TSDJ PEI SL - 66001310500220180014101-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180014101-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA / DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS Del concepto de convivencia. «De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja…» En la perspectiva anterior, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida en pareja, espiritual, etc. (…) Por supuesto, tal elemento debe analizarse en cada caso, ya que, dadas las particularidades, puede haber eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / EFECTOS EN EL HOGAR La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo: […] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención
de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar…” No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado (...). REQUISITOS DE LA CONVIVENCIA / DEBE SER EFECTIVA Y ARMONIOSA … la Corte Constitucional ha señalado que la convivencia, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser "efectiva" y "armoniosa", es decir, que la pareja debe compartir un proyecto de vida en común en condiciones de respeto, solidaridad y reciprocidad (Sentencia T-058 de 2016). Sin embargo, en el presente caso, las pruebas demuestran que la convivencia entre Pedro José y María Aleyda estuvo lejos de cumplir con estos parámetros. Por el contrario, la relación estuvo marcada de manera significativa por el maltrato físico y emocional que sometió el demandante a la hoy causante, lo que llevó a la separación definitiva de la pareja en 2006. Así, incluso si se acreditara la “convivencia” mínima de cinco años, bajo tales condiciones la misma no podría considerarse ajustada a las pautas trazadas por la jurisprudencia,
ya que estuvo marcada por la violencia intrafamiliar y la falta de reciprocidad en el sostenimiento del hogar.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220180014101
Demandante: Pedro José Mona Jaramillo Demandado: Colpensiones y otro Asunto: Apelación Sentencia del 15-06-2023 reconstruida el 02-11-2023
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes – Muerte de pensionado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, resuelve el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferidaPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 2 de 16 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por PEDRO JOSÉ MONÁ JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JOSÉ NELSON GIRALDO GIRALDO , cuya radicación corresponde al 66001310500220180014101. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala,
NELSON GIRALDO GIRALDO , cuya radicación corresponde al 66001310500220180014101. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente.
SENTENCIA No. 148
ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ MONÁ JARAMILLO pretende se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de sobreviviente causada en virtud del fallecimiento de la pensionada MARÍA ALEYDA ORTIZ SOTO, a partir del 10/04/ 2017, con sus correspondientes intereses moratorios. Así mismo, que se condene al señor JOSE NELSON GIRALDO GIRALDO, a pagarle las mesadas pensionales canceladas a él por COLPENSIONES. Finalmente, peticiona que se condene a los demandados en costas procesales. Hechos. En síntesis, relata la parte actora que la señora María Aleyda Ortiz Soto, falleció el 10/04/2017 cuando se encontraba disfrutando de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Que el señor Pedro José Mona Jaramillo y la señora María Aleyda Ortiz Soto, convivieron en unión marital de hecho por
reconocida por Colpensiones. Que el señor Pedro José Mona Jaramillo y la señora María Aleyda Ortiz Soto, convivieron en unión marital de hecho por muchos años, procreando a Carlos Andrés Mona Ortiz, nacido el 30/10/1982 y que contrayeron matrimonio civil en junio de 1998. Que la pareja se separó de cuerpos en el 2006, anualidad hasta la cual perduró su convivencia y que en el 2006, María Aleyda Ortiz Soto inició una relación sentimental con el señor José Nelson Giraldo Giraldo. Refiere el demandante que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 15/06/2017, en su calidad de cónyuge supérstite, siéndole negada a través de la Resolución SUB-134238 del 24/07/2017, argumentando dicha administradora que mediante Resolución SUB-89824 del 06/06/2017, dicha prestación había sido reconocida a favor del señor José Nelson Giraldo Giraldo, en calidad de compañero permanente de la señora María Aleyda Ortiz Soto, otorgándosele el 100 % de la mesada pensional. Que contra la resolución que le negó la prestación, el señor Mona Jaramillo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito del 15/08/2017, resolviendo Colpensiones confirmar lo decidido mediantePedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 3 de 16 Resolución SUB-189823 del 08/09/2017 y DIR15910 del 19/09/2017,
Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 3 de 16 Resolución SUB-189823 del 08/09/2017 y DIR15910 del 19/09/2017, notificada personalmente el día 03/01/2018. La demanda fue radicada el 16/03/2018 y admitida por auto del 19/04/2018. Posición de las demandadas. Colpensiones se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante no cumple con el requisito de convivencia con la pensionada durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Como excepciones formuló las de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y prescripción (págs. 15 a 21, archivo 10.) José Nelson Giraldo Giraldo se opuso al petitum de la demanda, señalando que el demandante no cumple con las exigencias legales para acceder a la prestación. Como excepciones planteó las de falta de acreditación del derecho invocado, mala fe del accionante, indignidad para sustituir en la prestación pensional deprecada, prescripción y la innominada o genérica (págs. 2 a 8, archivo 27). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 2 de noviembre de 2023 que reconstruyó la sentencia dictada el 15 de junio de 2023, la jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la
dictada el 15 de junio de 2023, la jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora al resultar vencida en juicio y en favor de cada uno de los demandados, según se esgrimió en la motivación. (...)” Para arribar a tal decisión, la A quo al no existir controversia respecto a que el derecho se causó, acudió a las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrando acreditado que el demandante procreó con la señora María Aleyda Ortiz Soto un hijo de nombre Carlos Andrés Mona Ortiz, nacido el 30/10/1982 y que contrajo matrimonio civil con la causante el 19/06/1998. No obstante, advierte que el promotor de la litis, no demostró la alegada convivencia con la causante con anterioridad al momento en que se unieron en matrimonio y posteriormente hasta el año 2006 como lo indicaba en la demanda, al haber aportado como prueba unas declaraciones extrajuicio donde los declarantes manifestaron que la pareja convivió durante 30 años sin dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron de dicha convivencia para determinar al menos la razón de sus aseveraciones, tal como lo exige el artículo 221 del CGP.
