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TSDJ PEI SL - 66001310500220170047402-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220170047402-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIOS PARA FIJARLAS El artículo 366 del CGP… aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no. Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 10554 DE 2016 / VARIABLES A TENER EN CUENTA … se tiene que conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4

del artículo 366 del CGP… AGENCIAS EN DERECHO / PRETENSIONES PECUNIARIAS / PORCENTAJES SEGÚN CUANTÍA … al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Porcentajes que se eligen a partir de la ponderación inversa entre los límites máximos y mínimos establecidos para cada tipo de proceso, atendiendo los valores pedidos, así entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa AGENCIAS EN DERECHO / PONDERACIÓN INVERSA / ASIMILACIÓN CUANTÍAS A LAS DEL CGP / APLICACIÓN PORCENTAJE SOBRE LA CONDENA Y NO SOBRE LA PRETENSIÓN … para efectos de realizar la ponderación inversa que dice el parágrafo 3 del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 es necesario recordar que, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas

de valor la ejecución adelantada, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP. Pero una vez elegido el porcentaje, el mismo se aplicará sobre el valor de la condena, y no sobre el valor de lo pedido, pues actuar en contrario en algunos eventos permitiría que se obtenga mayor valor por las costas liquidadas que por la condena cuando esta llegare a ser mucho menor a lo pedido.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto Apelación de auto Proceso Ordinario laboral Radicación No. 66001310500220170047402 Demandante Nancy Consuelo Noriega Buelvas Demandada Colpensiones y Protección S.A. Tema Liquidación de costas – Agencias de derecho

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de discusión No. 163 de 13-10-2023Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 01 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido

1.1 Mediante sentencia proferida el 14-06-2019 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y, ordenarle a Colpensiones reconocer y pagar a la parte actora una mesada pensional

las pretensiones de la demanda de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y, ordenarle a Colpensiones reconocer y pagar a la parte actora una mesada pensional de vejez a partir de la fecha de retiro del sistema general de obteniendo el IBL acudiendo a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el que más favorezca y aplicando a dicho IBL una tasa de reemplazo del 90% conforme a lo expuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con derecho a una mesada adicional anual. En lo que corresponde al punto de alzada condenó en costas de primera instancia a la parte demandada Protección S.A. en un 80% y a Colpensiones en un 10% a favor de la demandante (doc. 47, C. 01). En sentencia de segunda instancia del 25-10-2020 se revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, entre otras determinaciones, se condenó en costas en ambas instancias a la demandante (Pág. 22 del doc. 01, C. 02). 1.2 En el recurso extraordinario de casación, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1519 de 03-05-2022 casó la sentencia proferida en esta instancia donde modificó el numeral primero para indicar la fecha del traslado que se declaró ineficaz y el segundo numeral para individualizar los emolumentos que debe retornar la AFP y confirmó en lo demás la sentencia de primera

instancia. En relación con la pensión de vejez condenó a Colpensiones a reconocer la y pagarla en los mismos términos de la primea instancia, pero aclaró que “ (...), pese a que la prestación no se cuantifique, ello no implica que la condena aquí impuesta carezca de concreción , pues se están determinando de manera clara y puntual las pautas correspondientes (CSJ SL SL472-2018), toda vez que no es posible calcularla de manera exacta debido a que no demostró la desafiliación del sistema de pensiones.” En relación con las costas condenó en primera instancia solo a Protección S.A. en favor de la actora, sin imponerlas en la alzada ni en casación (archivo “ACTUACIONES

DESCONGESTIÓN”, C03).

1.3 Ejecutoriada la sentencia, mediante auto del 01-02-2023 el juzgado fijó las agencias en derecho de primera instancia en $3500.000 a cargo de Protección S.A. “a tendiendo lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 366 del Código General del Proceso” , sin especificar qué numeral del mencionado acuerdo aplicó, esto es lo regulado para pretensiones pecuniarias o no pecuniarias. (fl. 1, archivo 52, C01).1.4 Luego, la Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $3’500.000 a cargo de Protección S.A., sin adicionar gastos del proceso (fl. 2, ibidem). Seguidamente, mediante auto del 01-02-2023 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem). 1.5 Finalmente, mediante providencia del 26-05-2023 el Juzgado aclaró el auto de

ibidem). Seguidamente, mediante auto del 01-02-2023 la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem). 1.5 Finalmente, mediante providencia del 26-05-2023 el Juzgado aclaró el auto de fecha 1-02-2023, en el sentido de aprobar la liquidación de las costas a favor de la parte demandante y a cargo de Protección S.A. en este proceso en la suma de $2.800.000, que corresponde al 80% de la condena en costas, al haberse percatado que mediante auto anterior se había fijado erradamente en un 100% cuando en la sentencia de primera instancia las costas a esta entidad fueron en un 80%.

2. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante presentó recurso de alzada para lo cual recriminó el valor de las agencias fijadas pues no se compadece con los criterios de orientación dados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 05/08/2016, pues las pretensiones son de orden declarativo y de obligación de hacer; agregó que, en conjunto con la gestión del apoderado judicial, en cuanto al acompañamiento, la acción probatoria como los testimonios , la presentación de la demandante al despacho a rendir interrogatorio de parte, la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación y la duración del proceso, las agencias debían fijarse en $9280.000 en la primera instancia, correspondientes al 80% de 10 smlmv.

3. Alegatos

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:

de 10 smlmv.

3. Alegatos

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:

¿Las agencias en derecho fijadas se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?

2. Solución al interrogante planteado

2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) 2.1.1 Fundamento jurídico

El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior;posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no.

Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En ese sentido, se tiene que conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a)

el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no - (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo). Ahora, al tratarse de pretensiones pecuniarias, conforme al acuerdo recién citado los porcentajes son los siguientes:

a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

Porcentajes que se eligen a partir de la ponderación inversa entre los límites máximos y mínimos establecidos para cada tipo de proceso, atendiendo los valores pedidos, así entre mayor sea el valor pedido menor será el porcentaje que corresponda por agencias en derecho y viceversa (parágrafo 3 del art. 3 del Acuerdo).

“Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una

ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos . Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”.

De modo que, será el valor de la pretensión el que establecerá el límite máximo, es decir, 10% de encontrarse en el rango de menor cuantía o 7.5% de encontrarse en el rango de mayor cuantía.

Al punto se advierte que, para efectos de realizar la ponderación inversa que dice el parágrafo 3 del artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 es necesario recordar que, si bien en materia laboral no se clasifican los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, sino en única, pretensiones hasta 20 salarios mínimos y primera instancia superior a estos, no existe ninguna dificultad para que, en orden a fijar las agencias en derecho -y solo para ello-, se utilicen los rangos que establece el CGP para ubicar en una de esas escalas de valor la ejecución adelantada, pues, en realidad, no existe contradicción entre las disposiciones del CPTSS y las del CGP.Pero una vez elegido el porcentaje, el mismo se aplicará sobre el valor de la condena, y no sobre el valor de lo pedido, pues actuar en contrario en algunos eventos permitiría que se obtenga mayor valor por las costas liquidadas que por la condena cuando estas llegaré hacer mucho menor a lo pedido. 2.1.2 Fundamento fáctico

Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por Nancy Consuelo Noriega

Buelvas fue la declaratoria de la ineficacia de la afiliación con su consecuente retorno al RPM con todo lo que ello apareja, pero también se extendió al reconocimiento de la pensión de vejez y pago del retroactivo, bajo el acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición, pretensión esta que cuantificó en $44.715.656 (Pág. 7 del doc. 03 C.01). Así, se tiene que nos encontramos ante un proceso declarativo con pretensiones no pecuniaria (ineficacia) como pecuniaria (reconocimiento de pensión de vejez); de tal manera que, las agencias en derecho se deben fijar con base en las últimas, como claramente lo apunta el parágrafo 2° del artículo 3 del Acuerdo en mención, entonces no sale avante el punto de alzada direccionado a la aplicación de los rangos entre 1 y 10 salarios mínimos, pues estos corresponden a los procesos declarativos con pretensión NO pecuniarias.

Así, al tratarse de fijación de agencias en derecho a favor de la parte actora, se hallará el porcentaje atendiendo el valor de las pretensiones de la demanda con el propósito de conocer el límite máximo y definir si se encuentra dentro del rango de menor o mayor cuantía y en consecuencia, conocer el porcentaje entre los cuales se realizará la ponderación inversa.

Para este caso la demandante cuantificó sus pretensiones en $44715.656 Pág. 7 del doc. 03 C.01) que equivalen a 60,61 SMLMV, monto que es superior a los 40 SMLMV

(menor cuantía que fija el CGP) e inferior a la mayor cuantía (150 SMLMV), si se tiene en cuenta que el salario mínimo para el año 2017, data en que fue radicada la demanda – 18-10-2017 – correspondía a $737.717; circunstancia que ubica este asunto en uno de menor cuantía, en tanto el Acuerdo PSAA16-10554 fija los limites máximo y mínimo de 4% y el 10%; de ahí que haya errado la a quo al aplicar el rango establecido para procesos que no tienen pretensión pecuniaria.

Entonces, al ser el valor de las pretensiones $44715.656, sin lograr la cuantificación en la sentencia de un retroactivo, ante la falta de certeza de desafiliación al sistema, se debe partir del límite máximo, esto es, de 10%, ante la ponderación inversa.

Ahora, el porcentaje que se considere opera en este caso, atendiendo los criterios de la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales. Así, se trató de un proceso de mediana complejidad en el que se solicitó además de la declaratoria de ineficacia de afiliación de la demandante del RPM al RAIS, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición; para lo cual la parte actora allegó prueba documental y testimonial – 5 declarantes-; desarrollando unpapel activo el apoderado judicial quien asistió a las audiencias, presentó los alegatos de conclusión en ambas instancias y demanda de casación.

Respecto de la duración, se tiene que la demanda se radicó el 18-10-2017 y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 14-06-2019, esto es, un poco menos de 2

de conclusión en ambas instancias y demanda de casación.

Respecto de la duración, se tiene que la demanda se radicó el 18-10-2017 y obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 14-06-2019, esto es, un poco menos de 2 años; demora atribuible no solo a la agenda del despacho, sino al envío de la comunicación que hizo la parte actora a la demandada con el fin de notificarla, que efectuó el 19-01-2018, al mes de proferido el auto admisorio – 05-12-2017- , sin que se presentaran circunstancias especiales, por lo que el tope a aplicar es el 7%.

Entonces, al aplicarle el 7% a $44715.656, valor pedido, ante la inexistencia de suma por concepto de retroactivo, arroja como agencias en derecho la suma de $3.130.095, que al aplicarle el 80%, en los términos de la condena de primera instancia, corresponde $2504.076, guarismo inferior a la fijada por la primera instancia de $2’800.000; por lo que no sale avante el recurso de apelación, sin que pueda disminuirse por ser el actor apelante único.

CONCLUSIÓN

A tono con lo expuesto, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas en esta instancia al no salir avante la alzada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 01 de febrero del 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en favor de la parte demandada.

Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente en favor de la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de voto

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