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TSDJ PEI SL - 66001310500220170022901-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220170022901-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / REQUISITOS / VIGENCIA El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley - 01/04/1994tuvieran 40 o más años de edad si es hombre o 15 o más años de servicios. Régimen de transición que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el beneficiario tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014… PENSIÓN DE VEJEZ / ACUERDO 049 DE 1990 / REQUISITOS El artículo 12 del Acuerdo 049/1990 señala como requisitos para los hombres para obtener el derecho a la pensión de vejez 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / CARGA PROBATORIA / DEMOSTRAR EL VÍNCULO LABORAL En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las Administradoras pensionales son las obligadas a iniciar las acciones tendientes al cobro de los aportes… De otro lado, ha manifestado que los aportes son el resultado inmediato de la prestación del servicio, y de allí emana la obligación que existe en cabeza de los empleadores de su pago, y de las entidades encargadas de la administración de las pensiones de su cobro. Por lo que ha explicitado que, para efectos de

contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral, pues solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador en efecto prestó el servicio… PENSIÓN DE VEJEZ / MORA PATRONAL / DEUDA INCOBRABLE / EFECTOS Conforme al inciso 1° del artículo 75 del Decreto 2665 de 1998 serán incobrables las deudas de aportes, entre otros, cuyo recaudo no hubiese sido posible pese a la gestión del cobro adelantada, que además deberán ser así calificadas por la administradora pensional. Así mismo, en el inciso 2° del citado artículo se prescribió que el efecto de dicha declaración de incobrable de los aportes en mora consiste en que no se tendrán en cuenta ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, porque no es una culpa que se le pueda atribuir a la administradora del RPM la falta de pago.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto Consulta de sentencia Proceso Ordinario laboral Radicación Nro. 66001310500220170022901 Demandante Hoover Villada Arenas Demandado Colpensiones Vinculado Guillermo Montoya Salazar Juzgado de Origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar Pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 En Pereira, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023),

Juzgado de Origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar Pensión de vejez – Acuerdo 049 de 1990 En Pereira, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conformada por la Magistrada Ana lucía Caicedo Calderón; el Magistrado Julio Cesar Salazar Muñoz y quien les habla Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, se declara en audiencia pública con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 11 de mayo delProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 2 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hoover Villada Arenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que se vinculó a Guillermo Montoya Salazar, radicado bajo el N° 66001-31-05-002-2017-00229-01.

Registro de asistencia:

La parte demandante y su apoderada, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones y su apoderado sustituto y el apoderado judicial del vinculado. TRASLADO A LAS PARTES No hay lugar a correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión en tanto dicha etapa ya se surtió en anterior audiencia celebrada el 24/10/2023 donde tanto la

parte actora, seguidamente de la demandada Colpensiones y finalmente el vinculado presentaron sus alegatos de conclusión donde expusieron los temas a tratar en la presente providencia.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Hoover Villada Arenas pretende que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 29/06/2006, fecha en la que se le negó el reconocimiento de la prestación; así mismo, al pago de los intereses moratorios desde la misma data.

Fundamentó sus aspiraciones en que: i) nació el 20/10/1945 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 49 años, cumpliendo así el requisito para ser beneficiario del régimen de transición; ii) se afilió al Sistema desde el 21/12/1970; iii) el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución 003724 de 2006 le negó el derecho a la pensión de vejez; iii) en su historia laboral registra 555 semanas cotizadas al sistema; iv) en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años cotizó 500 semanas. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que si bien el demandante acreditó más de 40 años de edad al 1/04/1994, no aglutina, antes del 31 de julio 2010, cuando termina la transición, 500 semanas dentro de los 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo de forma exclusiva al ISS. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otros.

2. Crónica procesal Mediante auto del 31/10/2018 el despacho de primer grado ordenó vincular al presunto empleador Guillermo Montoya Salazar (archivo 21, exp. Digital), quien se notificó mediante correo electrónico (archivo 36), pero omitió contestar la demanda y comparecer a la primera instancia.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01

Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 3 Luego, por providencia del 26/08/2021 se reconoció a Hoover Stiven Villada Bolívar como sucesor procesal del demandante fallecido, en calidad de hijo menor, representado legalmente por su madre Luz Mery Bolívar Salazar.

3. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento para dicha determinación argumentó que si bien en principio era beneficiario de la transición pensional pues para el 01/04/1994 contaba con 49 años de edad, sin tener que estudiarse los presupuestos del Acto legislativo 01-2005 como quiera que la edad la alcanzó en el 2005, no logró demostrar haber cotizado dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 500 septenarios ni 1000 en toda su vida laboral, pues solo aglutinó 555 semanas.

Frente a los tiempos reportados en negativo por la administradora –10/1992 a 12/1994la parte actora pretendió demostrar que existió la prestación del servicio en favor del empleador Guillermo Montoya allegando una certificación laboral firmada por este por los ciclos del 13/04/1988 hasta el 31/12/1999, documento al que el a quo no le dio valor probatorio por falta de presentación personal ante alguna autoridad o servidor, por lo que se desconoce su autenticidad; máxime que el documento fue aportado al proceso después de las etapas correspondientes para aportar las pruebas y por parte del actor; entonces para la primera instancia no existe certeza de que el actor hubiese prestado sus servicios en favor del señor Guillermo Montoya. Tiempos sobre los cuales no se hizo mención en la demanda. Finalmente, argumentó que, en gracia de discusión, de sumar las semanas reclamadas con el empleador Guillermo Montoya, pero solo hasta diciembre 1994, que es la mora reportada por Colpensiones, tampoco alcanzaría la gracia pensional en tanto solo aglutinaría 480,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (2005).

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de alzada para lo cual manifestó que no se valoró en debida forma la certificación laboral, que fue expedida y firmada con huella por parte de Guillermo Montoya, en la que manifiesta que el señor Hoover Villada Arenas laboró del 13/04/1988 hasta el 31/12/1999 a su servicio como

maquinista; prueba que tiene plena validez ya que no hubo oposición por quien la suscribió, documento que prueba la existencia de una relación laboral durante el tiempo mencionado en la certificación, máxime que no obra novedad de retiro. Finalmente afirmó ser beneficiario del régimen de transición y cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 del 1990 toda vez que los 60 años de edad los cumplió en el año 2005 y durante los últimos 20 años, según pruebas que obran en el expediente en la página 5 del Archivo 04 expedida por el Seguro Social, se establece que existe un aporte de 4.540 días o sea 648 semanas, que no se tuvieron en cuenta y queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 4 además Colpensiones aceptó en un documento BZ2018102 del 28/08/2018 en el que se reportó una deuda por aportes desde el 01/10/1992 y el 31/12/1994, a partir de las cuales se alcanzaría un total de 555 semanas, todo ello en la medida que Colpensiones no adelantó las gestiones para el cobro de los aportes.

CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se formula los siguientes, 1.1. ¿Hoover Villada Arenas demostró reunir los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitan acudir a los presupuestos de edad y densidad de semanas fijados

en el Decreto 758/90? 1.2. ¿Hoover Villada Arenas acreditó que prestó personalmente sus servicios al señor Guillermo Montoya Salazar del 01/10/1992 – 31/12/1999, que permita contabilizar los interregnos reportados negativamente en la historia laboral, para efectos pensionales?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 Régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instauró un régimen de transición pensional para aquellas personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley - 01/04/1994tuvieran 40 o más años de edad si es hombre o 15 o más años de servicios.

