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TSDJ PEI SL - 66001310500220170044902-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220170044902-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / REGLAS … para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibídem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado… AGENCIAS EN DERECHO / PROCESOS EJECUTIVOS / CRITERIOS … la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016… 4. PROCESOS EJECUTIVOS… c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada… Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos… Providencia: Auto de 27 de septiembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500220170044902

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Bertidio Ocampo Castaño

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Juzgado Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0151 de 25 de septiembre de 2023

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado Bertidio Ocampo Castaño contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Pereira el día 26 de enero de 2023 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta en contra de Colpensiones, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500220170044902. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2018 absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Bertidio Ocampo Castaño, quien buscaba que la justicia ordinaria laboral reconociera su favor la pensión de invalidez. Como quiera que la decisión no fue recurrida, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se resolviera el grado jurisdiccional de consulta, lo cual se surtióBertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones

Rad. 66001310500220170044902 2 mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019, en la que se revocó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de octubre de 2013, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y a razón de 14 mesadas anuales. Teniendo en cuenta que para la fecha de la sentencia de segunda instancia el actor había fallecido, la Sala procedió a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 31 de octubre de 2013 y 3 de noviembre de 2017, fecha del deceso, en la suma de $74.736.060, respecto a la cual se indicó que haría parte de la masa sucesoral. Los intereses moratorios fueron ordenados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado y hasta el pago total de la obligación. Ante la ausencia de cumplimiento de la orden judicial, la parte actora, el día 19 de octubre de 2020, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por las condenas que fueron impuestas en su contra, petición a la que accedió el juzgado mediante providencia de 16 de diciembre de 2020. Una vez integrada a la litis, la entidad requerida formuló excepciones que fueron resueltas de manera desfavorable, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Si bien las partes presentaron sus respectivas liquidaciones del crédito, ante las objeciones formuladas por Colpensiones en relación con los cálculos realizados por la

parte ejecutante, el juzgado procedió a realizar sus propias operaciones concluyendo que el monto de la obligación cobrada era igual a $96.622.977 - hoja 5 del numeral 43 del cuaderno digital C02Ejecutivo de la carpeta de primera instancia-. En auto de fecha 26 de enero de 2023, el juzgado fijó las agencias en derecho en la suma de $1.900.000, las cuales fueron aprobadas en la misma data. Inconforme con esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando que el Acuerdo 1887 de 2003 establece que en los trámites ejecutivos el porcentaje a reconocer, a título de agencias en derecho, es del 15% del valor del pago ordenado, que para el caso serían $14.400.000, teniendo en cuenta para ello el valor del crédito previamente establecido por el juzgado. Al resolver el recurso de reposición formulado, la juez de la causa hizo notar que la disposición aplicable al caso concreto era el Acuerdo PSAA16-105574 de 5 de agosto de 2016, que establece en el literal c del numeral 4 del artículo 5º que, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en los que se encuadra la presente ejecución, las agencias deben estimarse entre el 3% y el 7.5% de lo determinado. Dicho esto, el juzgado indicó que en consideración con los criterios que se deben tener en cuenta para asignar dicho porcentaje, conforme lo prevén el artículo 2º ibidem y el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, este asunto fue de baja complejidad, no demandó mayor desgaste para la parte ejecutante y tuvo una menor duración en consideración a que, si bien Colpensiones formuló excepciones, no recurrió

numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, este asunto fue de baja complejidad, no demandó mayor desgaste para la parte ejecutante y tuvo una menor duración en consideración a que, si bien Colpensiones formuló excepciones, no recurrió la decisión que le fue desfavorable, lo que permitió agilizar el trámite. También precisóBertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220170044902 3 el juzgado que, con independencia de que la acción ejecutiva que se adelante haya sido iniciada a continuación del proceso ordinario, la labor de la apoderada de la ejecutante debe ser igualmente retribuida. De acuerdo con ese análisis, el Juzgado estimó que el porcentaje acorde al caso era el mínimo establecido en la norma, esto es el 3%, al cual debía ajustar la liquidación previamente efectuada, toda vez que el monto inicialmente fijado -$1.900.000-, estaba por debajo de esos estándares. Es así entonces, aprobó las agencias en derecho en la suma de $2.900.000 ($96.622.9773%). Teniendo en cuenta que esta cifra resulta inferior a la pretendida por la parte actora, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Decisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte ejecutante presentó alegatos de conclusión dentro del término

conferido para ellos, los cuales coinciden con los argumentos formulados en la sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar el siguiente aspecto:

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO

El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.Bertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220170044902 4

Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data.

