TSDJ PEI SL - 66001310500220170049601-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220170049601-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / COMPAÑERA PERMANTENTE PÉNSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos art. 47 Ley 100 de 1993. De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 23/01/2014 (fl. 13, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”. Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito.
CONVIVENCIA – Concepto. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “un camino hacia un destino común” (ibidem).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-002-2017-00496-01
Demandante: Nathalia del Pilar Betancourt
Demandado: Porvenir S.A.
Yuridia Tabares Valencia Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral
Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – compañera permanente Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01
Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 2 Aprobado en acta de discusión No. 190 del 29-11-2024
Radicado: 66001310500220170049601
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Nathalia del Pilar Betancourt contra Porvenir S.A. y Yuridia Tabares Valencia.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Nathalia del Pilar Betancourt pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en un 50% en calidad de compañera permanente que dejó causada Andrés Mauricio Orozco Castro, así como el pago del retroactivo pensional desde el 23/01/2014 y los intereses de mora.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió con Andrés Mauricio Orozco Castro durante los dos últimos años previos al fallecimiento ocurrido el 23/01/2014;
- tiene un hijo en común menor de edad – 7 años – con el causante; iii) el 05/02/2014 solicitó el reconocimiento pensional que fue reconocido únicamente a favor de José Miguel Orozco Betancourt en un 50%, pues el restante se dejó en suspenso ante la reclamación realizada por Yuridia Tabares Valencia que también adujo haber sido compañera permanente del causante.
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que la demandante afirmó haber convivido únicamente 2 años previos al fallecimiento, cuando requería 5 años mínimo. Explicó que el 17/12/2014 reconoció y pagó al menor de edad José Miguel Orozco Betancourt el 50% de la mesada pensional y el retroactivo al que había lugar. Expuso que en principio el restante 50% de la prestación había sido dejado en suspenso ante la controversia entre beneficiarias (Nathalia del Pilar Betancourt y Yuridia Tabares Valencia); no obstante, el 01/02/2018 Yuridia Tabares Valencia aportó sentencia proferida el 23/11/2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que declaró la unión marital de hecho entre el causante y la citada mujer desde el 25/02/2004 yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 3 hasta su fallecimiento; por lo que, el 03/05/2018 pagó a Yuridia Tabares Valencia el 50% restante de la prestación de sobrevivencia y un retroactivo pensional. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las
50% restante de la prestación de sobrevivencia y un retroactivo pensional. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda”, “pago”, “prescripción”, entre otros. Yuridia Tabares Valencia también contestó la demanda para lo cual argumentó que ella y no la demandante era compañera permanente del causante, desde el 25/02/2004 hasta el fallecimiento, calidad reconocida en sentencia judicial del 23/11/2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda al declarar la unión marital de hecho. Presentó los medios de defensa que denominó “cosa juzgada”, “inoportunidad para discutir calidad de compañera permanente”, “prescripción”, entre otras.
2. Crónica procesal El 02/08/2023 esta Corporación modificó el auto proferido el 24/02/2023 mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad, en el sentido de rechazar de plano la petición de nulidad.
Concretamente Porvenir S.A. propuso una nulidad para que se vinculara al proceso al menor J.M.O.B. que disfruta del 50% de la mesada pensional causada por Andrés Mauricio Orozco Castro. Nulidad que fue rechazada en primer grado y confirmada por esta Colegiatura, pero para rechazarla de plano en la medida que la misma debía proponerse como excepción previa por la AFP que la propuso. Además,
concluyó este Tribunal que en este evento ninguna de las mujeres en contradicción pretendía el 100% de la mesada pensional, pues había excluido de la controversia el 50% que disfruta el menor J.M.O.B. de ahí que el proceso de ahora en manera alguna afecta el derecho que este ya tiene reconocido y por ello, innecesaria resultaba su presencia.
3. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró probadas las excepciones propuestas por la AFP demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demandante, a quién además condenó en costas procesales.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01
Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 4 Como fundamento de la decisión argumentó, por un lado, que ninguna cosa juzgada existía, pues lo decidido ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal correspondía a la declaración de una unión marital de hecho entre la demandada Yuridia Tabares Valencia y el causante Andrés Mauricio Orozco; por lo que su causa es diferente de la de ahora discutida. Por otro lado, concluyó que el fallecido había dejado causada la prestación de sobrevivencia para el 23/01/2014 – óbito -, pues contaba con 92 semanas cotizadas dentro de los 3 años previos a la muerte. En cuanto al requisito de convivencia, señaló que Nathalia del Pilar Betancourt
Cardona no lo había acreditado en la medida que en la demanda y de forma espontánea había confesado que la convivencia únicamente había transcurrido durante los 2 años previos a la muerte, requiriendo tener por lo menos 5 años. También señaló que a partir del interrogatorio de parte y la prueba testimonial no se podían establecer los extremos de la sedicente convivencia en la medida que la totalidad de la prueba era inconsistente entre sí y con los hechos descritos en la demanda. La a quo hizo hincapié en la duda que también se desprendía incluso de los hechos de convivencia que relató la demandante al absolver el interrogatorio, pues resultaba ajeno a la convivencia que la interesada no recordara cuándo conoció al causante, el lugar dónde trabajaba, se realizaron las honras fúnebres, su profesión; conocimientos mínimos que al carecerse dan cuenta de la ausencia de un ánimo de convivencia y apoyo mutuo. Finalmente, acotó que el registro civil de nacimiento del hijo común de la pareja no acredita el tiempo de la convivencia, pues solo establece la filiación.
4. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante Nathalia del Pilar Betancourt elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que sí acreditó la convivencia y que ocurrió una indebida valoración probatoria, pues el despacho exigió acreditar una convivencia de 5 años previos al fallecimiento, cuando apenas se requiere, respecto del afiliado fallecido, la convivencia al momento de la muerte.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01
Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 5
del afiliado fallecido, la convivencia al momento de la muerte.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 5 Señaló que la demandada Yuridia Tabares faltó a la verdad al rendir su interrogatorio. Al finalizar el recurso señaló que debía reconocerse el 50% de la prestación a Nathalia del Pilar Betancourt-demandanteo en su defecto que se entregue el 100% de la mesada al hijo común.
5. Alegatos La demandante y la AFP demandada presentaron alegatos de conclusión que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la sala se pregunta,
i)¿Nathalia del Pilar Betancourt acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la prestación de sobrevivientes causada por el afiliado Andrés Mauricio Orozco?; de ser positiva la respuesta, tiene derecho al 50% de la mesada? ii). Ahora, de ser negativa la respuesta anterior ¿había lugar a analizar el derecho reconocido administrativamente a la demandada Yuridia Tabares con el propósito de asignarle el 100% de la prestación pensional de sobrevivencia a un tercero-hijo del fallecido?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del
2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes De entrada, la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 23/01/2014 (fl. 13, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 6 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero (a) permanente. Así, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad”. Convivencia que en todo caso debe existir al momento del óbito.
Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que
consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). 2.1.2 De la investigación administrativa que realiza la administradora pensional Al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los informes que se recogen en las investigaciones que realizan los funcionarios de las administradoras de pensiones para determinar la convivencia se asimilan a la prueba testimonial, de ahí que su valoración debe seguir las reglas para este tipo de prueba (SL2022-2021), puestas de este modo las cosas, la valoración de la investigación administrativa se centra es en los insumos contenidos en ella y no en su conclusión. 2.2 Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01
Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 7 Nathalia del Pilar Betancourt no acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Andrés Mauricio Orozco, como se desprende del siguiente análisis probatorio. En primer lugar, se tomó el interrogatorio de la demandante Nathalia del Pilar Betancourt en el que afirmó que había conocido al causante desde hacía muchos años, pero no recordaba cuándo, aunque seguidamente afirmó que databa para el año “2011 más o menos”. Indicó que eran vecinos, pues vivía en una casa diagonal a la del causante en el parque de la 6ª. Señaló que el fallecido tenía una relación con Yuridia Tabares, que había sido larga, pero no tenía conocimiento cuándo se habían dejado o terminado, pero después indicó había culminado en el año 2011, mismo año en que había comenzado la suya con el causante, pero que no recordaba en qué mes. Dijo también, que el fallecido trabajaba en una empresa de energía, pero no recordaba el nombre de esta, y que desconocía si el fallecido tenía una profesión, técnica o alguna escolaridad. Señaló que cuando comenzaron la convivencia se fueron a vivir más arriba del parque de la 6ª, pero que tampoco se acordaba de la dirección, y que le parecía que allí habían vivido 1 año, sin recordar donde habían
vivido antes. Que los gastos de vivienda, alimentación y del menor eran asumidos entre los dos. Indicó que en las fechas especiales no acompañaba al causante a su casa ni compartía mucho con dicha familia; sabe que tenía 5 hermanos de quienes ignora el nombre, sin comentarle el causante si eran hombres o mujeres, aunque sabía que tenía un hermano en Bogotá, pero no se acuerda bien; sin que los hubiese conoció; tampoco sabe el nombre de la progenitora de este. Sabe que el causante vivía con el papá de este. Que fue vecina de ellos durante 6 meses, pero no recuerda bien. Finalmente, anotó que desconocía si el causante sufría de alguna enfermedad, pero que este se enfermó un fin de semana, y que duró enfermo 8 días y que se desconoce la causa del fallecimiento, pero que “hasta donde se dio cuenta la familia de Andrés no dejó que lo estudiaran porque él murió de una bacteria en el estómago”, también indicó que había sido una hermana la que sacó la ropa cuando murió y que los hermanos se hicieron cargo de los gastos fúnebres. Señaló que no recordaba donde habían sido las honras fúnebres pero que creía que había sido en los Olivos.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 8 Interrogatorio de parte de la interesada que evidencia la falta de conocimiento sobre la persona del fallecido, que genera dudas al despacho de que entre Nathalia del Pilar Betancourt y Andrés Mauricio Orozco se hubiese gestado una convivencia bajo las características que la jurisprudencia exige, esto es, una comunidad de vida
la persona del fallecido, que genera dudas al despacho de que entre Nathalia del Pilar Betancourt y Andrés Mauricio Orozco se hubiese gestado una convivencia bajo las características que la jurisprudencia exige, esto es, una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, acompañamiento espiritual y que en todo caso, sea un reflejo del propósito de realizar un proyecto de vida de pareja de forma responsable y estable. Así, en este evento, al margen del tiempo que se aduce habían convivido, lo cierto es que este ahora aparece irrelevante en la medida que de lo afirmado por la demandante no se desprende la exigida convivencia bajo una mutua comprensión y soporte en los pesos de la vida, pues resulta ajeno a toda relación con tal propósito que quien reclama ser beneficiaria de una pareja, porque su muerte afectó su comunidad de vida, desconozca aspectos básicos del compañero e incluso información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, el inició la relación, donde se asentó la comunidad de vida y que incluso quien se asigna la calidad de compañera desconozca l as circunstancias propias de vida de su pareja, como bien lo asentó la juzgadora de primer grado, resulta extraño a una convivencia con mutua comprensión que la mujer desconozca los datos básicos de su compañero como es su escolaridad; lugar de trabajo; nombre de los familiares de este, e incluso de la madre del causante, y que no compartiera con el fallecido las fechas especiales como navidad, cumpleaños, etc…
Además, llama profundamente la atención que la demandante no recordara el último lugar en que vio al causante, esto es, el día de su funeral ni el sitio donde ocurrieron las honras fúnebres y atinó a señalar que habían sido realizadas en los Olivos, cuando como se señalara adelante, las mismas ocurrieron en un lugar diferente llamado los Jazmines. Finalmente, también resulta ajeno a una comunidad de vida forjada en la mutua comprensión y apoyo en los pesos de la vida, que la causa de muerte de quien fue su compañero no pudiera establecerse porque la familia de este se hubiese negado, aspecto que denota que la presencia de la demandante en la vida de aquel carecía del peso suficiente como para ser reconocida por sus familiares como la pareja de este y de contera, en quien recaía las decisiones más importantes respecto del causante, entre otras, establecer la causa de su muerte.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 9 Además, al contrastar los dichos de la demandante tanto con el libelo genitor como con la investigación administrativa permanece la duda mencionada, si en cuenta se tiene que en la demanda se aseveró que habían convivido durante los 2 años previos a la muerte, que ocurrió el 23/01/2014, de ahí que el hito inicial se remontaba al año 2012, tal como también se había afirmado en la investigación administrativa (fl. 23,
