🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220170042602-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220170042602-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2033 / PADRES / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA De conformidad con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión aduce ser el padre o la madre del afiliado, debe acreditar que dependía económicamente de éste. Frente al concepto de dependencia económica y, en virtud del tenor original de la anterior norma, la H. Corte Constitucional… en sentencia C-111/2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS Esa misma corporación precisó como características, que debe tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente, la de ser cierta en cuanto debe recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante. (…) la simple colaboración de un buen hijo, aunque sea regular, en manera alguna significa dependencia económica, pues esta ayuda debe ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento básico de la familia.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

preponderante para el sostenimiento básico de la familia.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500220170042602

Demandante: Fredy Aguirre Ospina y Orfindey Chica Muñoz

Demandado: Rafael Antonio Colorado Henao Litisconsorte: Oscar Antonio Grisales Ramírez Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de sobrevivientes padres – Dependencia económica Pereira, Risaralda, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada acta de discusión 62 del 26-04-2024

Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco se procede a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 09 de noviembre del 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Fredy Aguirre Ospina y Orfindey Chica Muñoz contra Rafael Antonio Colorado Henao y Oscar Antonio Grisales Ramírez. ANTECEDENTES1. Síntesis de la demanda y su contestación

Fredy Aguirre Ospina y Orfindey Chica Muñoz pretenden que se declare la

existencia de un contrato de trabajo entre Rafael Antonio Colorado Henao y su hija Yenifer Estefanía Aguirre Chica, que se extendió del 26/02/2016 al 08/03/2017, el que terminó por muerte de la trabajadora. En consecuencia, que se condene al pago de las prestaciones sociales, subsidio de transporte, horas extras y recargos dejados de cancelar, así como la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización por no pago de los intereses sobre las cesantías y la sanción moratoria por falta de pago. De otro lado, solicita se condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de la causante, a partir del 8 de marzo de 2017, en cuantía del salario mínimo. En lo que interesa al recurso de apelación, fundamenta sus aspiraciones en que: i) entre Yenifer Estefanía Aguirre Chica y el señor Rafael Antonio Colorado, propietario del establecimiento de Comercio Centro Ejecutivo Comercial Hotel Mediterranée, existió un contrato de trabajo escrito a término fijo; ii) la relación laboral inició el 26/02/2016 hasta la fecha en que falleció el 08/03/2017; iii) el objeto del contrato consistió en labores de recepcionista con horarios de domingo a viernes en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando como salario en el 2017 de $737.717; iv) Yenifer Estefanía Aguirre Chica empezó a presentar

problemas de salud el 04/03/2017, situación que informó a su jefe inmediato; v) por lo anterior, Yenifer Estefanía Aguirre Chica se dirigió a la casa de sus padres en Argelia Valle y de allí fue trasladada al Hospital Pío XII y luego remitida al Hospital San Jorge de Pereira, donde falleció el 08/03/2017. vi) Al momento de morir Yénifer Estefanía Aguirre no tenía hijos, cónyuge o compañero permanente ni hermanos inválidos; vii) los demandantes, padres de la causante, son personas de escasos recursos por lo que el soporte económico de la familia era ella, quien además tenía dos hermanos menores que apenas eran estudiantes. Rafael Antonio Colorado Henao contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, para lo cual argumentó que para la época de los hechos el establecimiento de comercio estaba arrendado al señor Oscar Fernando Grisales Ramírez; por lo que lo llamó en garantía. Propuso excepciones de fondo tales como falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de contrato de trabajo, tasación indebida de posibles indemnizaciones. Mediante auto del 17/10/2018 se admitió el llamamiento en garantía y luego por proveído del 09/04/2021 el Juzgado dispuso la vinculación al proceso del señor Oscar Fernando Grisales Ramírez como listiconsorte necesario. Oscar Fernando Grisales Ramírez manifestó en su contestación que no se oponía a las pretensiones de la demanda, en tanto para las fechas en que se desarrolló el

supuesto contrato de trabajo no tenía ningún vínculo con el señor Colorado Henao.Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la calidad de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a su cargo, inexistencia de solidaridad, prescripción.