Régimen de transición que subsistió hasta el 31/07/2010, a menos que el beneficiario tuviera 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el 29/07/2005, evento en el cual disfrutaría del mencionado régimen hasta el 31/12/2014 al tenor del parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01/2005. 2.1.2. Fundamento fáctico No hay duda de que el señor Hoover Villada Arenas fue beneficiario del régimen de transición por edad pues contaba con más de 40 años al 01/04/1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en la medida que nació el 20/10/1945 (fl. 1 del archivo 04, c.01) y al haberse afiliado al RPM a partir del 01/05/1967 donde

permaneció hasta su muerte (fl. 4, archivo 04, exp. digital), en el que efectuaron sus aportes pensionales según da cuenta la historia laboral actualizada al 22/05/2018 (fl. 2 a 5 del archivo 15, exp. Digital). De tal manera que el señor Villada Arenas fue destinatario del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a los requisitos para acceder a la gracia pensional.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 5 Ahora bien, en tanto que alcanzó los 60 años de edad el 20/10/2005, pues nació en el mismo día y mes de 1945, entonces no resulta necesario extender el régimen de transición más allá 31/07/2010, pues el requisito de la edad lo cumplió dentro de dicho interregno. En consecuencia, se analizará el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990 para asir una prestación de vejez, pero solo hasta el hito final del 31/07/2010. 2.2 Requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90. 2.2.1. Fundamento jurídico El artículo 12 del Acuerdo 049/1990 señala como requisitos para los hombres para obtener el derecho a la pensión de vejez 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad.

2.2.2. Fundamento fáctico En cuanto a la edad, el demandante la llegó los 60 años el 20/10/2005 (pág. 1 del doc. 04); frente a la densidad de semanas se advierte que ostenta 555,14 de las 1.000 que necesitaba y 362,71 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 20/10/1985 al mismo día y mes del 2005, como se evidencia en la historia laboral actualizada al 22/05/2018 (fl. 3, archivo 15, exp. Digital) y se muestra en la tabla anexa No. 1. En consecuencia, en principio el señor Villada Arenas no logró acreditar los requisitos pensionales bajo la normativa anterior el artículo 12 del Acuerdo 049/1990 por cuanto no aglutinó las 1.000 semanas en toda la vida ni 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es desde el 20/10/1985 hasta el 20/10/2005; por lo que, se hace necesario determinar si los periodos reclamados en el recurso de apelación, es decir, aquellos que transitaron entre el 01/10/ 1992 – 31/12/1999 corresponden a una mora patronal por parte del vinculado Guillermo de Jesús Montoya Salazar, a pesar de no ser un hecho alegado en la demanda pero sí introducido por el juez de primera instancia, último aspecto que obliga a esta Colegiatura en conjunto con la apelación a su análisis. 2.3. De la mora patronal En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las Administradoras pensionales son las obligadas a iniciar las acciones tendientes al cobro de los aportes, que de no hacerlo deberán responder por el pago de la prestación reclamada1 .

En cuanto a la mora patronal la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las Administradoras pensionales son las obligadas a iniciar las acciones tendientes al cobro de los aportes, que de no hacerlo deberán responder por el pago de la prestación reclamada1 .

1 Sentencias Sl 6912 del 10-05-2017 y Sl. 15980 del 02-11-2016, con ponencia de la magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, dentro de los procesos rad. 48378 y 69294. En la última de las citadas, se reiteró la posición adoptada en las Sentencias SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015, CSJ SLProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 6 De otro lado, ha manifestado que los aportes son el resultado inmediato de la prestación del servicio, y de allí emana la obligación que existe en cabeza de los empleadores de su pago, y de las entidades encargadas de la administración de las pensiones de su cobro2 . Por lo que ha explicitado que, para efectos de contabilizar semanas reportadas en mora del empleador, resulta indispensable acreditar que durante los ciclos remisos existió un vínculo laboral, pues solo así se evidencia que el empleador incumplió una de sus obligaciones pese a que su trabajador en efecto prestó el servicio; interpretación que se ajusta incluso a los dictados del literal l) del artículo 13, 17 y 22

