TSDJ PEI SL - 66001310500220170047801-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220170047801-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del señor Luis Alfredo Vélez González (12 de agosto de 2014), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. COMPAÑEROS PERMANENTES / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe recordar… que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y
bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA / 5 AÑOS / EN CUALQUIER TIEMPO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓNYUGE O COMPAÑERA / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS … de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo” …, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de
octubre de 2019. (…) Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge – 05 años en cualquier tiempo –, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges.
Radicación No.: 66001310500220170047801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP Vinculada: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 165 del 17 de octubre de 2024 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboralRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 2 instaurado por María Virgelina Sánchez en contra de la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP , al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Con esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos
Pereira S.A. ESP , al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Con esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por la Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP contra la sentencia del 13 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda La señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ persigue que, previa declaración del derecho, se condene a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP a reconocer en su favor la pensión compartida de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 12 de agosto de 2014 y los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta que, mediante Resolución No. 152 del 03 de febrero de 1986, al señor LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ le fue reconocida pensión de jubilación por las entonces EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, la cual fue compartida con la reconocida por el ISS mediante Resolución No. 5013 del 25 de octubre de 1998 a partir del 06 de febrero de 1991 en cuantía de $51.720, quedando a cargo de las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA el valor de $81.782, conforme
Resolución No. 394 del 04 de diciembre de 1998. Relata que convivió con el señor LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ como compañera permanente desde abril de 1996; que el 22 de mayo de 2013 contrajeron nupcias, conviviendo, en virtud de su matrimonio hasta el fallecimiento de aquel acaecido el 12 de agosto de 2014. Reseña que el 03 de octubre de 2014 solicitó ante de la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP la pensión de sobrevivientes, no obstante, la demandada le negó la prestación mediante Resolución No. GE 050.7-123 del 20 de octubre de 2014, notificada el 22 de octubre de 2014. Contrario a ello, COLPENSIONES con la Resolución GNR 56697 del 25 de febrero de 2015 le reconoció la gracia pensional de sobrevivencia en cuantía de $644.350. En respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que el fallecimiento del pensionado se dio tan solo un año y dos meses después de haber contraído matrimonio con la demandante, razón por la cual no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, más aún cuando no se acreditó la convivencia como compañera permanente. Así formuló las excepciones de mérito que
denominó: “ prescripción de las mesadas pensionales”, “cobro de lo no debido eRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 3 inexistencia de la obligación”, “inexistencia del pago de mesadas pensionales”, “Buena fe”, “cualquier excepción que la señora Juez encuentra probada en el proceso y de la cual debe pronunciarse oficiosamente en la sentencia”.
Una vez vinculada al proceso, COLPENSIONES, advirtió que, a pesar de que las pretensiones de la demanda no van dirigidas en su contra, se opone a las mismas, en la medida que no acredita los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Conforme con ello, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”, “improcedencia de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales”, “prescripción” y “genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora MARÍA VIRGELUNA SÁNCHEZ acreditó la condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ.