2. Síntesis de la sentencia apelada

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que entre Yenifer Estefanía Aguirre Chica y el señor Rafael Antonio Colorado Henao existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 26/02/2016 y el 08/03/2017, relación laboral que terminó por la muerte de la trabajadora y absolvió al vinculado Oscar Fernando Grisales Ramírez que no tenía responsabilidad alguna frente al empleador. Igualmente, declaró que el empleador incumplió con el pago a su trabajadora de horas extras, dominicales, nocturnas y festivos. Así mismo, la a quo condenó a Rafael Antonio Colorado Henao a pagar la diferencia monetaria en el pago por concepto de primas de servicios, cesantías y compensación en vacaciones por el tiempo que duró la relación laboral, la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la sanción por no pago de oportuno de los intereses sobre las cesantías. De otro lado, en relación con la pensión de sobrevivencia declaró que la trabajadora fallecida dejó causado el derecho pensional de sobrevivencia a cargo del empleador por omitir el pago al sistema pensional y no admitirse el pago de aportes póstumo, al superar el número mínimo de semanas exigidas para dejar causada dicha prestación; sin embargo, sus progenitores no lograron acreditar con la prueba testimonial la dependencia, pues los testigos no dijeron en qué consistía el aporte de la causante,

superar el número mínimo de semanas exigidas para dejar causada dicha prestación; sin embargo, sus progenitores no lograron acreditar con la prueba testimonial la dependencia, pues los testigos no dijeron en qué consistía el aporte de la causante, cuánto, para qué y cada cuándo lo hacía. Agregó la primera instancia, que la joven apenas contaba con el salario mínimo con el que podía solo satisfacer las necesidades propias como el alojamiento en Pereira, su alimentación, vestuario y estudio y que seguramente no le quedaba dinero para dar a los padres, quienes tenían la capacidad para trabajar y generarse su propia manutención.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con lo decidido los demandantes presentaron recurso de apelación para recriminar la negativa de reconocerles la pensión de sobrevivientes, arguyendo que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total o absoluta y tampoco se requiere que los beneficiarios se encuentren en estado de indigencia; agregó que no se valoraron los testimonios de Lizeth Johanna Acosta Amórtegui y Janeth Patricia Uribe Ramírez, personas que dieron cuenta con claridad que la causante proveía la ayuda económica a sus progenitores.

Refiere que el Sr. Fredy Aguirre Ospina como padre de la causante, lo que dijo fue que trabajaba ocasionalmente cuanto se le daba la oportunidad, además de que se trataba de una persona enferma y, por su parte, la Sra. Orfindey Chica Muñoz como madre, se dedicaba a las labores del hogar, por lo que la joven fallecida contribuía a

la manutención no solo de sus padres sino de sus hermanos menores.Agregó que, si bien la causante estudiaba, era becada, por lo que no es de recibo la conclusión a la que se arribó relativa a que los gastos de estudio de la causante eran un aspecto que le impedía a aquella contar con los recursos suficientes para contribuir con la manutención de los padres, conclusión que calificó como subjetiva y sin sustento en el material probatorio. 4 . Alegatos Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico No fue materia de reparo la relación laboral y sus condenas, como tampoco que dejó causada la señora Yenifer Estefanía Aguirre Chica la pensión de sobreviviente y el obligado a pagarla; por lo que la Sala formula el siguiente:

1. ¿Los demandantes acreditaron que dependían económicamente de la causante?

2. Solución al problema jurídico

2.1. De la pensión de sobrevivientes y beneficiarios – progenitores del afiliado fallecido

De conformidad con el literal d) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/03, cuando quien se proclama como beneficiario de la pensión aduce ser el padre o la madre del afiliado, debe acreditar que dependía económicamente de éste.

Frente al concepto de dependencia económica y, en virtud del tenor original de la anterior norma, la H. Corte Constitucional en sede de constitucionalidad en sentencia C-111/2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible

Frente al concepto de dependencia económica y, en virtud del tenor original de la anterior norma, la H. Corte Constitucional en sede de constitucionalidad en sentencia C-111/2006 determinó que la misma no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría la dependencia económica que exige la norma, o en palabras de la Corte Suprema de Justicia “ esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida”.

Esa misma corporación precisó como características, que debe tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente, la de ser cierta en cuanto debe recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante.En palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2445-2023, la simple colaboración de un buen hijo, aunque sea regular, en manera alguna significa dependencia económica, pues esta ayuda debe ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento básico de la familia.

Por último, el tribunal de cierre ha explicado que el legislador de ninguna manera ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, y en esa medida

“ no es necesario certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica”, en tanto esta puede ser probada de diferentes formas.