de la Ley 100/19933 . Criterio que ha sido expuesto por esta Colegiatura en el sentido de que cuando el afiliado al sistema pensional invoca la existencia de mora patronal dentro de su historial de cotizaciones, no es suficiente con que alegue esa circunstancia, sino que es su deber allegar los medios de convicción pertinentes para demostrar sus dichos, esto es, que dentro de ese periodo existió una relación laboral con el empleador incumplido (SL3845-2021, más recientemente en SL2263-2023). No obstante, también se ha expuesto que la prestación del servicio puede acreditarse mediante prueba indiciaria que permita inferir que ella se prolongó por el periodo en mora, como ha sucedido cuando se prueba la mora intermitente (ibidem)4 . 2.4. Deuda incobrable Conforme al inciso 1° del artículo 75 del Decreto 2665 de 1998 serán incobrables las deudas de aportes, entre otros, cuyo recaudo no hubiese sido posible pese a la gestión del cobro adelantada, que además deberán ser así calificadas por la administradora pensional. Así mismo, en el inciso 2° del citado artículo se prescribió que el efecto de dicha declaración de incobrable de los aportes en mora consiste en que no se tendrán en cuenta ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, porque no es una culpa que se le pueda atribuir a la administradora del RPM la falta de pago. 2.5. De la confesión judicial

El artículo 191 del C.G.P. estable los requisitos de la confesión siendo el principal de ellos que verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Naturaleza que debe acompasarse con el artículo 196 ibidem, al explicar que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.

8082-2015, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 15718-2015 y CSJ SL 5429-2014, CSJ SL907-2013 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173. 2 SL 6912 de 2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas. 3 Sent. de 08/05/2019, SL1691-2019; sl34270-2008; SL763-2014; SL14092-2016; SL5166-2017; SL115-2018, entre otras. 4 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón. Rad. 66001-31-05-004-2013-00764-01 de 20 de marzo de 2015.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 7 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño - Sent. Cas. Lab. Del 31/05/2011, rad. 36617ha explicado tal fenómeno al indicar que la indivisibilidad de la confesión implica que esta debe aceptarse con sus aclaraciones, excepto cuando

se aporte prueba que las desvirtúe, y que solo será divisible la confesión cuando comprenda hechos distintos que no guarden íntima relación o conexión con el hecho confesado, único evento en que se apreciará separadamente. Así, explicó que cuando la confesión carece de adiciones, entonces será pura y simple, pero cuando contenga las citadas aclaraciones o adiciones será una confesión calificada “no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, s alvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados”.

Finalmente explicó que, si los hechos agregados son diferentes al confesado, pues tienen identidad y autonomía propios, entonces la división de la confesión de torna necesaria, y la confesión se denominará compuesta, o dicho en otras palabras será una confesión pura y simple que contiene una alegación adicional que debe ser probada. 2.6. Fundamento fáctico Rememórese que el demandante alegó en el recurso de apelación una mora patronal a cargo de su empleador Guillermo Montoya Salazar desde el 01/10/1992 –

31/12/1999 como maquinista; por lo que, esta Corporación se apresta a verificar el cumplimiento de las cargas probatorias que recaían en el demandante para acreditar la prestación personal del servicio a favor del precitado empleador durante dicho interregno. En primer lugar, conforme a la historia laboral aportada al plenario y actualizada al 22/05/2018 se advierte que frente al empleador Guillermo Montoya Salazar aparecen cotizaciones desde el 13/04/1988 hasta el 30/09/1992 equivalentes a 233,14 semanas cotizadas (fl. 2, archivo 15, exp. Digital) y en el detalle de dicha historia se reporta a cargo del citado empleador una mora patronal desde el 01/10/1992 hasta el 31/12/1994 (fl. 3, ibidem), sin que nuevamente aparezca alguna otra vinculación a cargo del citado empleador hasta el año 1999 como aduce el demandante. Luego, milita en el expediente una certificación laboral suscrita por Guillermo Montoya Salazar en la que dio cuenta de que el demandante le prestó sus servicios como “ maquinista” desde el “ 13/04/1988 ininterrumpidamente hasta el 31/12/1999” (fl. 2, archivo 24, exp. Digital); documento que no fue aportado con la presentación de la demanda, sino una vez finalizadas las etapas probatorias para su decreto; no obstante, el despacho de primer grado ordenó su incorporación como prueba de oficio antes de dictar sentencia, en consecuencia, debía valorarse tal documento como lo hizo el a quo, aunque para restarle valor probatorio al considerar que no es un documento auténtico al carecer de certeza de la persona que lo suscribió.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro

documento auténtico al carecer de certeza de la persona que lo suscribió.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 8 Certificación laboral que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones SL14426-2014, SL6621-2017, SL2600-2018 y la SL364-2019, concluyó que: “(…) los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida”. Entonces, conforme al criterio jurisprudencial la certificación aportada al plenario que da cuenta del servicio del señor Hoover Villada Arenas a favor del señor Montoya Salazar desde 1988 hasta 1999 permitiría contabilizar a su favor dichos tiempos con el propósito de asir el reconocimiento pensional de vejez, más aún porque conforme al artículo 244 del C.G.P. dicha certificación se presume auténtica, o sea existe certeza de la persona que la firmó, esto es, el señor Guillermo Montoya Salazar , quien se encuentra debidamente vinculado al plenario, sin que propusiera tacha de falsedad alguna contra tal documento, sin perjuicio de poder controvertir su contenido; de ahí que los argumentos del juez de primer grado tendientes a desconocer su valor probatorio ante la ausencia de autenticación resultaban desacertados. Adicionalmente, se cuenta con el interrogatorio de parte del señor Montoya Salazar,

que los argumentos del juez de primer grado tendientes a desconocer su valor probatorio ante la ausencia de autenticación resultaban desacertados. Adicionalmente, se cuenta con el interrogatorio de parte del señor Montoya Salazar, realizado en esta instancia que confesó que el señor Hoover Villada Arenas sí prestó sus servicios a su favor como maquinista desde 1988, pero en cuanto al hito final, lo circunscribió al año 1994 y no hasta el año 1999 como se aseveró en la citada certificación. Concretamente, el interrogado afirmó que era ingeniero agrónomo y desarrolló dicha profesión como agricultor de cultivos de maíz, soya, algodón, entre otros, en el Norte del Valle desde 1974 o 1975 hasta 1996 cuando se dedicó a dar asesorías. Sobre el demandante dijo que le prestó sus servicios como operador de una máquina combinada en el Norte del Valle aproximadamente desde 1988 de manera continuada hasta 1994, dejando claro que no recordaba el mes del hito final, pero sí el año porque empezó a desmontar todas las operaciones de las tierras en las que manejaba cultivos, pues era arrendatario. Respecto a la certificación laboral que obra en este asunto, confesó haberla firmado, pero no realizado, en tanto fue llevada por una señora, la que suscribió sin leerla; sin embargo, al ser confrontado sobre el lapso que allí reza expuso que no era cierto el extremo final que allí se certifica, reiterando que solo se extendió hasta el año 1994 y

no hasta 1999. Confesión que debe valorarse conforme a las reglas del artículo 196 del C.G.P., esto es, que la confesión de la prestación personal del servicio debe aceptarse con las aclaraciones y modificaciones realizadas por el confesante, a menos que exista prueba que la desvirtué, que en principio lo sería la citada certificación, si no fuera porque existe un caudal probatorio que permite concluir que el contenido de laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 9 certificación es en el sentido dado por el vinculado al rendir el interrogatorio, hasta 1994 y no 1999 como indica la certificación. Así, se advierte que aunque la certificación laboral es auténtica, pues existe certeza de que la persona que la firmó, es decir , el vinculado empleador Guillermo Montoya, existe una dubitación frente a su contenido, pues allí se indicó que el servicio se prestó hasta 1999, cuando el empleador adujo que había sido solo hasta 1994, última aclaración que se deberá atender, para concluir que el demandante sí le prestó sus servicios hasta el citado año, tal como aclaró el vinculado, pues las pruebas restantes obrantes en el plenario confirman tal aclaración. En efecto, tal como se explicó la historia laboral reporta una mora patronal a cargo de Guillermo Montoya Salazar desde el 01/10/1992 hasta el 31/12/1994 que en conjunto con la citada certificación permite al demandante acreditar la prestación personal del servicio y contabilizar dichas semanas. Se llama la atención que aun cuando el empleador adujo que la prestación personal del servicio ocurrió hasta 1994 que al tenor de la jurisprudencia (rad. 42167 del 2012)