Destaca que la investigación administrativa no informa nada sobre el tiempo de convivencia alegado, apareciendo que no había convivido con la pensionadaPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro
Destaca que la investigación administrativa no informa nada sobre el tiempo de convivencia alegado, apareciendo que no había convivido con la pensionadaPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 4 de 16 dentro de los 5 años anteriores al deceso, no dando cuenta los testigos de la fecha de inicio de la convivencia y solo manifestaron que el actor y la causante se habían separado hacía aproximadamente 11 años antes de la muerte, más sí resaltaron la mala convivencia que tuvo la pareja. Seguidamente, la juzgadora tuvo en cuenta que en el interrogatorio absuelto por el codemandado José Nelson Giraldo Giraldo, este realizó referencias a la convivencia que en su momento tuvo el demandante y la pensionada. Del testimonio de Ceneida Ortiz Soto, la juzgadora consideró que no aportaba a los intereses del demandante, ya que manifestó que nunca visitó a la pareja, solo que estos la visitaban cuando vivían en Panamá después del año 2000, pero que ella nunca visitó el hogar; resalta que esta dio cuenta de que el demandante trataba mal a la causante e incluso la maltratada cuando estaban en Panamá porque la causante estaba enferma. En cuanto a los dichos del testigo Carlos Andrés Mona Ortiz, hijo del demandante, considera que se podria colegir la convivencia por más de 5 años, empero también infiere que no existió una
comunidad de vida, apoyo mutuo, ni acompañamiento. Que no obstante a que dicho testigo aclaró que él no vivió todo el tiempo con sus padres y que por la situación económica de la familia vivió un tiempo con sus tías maternas, indicó que nació en 1982 y que con sus padres vivió desde los 8 a 9 años, siendo ello para el año 1990 o 1991; que la convivencia de todos fue aproximadamente hasta 1995, cuando su mamá se va a vivir para Panamá a trabajar y así ayudar económicamente, quedando él a cargo de su padre, pues su madre regresó en 1998, yéndose a vivir donde sus abuelos maternos como hasta el año 2000 cuando su mamá regresa a Panamá donde se enfermó y tuvo que practicarse una cirugía, por lo que el testigo se fue para dicho país a estar con ella. Que estando allá fue su papá donde vivieron 1 o 2 años. Que en Panamá él debió (testigo) trabajar para velar por el sostenimiento de sus progenitores, pues su papá nunca quiso conseguir empleo y que luego regresaron al país a la casa de los abuelos paternos, exponiendo el testigo que él volvió y vivió con ellos, luego vivió aparte y que estudió hasta 2005 o 2006, recordándolo porque estaba estudiando en el Sena, yéndose para Bogotá en el año 2006 donde se enteró de que su señora madre había iniciado una relación sentimental con el codemandado. Conforme a lo anterior, infiere del testimonio del hijo de la pareja que por lo menos hasta el año 2005 o 2006 el demandante convivió con la causante, pero
que su señora madre había iniciado una relación sentimental con el codemandado. Conforme a lo anterior, infiere del testimonio del hijo de la pareja que por lo menos hasta el año 2005 o 2006 el demandante convivió con la causante, pero resalta que el deponente que su señora madre siempre estuvo sometida a los maltratos verbales y físicos del demandante y que cuando su mamá estuvo enferma en Panamá, su papá solo la hizo sentir mal porque estaba enferma, siendo su señora madre quien principalmente velaba por el sostenimiento del hogar. A las citadas declaraciones confirió la juzgadora plena credibilidad dando como acreditada una convivencia por el tiempo legalmente exigido, pero atendiendo que para ser beneficiario lo que se requiere es una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje elPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 5 de 16 propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, sin que se tratara de vivir bajo el mismo techo, ni de tener un vínculo vigente, lo sintetiza en que no se acreditó la existencia de una convivencia con las características que exige la jurisprudencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se reconozca a favor del demandante la pensión deprecada,
jurisprudencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, solicitando se reconozca a favor del demandante la pensión deprecada, argumentando que dentro del expediente también se demostró, no en muy clara parte, la convivencia y la ayuda mutua que se prestaba del núcleo familiar. Solicita que los testimonios de la parte demandada no fueran tenidos en cuenta porque provenían de la familia y la mayoría eran testigos de oídas, adicionando que el Sr. Mona Jaramillo era un adulto mayor, con problemas de salud, sin recursos económicos para su subsistencia y reiterando los hechos relacionados en la demanda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión
a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66 A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si el recurrente cumplió el requisito mínimo de convivencia con la pensionada para así beneficiarse de la prestación reclamada. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del concepto de convivencia. « De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello esPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 6 de 16 entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). En la perspectiva anterior, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras
y en CSJ SL3861-2020). En la perspectiva anterior, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida en pareja, espiritual, etc. Por eso, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente, lo que determina una convivencia son las características anotadas. Por supuesto, tal elemento debe analizarse en cada caso, ya que, dadas las particularidades, puede haber eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales. Por ejemplo, en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: […] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la
cohabitación en el mismo techo (SL1130-2022). De la violencia intrafamiliar La Corte en la sentencia SL1130-2022, frente a la perspectiva judicial en casos de violencia intrafamiliar, puntualiza: “La violencia intrafamiliar se expresa de diferentes formas, pues – siguiendo literal c) del artículo 3.º la Ley 294 de 1996, incluye daño el verbal por ofensa o ultraje, físico, psíquico, amenaza, maltrato, entre otros y se incide en ella cuando – de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia CC SU080-2020 – el accionar violento se despliega por un integrante del grupo familiar, con independencia del lugar en que se materialice, «como consecuencia de los vínculos que la unen con la institución”. La importancia de atacar cualquier tipo de agresión en el hogar fue exaltada en providencia CC T311-18, en la que al recordar la decisión CC C408-1996 sobre la constitucionalidad de la Ley 248 de 1996, se dijo:Pedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 7 de 16 […] la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:
“Convención de Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse: “11— Pero ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer, ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello, esta Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible, en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las
en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará excluida (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Políticá No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, tácitamente legitimado (...). (subrayas fuera de texto). Así que no pasa desapercibido por dicho órgano de cierre, como por el presente, que la violencia intrafamiliar ocurre en especial contra la mujer, razón por la cual en la misma decisión se precisó que: […] la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva, ha considerado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se
que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos. … En tal virtud, esta Corte ha estimado que - comprendiendo ese marco conceptual sobre la violencia en el hogar y la protección que, particularmente, merece la mujer que sufre actos de agresión en dicho ámbito - el presupuestoPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 8 de 16 de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues esto obliga a que los jueces acudan a una perspectiva en sus decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los
perspectiva en sus decisión, para evitar que «una aplicación restringida de los requisitos para conceder la pensión pueden terminar por revictimizar a quien es más vulnerable», ya que debido a las circunstancias especiales, los eventuales beneficiarios «no siempre [pueden] cumplirlos, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el vínculo jurídico con su pareja para proteger su vida» (CSJ SL1727-2020). … Bajo lo discurrido, resulta claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido discriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinario, que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona”. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes aspectos: a) Por resolución 008908 del 28 de julio de 2009, Colpensiones reconoció la pensión por vejez a la Sra. María Aleyda Ortiz Soto, a partir del 1 de marzo de 2009, en cuantía de $496.900 (págs. 140 y 141, archivo 11) ; b) María Aleyda Ortiz Soto fue casada con Pedro José Mona Jaramillo desde el 19 de junio de 1998, obrando como única nota marginal que fue legitimado Carlos Andrés Mona (págs. 7 y 8, archivo 4) ; c) Carlos Andrés Mona Ortiz es hijo de María Aleyda Ortiz Soto y Pedro José Mona