Dicho Acuerdo, establece en lo pertinente:

ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

4. PROCESOS EJECUTIVOS.

En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el

de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. – De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Frente a las tarifas que correspondan a porcentajes, el parágrafo 3º del artículo 3º de la misma norma precisa que “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos

con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valoresBertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220170044902 5 pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior” . (Negrilla para resaltar) Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos.

3. EL CASO CONCRETO

Al ocuparse la Sala de la inconformidad planteada por la parte demandante, respecto a la tasación de las agencias en derecho, debe decirse que, en primer lugar, la norma que regula el asunto es el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, por encontrarse vigente para momento de presentación de la demanda ejecutiva y, en segundo lugar, la asignación de agencias debe estar precedida del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Antes de abordar los motivos de inconformidad del recurrente, es necesario señalar que habiendo establecido el Acuerdo anotado en el artículo 4º que “ A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas establecidas para asuntos similares ”,

resulta claro que, para el caso del proceso ejecutivo laboral, que no fue incluido de manera específica, debe recurrirse a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 5º del acto administrativo en mención y ubicar el asunto, de acuerdo al monto de la obligación cobrada, entre los proceso allí descritos (ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía).

Pasando entonces estudiar el desarrollo de la acción ejecutiva de cara a establecer el porcentaje que le corresponde, se tiene que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada el 19 de octubre de 2020 y la liquidación del crédito fue aprobada mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, es decir que entre uno y otro acto trascurrieron un poco más de 2 años, en los que la parte actora actuó de manera diligente, solicitando en varias oportunidades el decreto de medidas cautelares, respecto a las cuales indagó por su efectividad; aportó la escritura pública de la sucesión del señor Bertidio Ocampo Castaño y, una vez tuvo conocimiento que fueron aprisionados dineros por cuenta del embargo decretado, solicitó la notificación de la entidad ejecutada, con el fin de dar continuidad al proceso. Ya trabada la litis, el ejecutante se pronunció en torno a las excepciones presentadas por Colpensiones, compareció a la audiencia programada para resolverlas y presentó la liquidación del crédito dentro del plazo establecido Como puede verse, si bien la presente ejecución no implicaba mayor complejidad, pues el título ejecutivo consistía en una sentencia que reconoció un suma concreta y unos

intereses moratorios a favor de los sucesores del señor Bertidio Ocampo Castaño y que la parte ejecutada es una entidad pública que compareció sin dificultades al proceso; es claro que de no mediar la actuación de la parte actora en procura de obtener los recursos necesarios para la satisfacción de la obligación, el proceso no se encontraría en el estado actual, ad portas de terminar, esto sin contar también que estuvo al tantoBertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220170044902 6 de cada una de las etapas procesales que se surtieron en el trámite, participando activamente de ellas. Realizado el anterior estudio, se hace necesario precisar que, para determinar el procedimiento a seguir, la obligación cobrada fue liquidada en la suma de $96.622.977, es decir, está dentro del rango de los procesos de menor cuantía, lo que indica que el ejecutante obtuvo la totalidad de lo pretendido, en tanto buscaba el cobro del retroactivo pensional establecido en $74.730.060 y los intereses moratorios calculados entre la ejecutoria de sentencia de segunda instancia y la fecha en que se constituyó el título judicial producto de las medidas cautelares decretadas. Es así entonces que, aplicando el método de ponderación inversa, el porcentaje inicial a tener en cuenta debe partir del extremo inferior previsto en la norma –4%– y considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada de la parte ejecutante, criterios previamente analizados, estima la Sala que el porcentaje a asignar puede establecerse en un 5%, por lo que, las agencias en derecho de primera

instancia se establecen en la suma de $4.831.148. a favor de la parte ejecutante y en tal virtud deberá modificarse la liquidación realizada por el juzgado de conocimiento. Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho tasadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en auto de fecha 26 de enero de 2023.

SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra de Colpensiones la suma de CUATRO MILLLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($4.831.148) a favor de la parte ejecutante. TERCERO. - APROBAR la liquidación antes efectuada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOBertidio Ocampo Castaño vs Colpensiones Rad. 66001310500220170044902 7 Magistrada Magistrado

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