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TSDJ PEI SL - 66001310500220180029401-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220180029401-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente… Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se sabe que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad… BENEFICIARIA / CÓNYUGE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / TÉRMINO, 5 AÑOS En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (…) es menester precisar, que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”

contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003…, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes…, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho…, que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito.

Proceso: Ordinario laboral Radicado: 66001310500220180029401

Demandante: Luz Dary Calderón García Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta de la sentencia del 21/05/2024

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes — Muerte de pensionado — Cónyuges

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 164 del (15/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Dary Calderón García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , radicación 66001310500220180029401.L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES

promovido por Luz Dary Calderón García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” , radicación 66001310500220180029401.L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 2 de 14 Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente.

SENTENCIA No. 175

ANTECEDENTES LUZ DARY CALDERÓN GARCÍA pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del pensionado José Luis Agudelo Villada , invocando la calidad de compañera permanente y cónyuge, a partir del 13 de mayo de 2013, con su correspondiente retroactivo e intereses moratorios, o subsidiariamente la indexación, además de las costas procesales. En síntesis, relata que, por Resolución 001700 del 18 de marzo de 2005, el extinto ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez al Sr. José Luis Agudelo Villada, a partir del 1 de abril de 2005 en cuantía de $381.500. Refiere que convivió con José Luis Agudelo Villada en unión marital de hecho desde el 1 de junio de 2007, contrayendo matrimonio católico con el

Agudelo Villada, a partir del 1 de abril de 2005 en cuantía de $381.500. Refiere que convivió con José Luis Agudelo Villada en unión marital de hecho desde el 1 de junio de 2007, contrayendo matrimonio católico con el causante el 20 de julio de 2010, sin que hubieran procreado hijos. Asegura que la relación se dio de manera permanente, compartiendo mesa, techo y lecho, prodigándose cuidados, amor y respeto y que su cónyuge falleció el 13 de mayo de 2013. Indica que, ante el deceso de su consorte, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada mediante Resolución GNR 211063 del 14 de julio de 2015. La demanda fue radicada el 13 de junio de 2018 y admitida por auto del 9 de junio de 2018. Posición de la demandada. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones con fundamento en las conclusiones de la investigación administrativa, según la cual no se acreditó la convivencia ininterrumpida por 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de junio de 2024, la jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira dispuso:L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES

genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 21 de junio de 2024, la jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira dispuso:L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 3 de 14

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y que denominó "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", conforme lo dicho.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones formuladas por la señora LUZ DARY CALDERÓN GARCÍA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE y a favor de la PARTE DEMANDADA en un 100% de las causadas. Las que serán liquidadas en el momento procesal oportuno.

Para arribar a tal decisión, la A quo partiendo de la acreditación de la calidad de pensionado por vejez que ostentaba el señor José Luis Agudelo Villada y de que su deceso ocurrió el 13/05/2013, dio aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, encontrando inicialmente que el fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios accedieran a la pensión de

de la Ley 797 del 2003, encontrando inicialmente que el fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, por lo que precisó que para que la señora Luz Dary Calderón García ostentara la calidad de beneficiaria como compañera permanente y cónyuge, debía acreditar un tiempo de convivencia mínimo de cinco años con anterioridad al fallecimiento del pensionado. Para determinar si se acreditó o no la calidad de beneficiaria de la demandante, acudió a las pruebas documentales que obran en el proceso así como las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por José Uriel Hurtado, Arnulfo Zuluaga Quiceno, Carlos Elías Ramírez Ocampo y Miguel Antonio García García al igual que las de César León y José Edgar Salazar Arias aunadas a las entrevistas obrantes en la investigación administrativa realizada por Colpensiones y la prueba testimonial recaudada a instancia de la parte actora y rendidas por Aura Cardona y Blanca Nelly Giraldo Cardona. Analizada la prueba en conjunto, la juzgadora encontró que la demandante no logró acreditar su calidad de beneficiaria de la prestación que dejó causada el pensionado, encontrando que tan solo pudo demostrar la convivencia desde el 20 de julio de 2010 hasta el 13 de mayo de 2013, es decir, por espacio de 2 años, 9 meses y 23 días, al no demostrar la existencia

de la alegada unión marital de hecho con anterioridad a la celebración del matrimonio. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES

R AD. 66001310500220180029401 Página 4 de 14 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los asuntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Para resolver la consulta a favor de la parte actora, la Sala plantea como problema jurídico, el establecer si la demandante acredita el requisito de convivencia a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado José Luis Agudelo Villada. Aspectos por fuera de debate.

convivencia a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado José Luis Agudelo Villada. Aspectos por fuera de debate.  Por resolución 001700 del 18/03/2005, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas reconoció la pensión de vejez al señor José Luis Agudelo Villada, a partir del 01/04/2005, en cuantía de $381.500 (fs. 28 y 29, archivo 4).  El Sr. José Luis Agudelo Villada, nació el 09/02/1943 en Aránzazu Caldas (fol. 23 archivo 4).  Milita partida eclesiástica y registro civil del matrimonio católico celebrado en la Parroquia San Pedro Apóstol de Filadelfia Caldas entre la Sra. Luz Dary Calderón García y José Luis Agudelo Villada el 20 de julio de 2010 (fs. 17, 26 y 27 archivo 4).  La Sra. Luz Dary Calderón García nació el 21 de septiembre de 1964 en Chinchiná Caldas (fs. 18 y 19 archivo 4).  Del registro civil de defunción se extrae que el señor José Luis Agudelo Villada fallecido el 13 de mayo de 2013 en Manizales Caldas (fs. 24 y 25 archivo 4).  La Sra. Luz Dary Calderón García ante Colpensiones, el 28 de mayo de 2013 reclamó la sustitución pensional en virtud del deceso del pensionado José Luis Agudelo Villada (fs. 38 y 39 archivo 9).L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 5 de 14

José Luis Agudelo Villada (fs. 38 y 39 archivo 9).L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 5 de 14  La solicitud pensional fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR82603 del 12/03/2013 (fs. 24 a 27 archivo 9) y lo ratifica con la resolución GNR295186 del 07/11/2013 (fs. 24 a 27 archivo 9).  Con resolución GNR 207827 del 09/06/2014, Colpensiones niega la solicitud de revocatoria directa presentada por la Sra. Luz Dary Calderón García contra la resolución GNR 295186 del 07/11/2013 (fs. 35 a 37 archivo 9).  Con la resolución GNR28408 del 08/02/2015 (fs. 41 a 44 archivo 9) nuevamente se negó la petición pensional, siendo confirmada por la resolución GNR211063 del 14/07/2015 (fs. 5 a 9 archivo 4) y la resolución VPB68704 del 03/11/2015 (fs. 49 a 53 archivo 9).  Con la Resolución SUB68997 del 14/03/2018, se niega una vez más la

sustitución pensional con fundamento en la investigación administrativa (fs. 11 a 16 archivo 4), acto administrativo que se aclara con la resolución SUBA68997 del 03/08/2019, en el sentido de que erróneamente se citó el nombre de la Sra. Valencia de Ríos María Dora (fs. 33 a 35 archivo 19). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU005/2018). Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 13 de mayo de 2013, la norma aplicable para establecer sus

beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimientoL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 6 de 14 del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […]” En este punto, es menester precisar , que la Sala Mayoritaria de esta Corporación ha adoptado la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019 que declaró la exequibilidad de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para