archivo 13, c. 1), pero la demandante en su interrogatorio además de haber señalado en un primer momento que no recordaba el inicio de dicho acontecimiento, después señaló que había sido en el año 2011 sin poder recordar el mes de inicio. Luego, se tomó el interrogatorio de la demandada Yuridia Tabares Valencia que describió que conoció al causante en diciembre de 2003 cuando terminó el bachiller y que iniciaron la relación de noviazgo el 25/02/2004 cuando se estableció en Santa Rosa de Cabal, y que el causante vivió en Bogotá unos meses, ciudad en la que esta lo acompañó e iniciaron la convivencia. Aseveró que cuando retornaron a Santa Rosa de Cabal vivieron en la casa con los padres de este y que la mamá falleció en el año 2008 o 2009. Describió que el causante tenía 7 hermanos, pero que habían fallecido 2 de ellos (Raúl y William), que el fallecido había estudiado únicamente el bachillerato y que no padecía ninguna enfermedad. Que el causante laboraba en la empresa MEG de energía de Pereira y que luego, trabajó en Inter Proyectos y que falleció a causa de una bacteria y que el sepelio ocurrió en los Jazmines. Señaló que el causante no podía engendrar hijos y cuando la demandante se “metió en la relación” de ambos, entonces ella también tuvo algo por “fuera” por lo que, para el día de la muerte del causante, la demandada tenía de 3 a 5 meses de embarazo
producto de una relación ajena a la que sostenía con el causante. Señaló que conoció a la demandante porque era la vecina que vivía frente a su casa, y que los problemas con el causante iniciaron cuando la demandante comenzó a llamarlo al teléfono en el año 2013. Interrogatorio del que no se desprende confesión alguna de la convivencia en los términos que exige la jurisprudencia. Ahora bien, al revisar las pruebas testimoniales con el propósito de evidenciar la convivencia real y efectiva, pese al múltiple desconocimiento de los hechos de vida del causante se advierte que se practicó la declaración de Luz Estella López Márquez que vende ropa de forma independiente hace 20 años y afirmó fue vecina del causante desde el año 2003 en el barrio La Hermosa. Señaló que ambos eran clientes de ella, pero que cada uno se pagaba la ropa que le compraban.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 10 Señaló que de un momento a otro comenzó a ver que el causante convivía con una pelada y que lo veía viviendo en dos partes y que eso fue pera el año 2012. Año que recordaba porque en esa anualidad había llegado un familiar de España, y que la demandante fue la última pareja del causante. Luego, señaló que también conocía a la demandante desde hacía 26 años, puesto que para el año 2009 eran vecinas en el centro de la ciudad.
Describió que veía a la pareja y que incluso salía con el hijo de la demandante, que no era hijo del causante, pero que este le dio el apellido. Describió que la convivencia se dio por los lados del parque de la 4ª o 5ª, pero que no recuerda cuándo se fueron a vivir juntos, pero que pudo haber sido 7 u 8 meses antes de que este falleciera (2014) y luego, al finalizar la declaración aseveró que la convivencia había iniciado desde el año 2011, sin embargo, seguidamente señaló que los comenzó a ver juntos cuando se cambiaron de casa en el año 2013. Al finalizar la declaración, expuso que sabía de la relación que describe porque la progenitora de la demandante se lo contaba, y que ciertamente no recordaba muchos datos ni siquiera de su propia vida, pues la declarante no recordaba ni siquiera cuando había comenzado a convivir con su cónyuge. Indicó que recordaba que el sepelio había sido en los Jazmines e insistió que la convivencia había ocurrido un año antes del fallecimiento. Declaración que carece de credibilidad par a la Sala en la medida que, aun cuando intenta describir las circunstancias en las que acaeció la convivencia y respecto de las que aduce tener conocimiento por la cercanía de vecindad y comercial – venta de ropa -, en un momento preciso de la declaración aceptó que tenía conocimiento de la relación porque así se lo contaba la madre de la demandante. Conocimiento de oídas que permite entender la razón por la cual la declarante en múltiples
oportunidades señaló hitos diferentes de inicio de la convivencia, así comenzó a señalar que habían convivido desde el 2011, luego 2012, posteriormente 2013, para finalmente decir que habían convivido unos 7 meses antes de que este falleciera, sin establecer una fecha concreta, pero que correspondería al mes de junio del 2013. Además, resulta posible corroborar que su conocimiento era de oídas cuando incluso incurre en una contradicción al señalar que era vecina del causante en el barrio La Hermosa desde el año 2003, pero a lo largo de la declaración admitió que había sidoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 11 vecina de la demandante en el año 2009 en el centro de la ciudad, de ahí que bien puede concluirse que la descripción de las circunstancias de vida que señaló no tienen origen en un conocimiento directo de la declarante sino de una versión aprendida, tanto así que la misma deponte admitió que desconocía incluso sus circunstancias propias de vida, aspecto que entonces también impide a la Sala otorgarle credibilidad a los hechos que adujo conocer. Luego, rindió declaración Olga de Jesús Cardona que afirmó ser abuela de la demandante y en ese sentido, expuso que vivió con la pareja durante 4 o 5 meses, porque le estaban arreglando la casa, convivencia con la pareja que ocurrió en el año 2018, esto es, 4 años después de ocurrido el óbito.