nota marginal que fue legitimado Carlos Andrés Mona (págs. 7 y 8, archivo 4) ; c) Carlos Andrés Mona Ortiz es hijo de María Aleyda Ortiz Soto y Pedro José Mona Jaramillo, nacido el 30 de octubre de 1982 (págs. 5 y 6, archivo 4); d) La Sra. María Aleyda Ortiz Soto falleció el 10 de abril de 2017 (págs. 2 y 3, archivo 4); e) Por Resolución SUB89824 del 06 de junio de 2017, se le reconoció la pensión de sobrevivientes causada por la Sra. María Aleyda Ortiz Soto al Sr. José Nelson Giraldo Giraldo en calidad de compañero permanente, otorgándole el 100 % de la mesada pensional (págs. 11 a 14, archivo 4) ; f) El derecho se reconoció a partir del 10/04/2017, con $737.717 (págs. 31 a 37, archivo 4) ; con resolución SUB134238 del 24 de julio de 2017, Colpensiones negó la solicitud pensional radicada el 15 de junio de 2017 por el Sr. Pedro José Mona Jaramillo, invocando la calidad de cónyuge supérstite (págs. 11 a 14, archivo 4). Frente a dicha decisión, el 15 de agosto de 2017, el señor Mona
Jaramillo presentó recursos (págs. 15 a 18, archivo 4) , siendo confirmada la decisión por resoluciones SUB189823 del 08/09/2017 (págs. 19 a 24 archivo 4) y la DIR15910 del 19/09/2017 (págs. 25 a 30 archivo 4). Solución del caso concreto Previo a resolver, según la fecha de fallecimiento de la pensionada fue el 10 de abril de 2017, las normas que rigen la prestación son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, como se trata del deceso de una pensionada, por ello mismo dejó causado el derecho a favor de sus beneficiarios. Ahora, lo que sigue es establecer si el demandante, en calidad de cónyuge separado de hecho, acreditó el requisito de convivencia con la causante, por más de cinco años en cualquier tiempo, pues del registro civil de matrimonio adosado, no se evidencia anotación de cesación de efectos civiles, ni liquidaciónPedro José Moná Jaramimllo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180014101 Página 9 de 16 de sociedad conyugal. Así, para establecer si el recurrente cumplió el requisito mínimo de convivencia con la pensionada para, de esta forma, beneficiarse de la prestación reclamada, se cuentan con los siguientes medios de prueba: Declaraciones extraproceso: En Declaración juramentada rendida el 12/06/2017 por Amparo Mona de Cuartas y Fernando Castro Naranjo, estos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación durante 30 años y por amistad a la Sra. María Aleyda
Cuartas y Fernando Castro Naranjo, estos manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación durante 30 años y por amistad a la Sra. María Aleyda Ortiz Soto afirmando conocer que ella sostuvo una relación en unión marital de hecho por 22 años con el Sr. Pedro José Mona Jaramillo. Que luego contrajeron matrimonio civil en 1998, compartiendo techo, mesa y lecho, reconocidos como cónyuges hasta el 2006 que se separaron de cuerpos (págs. 9 y 10, archivo 4). Pedro José Mona Jaramillo, en juramentada el 04/05/2017, manifestó ser el cónyuge de la Sra. María Aleyda Ortiz Soto, fallecida el 10/04/2017, con quien contrajo matrimonio civil en 1998, conviviendo 30 años como pareja estable, compartiendo el mismo techo, mesa y lecho, procreando un hijo mayor de edad y desconociendo la existencia de personas con mejor o igual derecho a reclamar (pág. 135 y 136 expediente 11). En juramentada rendida el 17/04/2017 por José Nelson Giraldo Giraldo, manifiesta haber sido el compañero permanente de la Sra. María Aleyda Ortiz Soto, fallecida el 10/04/2017, con quien convivió desde agosto de 2005 hasta el momento del deceso (pág. 133, archivo 11). Investigación administrativa (archivo 11, fl. 72-103 sgts)
En el informe técnico de investigación realizado por COSINTE-RM presentado ante Colpensiones el 11/07/2017, señala como hechos a investigar el establecer los extremos de convivencia del cónyuge y del compañero permanente. En dicho informe obra que la causante estaba afiliada a Cafesalud EPS desde 12/2015, y el Sr. Pedro José Mona Jaramillo, figura como cabeza de familia activo en el régimen subsidiado en Cafesalud EPS, desde 07/2007 hasta la fecha. Respecto del reclamante Pedro José Mona Jaramillo se registra que fue entrevistado, de 65 años, residente en la carrera 20 # 44-