servicio y contabilizar dichas semanas. Se llama la atención que aun cuando el empleador adujo que la prestación personal del servicio ocurrió hasta 1994 que al tenor de la jurisprudencia (rad. 42167 del 2012) implicaría tener por cierto únicamente el primer día del año 1994, lo cierto es que en este caso existe prueba que permite concluir el hito final como se explicará adelante. Así, la misma historia laboral reporta cotizaciones con el empleador Juan Carlos Restrepo Álzate, esto es, un empleador diferente al que se imputa la citada mora a partir del 17/11/1994; por lo que, es dable concluir que la citada mora que se reporta en la historia laboral solo ocurrió hasta el 16/11/1994 y no hasta el último día de ese año, sin que pueda aducirse alguna otra mora a cargo del empleador Guillermo Montoya Salazar más allá del citado 16/11/1994; por lo que, se contabilizarán las semanas en mora hasta dicho hito. Interregno que se confirma con el estado de cuenta emitido por Colpensiones el 21/08/2018 a cargo del citado Guillermo Montoya Salazar desde octubre 1992 hasta diciembre de 1994 por un total de $1.142.623 (fl. 5, archivo 19, exp. Digital). Incluso, se confirma que el demandante no prestó sus servicios para Guillermo Montoya hasta el año 1999, si en cuenta se tiene que aparece en su historia laboral otras cotizaciones para otro empleador en los años que antecedieron a este, así obran los ciclos de

diciembre de 1997 y enero de 1998 que se cotizaron a través de Carmen Elisa Botero Londoño pagados en enero y febrero de 1998. Ciclos con los que se confirma aún más la ausencia de prestación personal del servicio del demandante al citado Guillermo hasta dicho año, y es dable concluir que solo ocurrió hasta el 16/11/1994, como se explicó. Al punto es preciso acotar que es aceptable concluir que el demandante no le prestó servicios personales al empleador más allá del citado 16/11/1994 en la medida que la presencia de otro vínculo laboral y que las labores del demandante a favor del citado Guillermo eran como maquinista y recolector de cosecha, permiten concluir que resultaba imposible que prestará sus servicios personales a dos empleadores, pues la naturaleza de su labor – maquinista y recolector – le impedía prestar servicios a otro de forma concurrente con otra actividad.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-002-2017-00229-01 Hoover Villada Arenas vs Colpensiones y otro 10 En consecuencia, se acreditó la prestación personal del servicio de Hoover Villada Arenas a favor de Guillermo Montoya Salazar que aparece como mora patronal en su historia laboral desde el 01/10/1992 hasta el 16/11/1994, que equivale a 110,42 (Anexo 02), que debe agregarse a su historia laboral, pues no obra documental alguna que dé cuenta de que dicha mora – deuda que no fue declara incobrable por

Colpensiones, pues a lo sumo milita carta de cobro remitida el 21/08/2018 por Colpensiones a Guillermo Alonso Montoya Salazar con cédula de ciudadanía 16593397, es decir en el transcurso de la primera instancia (archivo 19, exp . digital), en la que reclama los aportes del actor por los periodos citados; pero se advierte que la persona a quien Colpensiones cobró los aportes corresponde a una persona diferente del vinculado, que al tornársele interrogatorio adujo que su nombre era Guillermo de Jesús Montoya Salazar con la cédula de ciudadanía No. 8.286.167. De cara al recurso de apelación del demandante frente al documento obrante a folio 5 del archivo 4 – anexos de la demanda – en el que aparece la sábana de cotizaciones impresa el 30/08/2005 en la que aparecen 648 semanas desde el 01/05/1967 al 31/12/1994, que reclama sean tenidas en cuenta, es preciso acotar que dicha documental ingresó o contabilizó los ciclos que en historias laborales posteriores aparecen en mora y con obligación pendiente de pago a cargo del citado Guillermo Montoya Salazar (fl. 102, archivo 10, exp. Digital), esto es, desde e

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