74 de la ley 100 de 1993, en cuya interpretación prioriza la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero crea como excepción para los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios, siempre que acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del óbito y, en tales eventos, la convivencia – entendida como un proyecto de vida en pareja, reflejado en el amor responsable, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual -. debe demostrarse en un período igual o superior a los cinco años en cualquier tiempo. Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender todos los medios de prueba que deben considerarse en su totalidad y valorarse con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. Caso concreto. Para iniciar, en este asunto no hay discusión que el causante a la data de su óbito, esto es, al 13 de mayo de 2013, tenía una sociedad conyugal vigente con la Sra. Calderón García, pues contrajeron nupcias el 20 de julio de 2010, lo que, en principio, no acreditaría el requisito de convivencia mínima de cinco años. Ahora, para acreditar convivencia en unión marital de hecho previo al

de 2010, lo que, en principio, no acreditaría el requisito de convivencia mínima de cinco años. Ahora, para acreditar convivencia en unión marital de hecho previo al matrimonio, se arrimaron los siguientes medios de prueba: - Declaraciones extraprocesales. El 23 de mayo de 2013, la Sra. Luz Dary Calderón García , residente en la calle 14, nro. 20-58, Barrio Bellas Artes de Manizales, manifiesta haberse casado con el fallecido, con quien convivió hasta el momento de su muerte, sin que hubieran procreado hijos (fs. 249 y 250, archivo 9). Luego, en la extraproceso que rinde el 26 de enero de 2018, manifiesta que convivióL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 7 de 14 bajo el mismo techo y por espacio de 10 años, con su esposo José Luis Agudelo Villada, hasta el deceso (fs. 14 y 15, archivo 9). El 3 de septiembre de 2013, Luis Carlos Grisales Cardona , residente en Villamaría, Manizales, declara conocer a Luz Dary Calderón García por espacio de 10 años por ser vecinos y amigos. Asegura que ella convivió con José Luis Agudelo Villada, con quien estuvo casada desde julio de 2010 hasta el deceso. Durante ese tiempo, la pareja no se separó, ni tuvo hijos (fs. 213 y 214, archivo 9). El 26 de diciembre de 2013, Luis Carlos García , residente en

el deceso. Durante ese tiempo, la pareja no se separó, ni tuvo hijos (fs. 213 y 214, archivo 9). El 26 de diciembre de 2013, Luis Carlos García , residente en Manizales Caldas (fs. 52 y 53 archivo 9) y José Uriel Hurtado, residente en Villamaría Caldas (fs. 54 y 55 archivo 9), declaran conocer a la demandante por espacio de 12 y 20 años respectivamente, por razones de vecindad. Afirman que la actora convivió con su esposo, José Luis Agudelo Villada; inicialmente en unión marital de hecho por 5 años, y luego se casaron, sin separarse y sin hijos. El 3 de julio de 2014, rinden declaración Carlos Elier Ramírez Ocampo, residente en la carrera 20 nro. 14-12 en Manizales, Caldas (fs. 86 y 87, archivo 9) y Miguel Antonio García García, residente en la carrera 19, nro. 16-11 en Manizales Caldas (fs. 88 y 89 archivo 9), manifiestan conocer a la demandante por razones de vecindad y por espacio de 15 años y, asegurando que aquella convivió con el causante con quien se casó, pero previo a ello, fueron compañeros permanentes por un lapso permanente de 7 años desde enero del 2003 y el 20 de julio de 2010. El 5 de diciembre de 2014, rinde declaración Arnulfo Zuluaga Quiceno, residente en el barrio San José de Manizales, Caldas (fs. 84 y 85,