Indicó que la pareja vivió en dos partes, una de ellas en el parque de la 6ª, pero que no recuerda para qué año ocurrió la convivencia, y que su nieta tiene un hijo llamado J.M. pero que no recuerda cuándo nació este. Mencionó que junto con la pareja también vivía una prima de la demandante llamada Viviana y que el causante era quien pagaba el arriendo y la comida, y que como ambos trabajaban era la declarante quien preparaba los alimentos . Luego, volvió a señalar que conoció al causante cuando este vivía en la casa del progenitor en el año 2017 o 2018. Declaración en la que si bien se aseguró que sí existió convivencia entre la pareja porque la declarante convivió con los mismos, genera duda en la Sala que esta ubique a la pareja conviviendo 4 años después de la muerte del causante. Finalmente, rindió declaración Jenny Viviana Serna Betancourt que afirmó ser prima de la demandante y en ese sentido, cont ó que conoció al causante porque vivía con ellos en la misma residencia. Explicó que la pareja inició la convivencia en el año 2011 en el parque de la 4ª, cuando la declarante tenía 14 años, y luego se fueron a vivir al parque de la 5ª, cuando esta tenía 15 años. Explicó que el causante iba a dormir algunas noches donde ellas, pero que después lo hacía todos los días. Señaló que conoce a la familia del causante, padre, sobrinos y hermana, y que
compartían con el causante las fechas especiales, inclusive el día del padre. Indicó que los padres del causante no comparten con el descendiente J.M.O.B. y que este no es hijo biológico del fallecido, pero que le dio su apellido. Indicó que el sepelio se realizó en los Jazmines en Santa Rosa de Cabal y que desconoce quién pagó los gastos del entierro. Que sabía que el causante trabajabaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2017-00496-01 Nathalia del Pilar Betancourt vs. Porvenir S.A. y otros 12 en una empresa de electricidad, pero desconoce el nombre y que quien preparaba los alimentos del hogar era la demandante. Declaración que en principio daría cuenta de la convivencia de la pareja, no obstante la misma al ser contrastada con lo expuesto por la demandante genera dudas en la medida que no resulta creíble que una prima de la interesada sí conociera a la familia del causante, pero no la propia demandante, y que esta incluso señalara que las fechas especiales las compartían en unidad, pero que la sedicente compañera aseverara que ello no ocurría; también llama la atención que la declarante no ubicara a la abuela de la demandante conviviendo también en dicha vivienda y finalmente llama la atención que esta declarante al igual que las anteriores señalaran que el sepelio del causante hubiese ocurrido en los Jazmines, y que la demandante ni siquiera lo recordara, al punto que atinó a decir un lugar diferente – Los Olivos -.
No desconoce la Sala que entre la demandante y el causante se había conformado una relación, al punto que implicó que el causante reconociera como propio al hijo de la demandante el 08/01/2014, como se desprende del certificado de acreditación de parezco (fl. 18, archivo 04, c. 1), esto es, 15 días antes del fallecimiento del causante – 23/01/2014 – (fl. 13, archivo 04, c. 1); no obstante tal reconocimiento no es indicativo necesario de una convivencia estable y duradera, si se la contrasta con el desconocimiento que tiene la propia demandante de las circunstancias de vida particulares de quien reputa como su compañero de vida. Puestas de ese modo las cosas, en el evento de ahora Nathalia del Pilar Betancourt no acreditó haber convivido con el causante en una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable con un propósito de realizar un proyecto de vida de pareja estable, permanente y firme, soporte en los pesos de la vida.