de lunes aDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 8 de 20 viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12 m., con una hora para almorzar. Finalmente, se tiene acreditada la existencia de un accidente laboral con la sucedánea muerte del trabajador ocurrido el 19/02/2016. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la culpa patronal Como punto de partida, huelga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, es de destacar que, en materia de cargas probatorias, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2728/2023 recordó: “… para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de
las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, es de destacar que, en materia de cargas probatorias, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2728/2023 recordó: “… para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe encontrarse la culpa suficientemente comprobada del empleador, responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva. Para ello, es necesario que esté demostrado el incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, dirigidas a evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos laborales. Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales (CSJ SL2206-2019). Ahora bien, la prueba suficiente de la culpa del empleador corresponde
asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o a sus causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibidem. Adicionalmente, esta Sala ha dicho que, a pesar de lo anterior, «cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o laDiana Alesandra Bueno y otros Vs Construcciones y Acabados Valdés S.A.S. y Otro RAD. 66001310500220170013601 Página 9 de 20 enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181 -2015). Lo señalado quiere decir que al trabajador o a sus herederos les atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se
ocurrencia del infortunio, pero que, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, rad. 39230)”. Así mismo, cuenta traer a colación lo reiterado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL 278-2021, así: “Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere
conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad. Es así como, en las sentencias CSJ SL 5463-2015 y CSJ SL 9355-2017, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perju