El 5 de diciembre de 2014, rinde declaración Arnulfo Zuluaga Quiceno, residente en el barrio San José de Manizales, Caldas (fs. 84 y 85, archivo 9), manifiesta conocer por razones de vecindad a la demandante hace 10 años. Afirma conocer que aquella convivió de manera permanente con José Luis Agudelo Villada, con quien era casada, primero en unión marital de hecho por espacio de 5 años, y luego como esposos, sin separaciones ni hijos. El 26 de enero de 2018, declaran José Edgar Salazar Arias (fs. 10 y 11, archivo 10) y César León (fs. 12 y 13, archivo 10), ambos residentes en Chinchiná, afirmaron haber conocido al causante por razones de amistad por espacio de 15 y 12 años, respectivamente. Afirman que aquel era casado con Luz Dary, conviviendo por espacio de 10 años hasta que aquel falleció, sin que hubieran procreado hijos. - Investigación administrativa, informe No. 8444/2015. La investigación fue solicitada porque la solicitante presenta tres declaraciones de convivencia certificando uno de ellos convivencia solo por tres años desde el 2010 -fecha en que se celebró el matrimoniohasta el año 2013 -data en que el pensionado falleció-, afirmando los otros dos conocer laL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 8 de 14

unión desde hace 7 años. Durante dicha investigación se hicieron entrevistas del 28/01/2015 a las siguientes personas: Entrevista a Luz Dary Calderón García, residente en la calle 14, Nro. 20-58 de Manizales Caldas, quien manifestó: "Yo conocí a José Luis, en Filadelfia, Caldas, en la vereda Aguadita Pequeña, no recuerdo el nombre de la finca, eso fue hace 10 años en el 2003, él también era recolector de café como yo... cuando lo conocí él tenía 60 años de edad y yo tenía 50 años... seguimos hablando y en abril de 2003 nos fuimos a vivir juntos siempre aquí en esta casa que es arrendada, él era el que veía por mí la alquilamos cuando nos vinimos a vivir juntos... nosotros nos casamos el 20 de julio de 2010... él me contó que había enviudado un año antes de conocerme... aclaró que cuando lo conocí a él yo tenía 40 años y él 60 años …”. Entrevistada María Dolly Agudelo Galvis, hija del causante, señaló: “Que su padre se había casado hace unos 4 años con la señora Luz Dary, que su padre se había conocido con esta en la ciudad de Manizales, cuando subía a cobrar la pensión a Av. Villas, no recuerda el año, que antes que se casaran vivieron juntos unos 3 años, que un tiempo vivieron en la finca de su padre en Filadelfia Caldas y otras veces vivieron por el sector de los agustinos en

Manizales Caldas, que su padre había enviudado de su señora madre en el año 2005 y que Luz Dary se había cambiado en la actualidad de vivienda a una cuadra de donde vivía con su papá….”. Entrevistado el Sr. Luis Fernando Agudelo Galvis, hijo del causante, residente en la finca Buena Vista, vereda Las Brisas del municipio de Filadelfia Caldas, manifiesta: “Que la finca era de propiedad de su señor padre al momento de fallecer y a la fecha no han levantado sucesión, que su papá vivió siempre en ese lugar hasta que murió en el año 2013, que el causante se había casado con una señora de nombre Luz Dary unos 2 o 3 años antes de morir, pero que era por ayudarle a ella, sin especificar en qué consistía la ayuda, que su padre vivía en la finca y Luz Dary en Manizales, agregando que el causante había enviudado de su señora madre en el año 2004 o 2005 con quien vivió hasta la fecha que ella murió”. Entrevistada la Sra. Dora Lice Agudelo Galvis, hija del causante, residente en la finca Buena Vista, vereda Las Brisas del municipio de Filadelfia Caldas, quien manifestó: “Que su papá había enviudado de su señora madre en el año 2005, refirió

que el causante siempre había vivido en la finca de Filadelfia, Caldas, que nunca vivió en Manizales, que el auxilio funerario lo reclamó como hija, dijo conocer que su padre se había casado en el año 2010, pero que ni antes de ello ni después había convivido como pareja con la señora Luz Dary, no explicó el motivo del matrimonio”. Se obtiene Afiliación de Fosyga donde se indica que la Sra. Luz Dary Calderón García registra información como beneficiaria con fecha deL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 9 de 14 afiliación del 13 de agosto de 2013 e igualmente como cotizante con fecha de afiliación del mes de septiembre de 2013 (fs. 38 a 43, archivo 19).