2.2. Requisitos intrínsecos que debe cumplir la prueba testimonial para el convencimiento judicial

El artículo 167 del C.G.P. prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para lo cual cuentan con diferentes medios de prueba – art. 165 del C.G.P. -, entre otros, la declaración de terceros – testimonio -. Medio de prueba que consiste en “el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general” (Parra, Q.,

J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 283), y para que sea eficaz en su propósito, esto es, que el juez derive un convencimiento de lo narrado resulta imprescindible no solo la coherencia y verosimilitud de lo descrito, el relato de los hechos por el testigo percibidos, sino también la exposición de la razón de la ciencia de sus dichos – art. 221 del C.G.P. -, para lo cual el testigo deberá explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho relatado, así como la forma en que obtuvo ese conocimiento.

La razón de lo anterior estriba en la necesidad de acreditar que aquel que afirma la

ocurrencia de un hecho, en efecto hubiera podido tener conocimiento del mismo, para lo cual resulta imperativo en primer lugar establecer la razón por la cual dicho testigo pudo obtener el conocimiento sobre lo narrado. De lo contrario, una declaración que se limite a contar el hecho que da lugar al efecto jurídico de la norma invocada, desprovisto de una descripción sobre la forma que obtuvo el mismo, poco o nada aporta a la finalidad probatoria, pues no alcanzará para llevar al juzgador a la necesaria convicción de que lo narrado en efecto fue presenciado por aquel que describe.

En segundo lugar, no basta solo la razón de la ciencia del dicho, sino una descripción de lo narrado que aun cuando no necesariamente debe ser rica en detalles, sí debe aportar elementos que permitan ubicar al testigo en relación al hecho descrito, esto es, no escueta, general o global.

En fin, el testigo debe no solo dar cuenta del hecho principal escrutado, sino también de la forma como obtuvo tal conocimiento, que a su vez debe relatar eventos concretos vividos que permitan al juez ver a través de la descripción dada.

De otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “ (…) las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir lacondición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio” (SL2022-2021); por lo que, su valoración deberá seguir las reglas ya expuestas sobre la prueba testimonial.

2.1.2 Fundamento fáctico

Los accionantes afirmaron en el recurso de apelación que estaba acreditada la dependencia económica con la prueba que obra en el plenario, por lo que a tal análisis se dispone la sala.

testimonial.

2.1.2 Fundamento fáctico

Los accionantes afirmaron en el recurso de apelación que estaba acreditada la dependencia económica con la prueba que obra en el plenario, por lo que a tal análisis se dispone la sala.

Así, se cuenta con el interrogatorio de parte del demandante padre de la causante, el señor Freddy Aguirre Ospina, que afirmó que tenía tres hijos menores de edad, y como la causante era la mayor, se vino a Pereira a trabajar y, como él ni su esposa tenían dinero ni nada, prácticamente dependían de la causante porque era ella quien los apoyaba económicamente, tanto así que, a su deceso le solicitaron colaboración a la administradora de la demandada quien se las dio para pagar el entierro; y 15 días después el demandado les mandó $1.300.000 como liquidación del contrato de trabajo de su hija. Agregó, que su hija cuando empezó a trabajar en Pereira vivió en casa de un amigo él; resaltó que, para la época de los hechos, él jornaleaba donde le resultara. La madre de la causante, la señora Orfindey Chica Muñoz manifestó que su hija fue contratada por el demandado porque ella lo llamó para solicitarle el favor que le diera trabajo a su hija porque necesitaba trabajar y además para poder estudiar en Pereira; informó que el demandado les envió dinero para el entierro, el cual les fue entregado en el Hospital por la Sra. Patricia, quien era la administradora del hotel, finalmente, la deponente informó para la época del deceso de la causante, era ama de casa.

Interrogatorios de los que no se desprende confesión alguna; pero surge de la declaración de parte el hecho de que su hija vivía en Pereira en casa de un amigo de

deponente informó para la época del deceso de la causante, era ama de casa.

Interrogatorios de los que no se desprende confesión alguna; pero surge de la declaración de parte el hecho de que su hija vivía en Pereira en casa de un amigo de ellos y si bien nada menciona sobre cómo eran los gastos de manutención propios de su hija en cuanto al costo del arriendo, alimentación, vestido y transporte, se infiere estos los debía asumir la fallecida con su salario mínimo al no residir con sus padres. En relación con la dependencia económica declararon dos personas; Janeth Patricia Uribe Ramírez, manifestó ser la administradora del Hotel Mediterranee desde el 2014, en lo que importa al recurso de apelación la testigo manifestó que en febrero de 2016 el demandado Rafael le dijo que la mamá de la causante le pidió el favor de que le diera trabajo a Yénifer porque estaban mal económicamente para que ella pudiera ayudarles; comentándole que los padres de la fallecida habían trabajado años atrás con él en una finca; por lo que el Rafael le dio la orden a la deponente de contratarla. Indicó la testigo que le había advertido a la trabajadora fallecida que no le pagarían seguridad social, lo que aceptó la causante porque le importaba era trabajar para velar por sus padres que estaban sin trabajo, sus hermanos pequeños que estudiaban. Añadió que la causante trabajaba todos los fines de semana y descansaba los