En consecuencia, condenó a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP a
reconocer en favor de la demandante a partir del 13 de agosto de 2014, la pensión de sobrevivientes con carácter compartida con la reconocida por COLPENSIONES, en razón de 13 mesadas anuales y en cuantía de $208.217, que para el año 2024 asciende a $360.431, liquidando el retroactivo pensional entre el 19 de octubre de 2014 y el 13 de junio de 2024 en la suma de $33.581.728, del cual autorizó el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud. Asimismo, condenó a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP a pagar en favor de la actora los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, a partir del 04 de diciembre de 2014 y hasta que se satisfaga el pago y, le impuso las costas procesales a la empresa de servicios públicos. Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2014 y no probadas los restantes medios exceptivos. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la procedencia de acumular el tiempo convivido como compañera permanente anterior al matrimonio para acreditar los 05 años de convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite, que con la prueba testimonial recaudada se logró demostrar que la señora MARÍA VIRGELI NA SÁNCHEZ y el señor
LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ hicieron vida marital desde 1996 y hasta el fallecimiento de aquel, toda vez que si bien los testigos presentaron pequeñas inconsistencias, tales imprecisiones se debieron al transcurso del tiempo.Radicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP
4 Siguiendo tal derrotero, concluyó que no hay razón para desconocer el cumplimiento del requisito de convivencia y, por ello, le asiste derecho a la demandante de percibir la sustitución pensional a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge, en la misma cuantía que percibía aquel como mayor valor a cargo de la demandada, por la pensión compartida. Pese a lo anterior, indicó que como la actora reclamó la prestación en sede administrativa el 03 de octubre de 2014, tenía hasta el 03 de octubre de 2017 para incoar la demanda, lo cual hizo tan solo hasta el 17 de ese mismo mes, razón por la cual se extinguieron por el fenómeno prescriptivo las mesadas causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2014. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que, al comprobarse la mora en el pago de las mesadas pensionales y habiéndose negado la prestación sin realizarse estudios para comprobar los pormenores de la relación, estos resultan procedentes a partir del día siguiente de la fecha en que venció el término de los dos meses de gracia de los que disponía la demandada para resolver la reclamación elevada el 03 de octubre de 2014.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de
de los que disponía la demandada para resolver la reclamación elevada el 03 de octubre de 2014.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, la PARTE DEMANDANTE sustenta el recurso de apelación aduciendo que la reclamación administrativa data del 3 de octubre del año 2014 y la demandada resolvió la petición el 20 del mismo mes, razón por la cual contaba hasta el 20 de octubre de 2017 para incoar la demanda y, por ello, como se acudió a la administración de justicia antes de que venciera el término trienal, la prescripción no erosionó ninguna mesada pensional.
Por su parte, la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP recurrió la decisión en los siguientes términos: En primer lugar argumenta que es muy extraño que la demandante indique que convivió por más de 17 años con el causante, dependiendo económicamente de este, pero solo fue afiliada al sistema de seguridad social en salud como su beneficiaria el 1 de abril del 2013, adicional a lo cual, el 18 de abril del año 2006, el causante solicitó un incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge BÁRBARA ROSA con quien convivio desde 1952, de lo cual se infiere, aunado a las inconsistencias de los testigos, que realmente la convivencia efectiva entre la demandante y el pensionado fallecido inició cuando estos contrajeron nupcias, es decir, un año y dos meses antes de su
fallecimiento y por ello no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que persigue. En segundo lugar, en cuanto a la condena por intereses moratorios, refiere que la empresa actuó conforme la ley, teniendo en cuenta que existía una sociedad conyugal vigente hasta no menos de 2 años de la fecha de muerte del causante, porRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 5 lo que existían 2 posibles beneficiarias que obligaban a que el proceso lo conociera el juez laboral.
Por último, solicita, en caso de confirmar el reconocimiento pensional, que se tenga en cuenta que la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP solo debe reconocer el mayor valor de la prestación y no la mesada pensional completa.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia – compartidacausada por el deceso del señor LUIS ALFREDO VÉLEZ
GONZÁLEZ; en caso positivo, si se presentó el fenómeno de la prescripción y si hay lugar a imponer a la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP el pago de intereses moratorios.
6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor LUIS ALFREDO VÉLEZ GONZÁLEZ (12 de agosto de 2014), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con elRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 6 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada – requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a
la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para elRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 7 cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.
Finalmente, la jurisprudencia patria ha enseñado que para acreditar el tiempo mínimo de convivencia por parte de la cónyuge – 05 años en cualquier tiempo –, es posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022:
posible acumular el tiempo de vida marital tanto en condición de compañeros permanentes como de cónyuges. Así lo indico en SL3693-2021, reiterada en la SL 3425-2022: “Ahora, para efectos de probar el requisito de convivencia de mínimo 5 años a que se refiere el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge que previamente convivió con el causante en calidad de compañera, como es aquí el caso, puede acumular los períodos de convivencia en esas dos condiciones siempre y cuando haya continuidad entre uno y otro vínculo, y la convivencia esté debidamente acreditada para cada interregno. (…) De modo que en ese contexto es procedente la sumatoria del tiempo que la actora convivió con el causante como compañera permanente y luego como cónyuge, que según los testimonios que se analizaron superó el lapso de mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003” 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes: - Que mediante Resolución No. 152 del 03 de febrero de 1986 EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA le concedió al señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ la pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 1985 en cuantía de $31.391,70, por
su desempeño como obrero en el Departamento de Aseo1 . - Que mediante la Resolución No. 5013 del 25 de octubre de 1998, el entonces I.S.S. le reconoció pensión de vejez al señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ, en cuantía equivalente del salario mínimo legal a partir del 06 de febrero de 19912 . - Que, con ocasión a la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP, mediante Resolución No. 394 del 04 de diciembre de 1998 ordenó seguir pagando al señor VELEZ GONZALEZ la suma de $81.782 a partir del 01 de noviembre de 1998, como diferencia de la mesada que venía pagando por pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S.3
1 Páginas 6 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 120, archivo 25, cuaderno de primera instancia 3 Página 09 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 8 - Que la señora BARBARA ROSA SÁNCHEZ VÉLEZ y el señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ contrajeron matrimonio el 06 de mayo de 19524 - Que la señora BARBARA ROSA SÁNCHEZ VÉLEZ falleció el 11 de marzo de
20135 - Que el 22 de mayo de 2013 la señora MARIA VIRGELINA SÁNCHEZ y el señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ contrajeron matrimonio, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario 6 no presenta nota marginal alguna. - Que el señor VELEZ GONZALEZ falleció el 12 de agosto de 20147 . - Que la señora SÁNCHEZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 03 de octubre de 2014 ante la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP8 . - Que la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. ESP negó la prestación por medio de la Resolución No. GE 050.7-123 del 20 de octubre de 2014, bajo el argumento de que la reclamante no demostró haber convivido con el causante un tiempo mínimo de 05 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento9 . - Que mediante Resolución No. GNR 56697 del 25 de febrero de 2015, COLPENSIONES reconoció a la señora MARIA VIRGELINA SÁNCHEZ, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ a partir del 12 de agosto de 2014, en cuantía del salario mínimo10 De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial
sustitución pensional, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, se relacionará lo dicho por los deponentes, así: Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ quien relató que en el año 1996 inició la convivencia con el señor LUIS ALFREDO VÉLEZ en el barrio Cuba en una casa que era propiedad del causante y de su primera esposa BARBARA ROSA SÁNCHEZ, por lo que en el inmueble vivían tanto
4 Página 96, archivo 25, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 18, cuaderno de primera instancia 6 Página 16, archivo 04, cuaderno de primera instancia 7 Página 14, archivo 04, cuaderno de primera instancia 8 Página 20, archivo 04, cuaderno de primera instancia 9 Página 23 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instancia. 10 Página 28 y s.s., archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 9 ellos – la demandante y el causantecomo la primera esposa de aquel, una de sus hijas de nombre MARIA LUCIA y un inquilino, estando distribuida la casa en dos