sábados porque había conseguido una beca para estudiar un nivel técnico los sábados en la mañana y por eso escogió ese día de descanso para poder estudiar; la testigo informó que Yenifer le había comentado que su padre se desempeñaba como jornalero cuando le salía trabajo en fincas, pero que estaba enfermo y sin trabajo,siendo esa la razón por la que la causante estaba trabajando porque tenía que hacerse cargo de la obligación, además le comentó que su madre no trabajaba y sus hermanos eran pequeños, una de 8 o 9 años y los otros dos estaban entre los 10 y 15 años, aproximadamente, la deponente aclaró que al grupo familiar los vino a conocer en las exequias. Por su parte Lizeth Johanna Acosta Amórtegui, amiga de la causante informó que estudiaron juntas y posteriormente fueron compañeras de trabajo en el Hotel Mediterranee en los años 2016 y 2017 los fines de semanas y algunos festivos. Frente a la familia de la fallecida indicó que el padre no tenía un trabajo estable pues era jornalero, la madre era ama de casa y tenía 3 hermanos menores estudiando; aseguró que la trabajadora fallecida se encargaba de suplir los gastos de la casa, por lo que los padres de la causante dependían económicamente de aquella; conocimiento que derivaba de su cercanía con Yenifer pues ella se lo contaba, además manifestó que la causante los fines de semana se dirigía a Argelia donde sus padres.

Valorada la prueba en conjunto se cuenta inicialmente con la negación indefinida de

los padres de no contar con recursos económicos ni trabajos estables para lograr su sostenimiento, la que no fue desvirtuada; sin embargo, ello por sí solo no acredita que la hija fallecida los ayudara con la satisfacción de sus necesidades básicas y, lamentablemente con la prueba testimonial arrimada al proceso ello no se logró, en la medida que las dos testigos , en lo que respecta a la dependencia económica de los padres de la trabajadora no tuvieron el conocimiento directo de las situaciones que narraron, en tanto ambas explicaron que la causante se los comentó, lo que las pone en condición de testigos de oídas; sin que por lo menos estuvieran nutridos en detalles las situaciones del cómo era que se realizaba esa ayuda. Además, no existe prueba documental alguna que acredite la dependencia económica que aseguran los demandantes tenían de su descendiente, tales como giros, facturas o recibos de pagos de servicios, que dieran cuenta que la ayuda económica alegada sea cierta.

En conclusión, a partir de la declaración de las testigos no se desprende que la citada dispensa monetaria fuera cierta, pues nunca adujeron haber conocido directamente sobre la entrega de dinero; tampoco hicieron mención alguna sobre la regularidad, en tanto nada indicaron sobre cada cuánto ayudaba con dinero o alimentos a su familia o si esta resultaba significativa en la vida de sus padres; limitándose ambas testigos a indicar que la causante les mencionó que ella ayudaba a su núcleo familiar, sin que les indicara las circunstancias de modo y tiempo en que lo hacía.

Finalmente, no es posible concluir como recrimina la parte apelante que de los dichos de los testigos se desprende que los padres dependían económicamente de la fallecida, pues como se mencionó en el párrafo anterior, deben acreditarse los 3 elementos que dan cuenta de la dependencia, esto es, la certeza del dinero entregado, su regularidad y su significancia en la vida de los padres, que en efecto no fue acreditado, ni siquiera enunciado por la parte demandante la materialización de la ayuda, esto es, cuál era el monto mensual o de qué manera consistía esa ayuda, con alimentación, dinero, pago de servicios, etc, tampoco fue siquiera mencionado cadacuánto era recibido; por lo que está totalmente desprovisto el plenario de prueba alguna de la dependencia económica.

CONCLUSIÓN

Conforme lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo la parte actora y a favor del demandado Rafael Antonio Colorado Chica al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Fredy Aguirre Ospina y Orfindey Chica Muñoz contra la Rafael Antonio Colorado

Henao y Oscar Antonio Grisales Ramírez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora y a favor del demandado Rafael Antonio Colorado Chica, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

Henao y Oscar Antonio Grisales Ramírez.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora y a favor del demandado Rafael Antonio Colorado Chica, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

Consultar sobre este documento ...