plantas, de las cuales, la pareja de compañeros permanentes ocupaba el segundo piso, mientras que la segunda planta estaba destinada a la señora BARBARA ROSA y su hija. En cuanto al inquilino, advirtió que su nombre es MARIO GOMEZ y ocupaba solo un cuarto de la planta alta. Advirtió que, aunque LUIS ALFREDO VÉLEZ y BARBARA ROSA SÁNCHEZ eran casados y vivían en la misma casa, llevaban muchos años separados de cuerpos, no obstante, el causante siempre veló económicamente por su primera esposa, por lo que la tenía afiliada a la seguridad social en salud y nunca se quiso divorciar, al creer que el matrimonio católico es para toda la vida. Aclaró que, por ello, solo hasta que murió la primera esposa, el causante decidió casarse con ella -la demandante-, lo que hicieron 3 meses después del fallecimiento de la señora BARBARA ROSA. De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor MARIO HUMBERTO GÓMEZ MONTES. El testigo narró que fue inquilino en la casa del causante desde 1996 y hasta el 2008 o 2009, aproximadamente y que por ello le consta la unión marital entre aquel y la demandante, sin interrupciones hasta la muerte, puesto que vivía en la misma casa con ellos y, con posterioridad, continuó visitando con mucha frecuencia el inmueble, no solo por la amistad que lo unía al señor LUIS ALFREDO VÉLEZ, sino porque les prestaba el servicio de transporte en taxi. Afirmó que conoció a la primera esposa del causante, de nombre ROSA porque se cruzaba con ella en la puerta de la casa cuando entraba o salía, toda vez que ella
prestaba el servicio de transporte en taxi. Afirmó que conoció a la primera esposa del causante, de nombre ROSA porque se cruzaba con ella en la puerta de la casa cuando entraba o salía, toda vez que ella vivía en los altos del inmueble con una hija. Finalmente, aseguró que asistió al matrimonio del señor LUIS ALFREDO y la señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ en una Notaría en Cuba y que no percibió relación sentimental entre el causante y su primera esposa. Seguidamente, MARÍA LUCILA VÉLEZ SÁNCHEZ, hija del causante y de la señora BARBARA ROSA SÁNCHEZ, memoró que su padre adquirió por permuta una casa de dos pisos en 1996 y en ese año inició la convivencia con la señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ en el segundo piso del inmueble, porque la primera planta la ocupaba ella, la testiga, y su madre, última por quien siguió velando económicamente su padre y no se quiso divorciar porque eran muy temerosos de Dios, pese a que llevaban muchos años, aproximadamente desde 1994, separados a nivel sentimental. Agregó que la convivencia entre su padre y la demandante se extendió hasta el fallecimiento de su progenitor y que se casaron en una Notaría en Cuba en marzo de 2013. Con relación al incremento pensional tramitado por el causante, por tener a cargo a la señora BARBARA ROSA SÁNCHEZ, aclaró la testiga que eso se dio porque el papá sí velaba por ella económicamente y que, debido a ese proceso, en el año
2006, ante una Notaría declararon que vivían juntos, lo que, a su juicio, el de la testiga,Radicación No.: 66001-31-05-002-2017-0047801
Demandante: María Virgelina Sánchez
Demandado: Empresa de Aseo de Pereira S.A. ESP 10 era cierto porque vivían todos en la misma casa y compartían los gastos, pero no eran pareja. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de MARIO HUMBERTO GÓMEZ MONTES y MARÍA LUCILA VÉLEZ, se muestra inequívoca en torno a que la señora MARÍA VIRGELINA SÁNCHEZ y el señor LUIS ALFREDO VELEZ GONZALEZ hicieron vida en común por más de los 05 años exigidos para que aquella sea considerada beneficiaria de la sustitución pensional, puesto que no solo convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo desde el 22 de mayo de 2013, cuando contrajeron matrimonio y hasta el fallecimiento – 12 de agosto de 2014-, sino que con anterioridad a las nupcias llevaban un número significativo de años de convivencia, pudiéndose ubicar el inicio de la misma en el año de 1996 como lo indicaron ambos deponentes y que relacionan con la adquisición del inmueble donde habitaron con la pareja.
Se advierte que los testimonios analizados son creíbles y contestes, además no denotan un ánimo de favorecer a la demandante en detrimento de la verdad, sino que informaron aquellas circunstancias que, precisamente por haber convivido con la pareja, pudieron conocer directamente. Resulta de especial relevancia lo afirmado por la señora MARÍA LUCILA VÉLEZ,
informaron aquellas circunstancias que, precisamente por haber convivido con la pareja, pudieron conocer directamente. Resulta de especial relevancia lo afirmado por la señora MARÍA LUCILA VÉLEZ, puesto que no so