  • Documentales.

Revisada la documentación obrante en el expediente, en la cual el causante en vida dio datos de su dirección y demás, se tienen:  Documento del ISS denominado información sobre afiliación al sistema de seguridad social en salud suscrito por el Sr. José Luis Agudelo Villada consigna estar afiliado en salud desde enero del 2003, relacionando como beneficiaria a Galvis Villada María Rosmira con parentesco esposa (fol. 231 archivo 9).  Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez radicada por el Sr. José Luis Agudelo Villada ante el ISS Seccional Caldas el 24/12/2004, donde

indica como domicilio Avenida del Centro Nro. 15-10 en Manizales (fol. 183, archivo 9).  Derecho de petición de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, radicado por el Sr. José Luis Agudelo Villada ante el ISS Seccional Caldas el 09/06/2005, donde indica como domicilio Avenida Centro Nro. 15-10 en Manizales (fs. 209 y 210, archivo 9).  Comprobante de pago al pensionado de los meses de 04/2005, 05/2010 y 06/2010, donde registra como dirección Avenida del Centro Nro. 15-10 en Manizales (fs. 188, 189 y 211, archivo 9).  Oficio suscrito y radicado en el Departamento de pensiones de Manizales por el señor José Luis Agudelo Villada, el 16/06/2010, solicitando traslado de EPS, donde registra como su dirección la Cra. 21 nro. 14-43 de Manizales, Caldas (fol. 194, archivo 9).  Formulario para novedades pensionales suscrito el 22/03/2013 por el señor José Luis Agudelo Villada, en la que aparece como dirección la calle 14, Nro. 20-58 de Manizales Caldas (fs. 24 a 26, archivo 9). Interrogada Luz Dary Calderón García. Residente en la Calle 18, nro. 8-28 de Manizales. Nacida el 21 de septiembre de 1964. Dedicada al cuidado de un hijo discapacitado, manifiesta: Conoció al señor José Luis Agudelo Villada en el año 2005 por el municipio de Chinchiná, donde ella cogía café y él era patrón de corte, siendo el viudo. Que

de un hijo discapacitado, manifiesta: Conoció al señor José Luis Agudelo Villada en el año 2005 por el municipio de Chinchiná, donde ella cogía café y él era patrón de corte, siendo el viudo. Que fueron amigos durante un año, yéndose a vivir en unión libre en el mes de diciembre del año 2006 en Manizales, en la calle 14, nro. 20-58, donde siempre vivieron, estando él ya pensionado y dedicándose ella a cuidar alL UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 10 de 14 hijo, lavar ropa o limpiar casas. Da cuenta de que su hijo se llama Juan Carlos Grisales1 y tiene 41 años. Expone que su compañero y ella decidieron casarse porque él tenía una casa en Filadelfia y pensaban arreglarse para irse a vivir allí, manifestando que los hijos del pensionado no le permitían a ella ingresar allí sin casarse. Relata que, como la casa estaba muy caída, se dispusieron a irla arreglando de tal manera que iban y la arreglaban y volvían otra vez a Manizales, donde pagaban arriendo, sin que hubieran terminado de arreglarla cuando murió el señor José Luis de cáncer en los pulmones. Afirma que la relación de ella con los hijos del causante, los cuales eran cinco

y mayores de edad, era distante porque ellos se enojaron con su papá porque tenía ya otra pareja. Que cuando contrajeron matrimonio, los padrinos fueron un hijo de José Luis llamado Jairo y Gloria, esposa de este. Al preguntársele por la señora María Dolly Agudelo Galvis responde que era la única hija de su esposo con la que la iba ella bien, visitándose mutuamente, cada mes o cada 15 días. En cuanto al señor Fernando Agudelo Galvis, indica que es el hijo del causante que más les hizo la guerra porque se habían casado y no estaba de acuerdo. Relata que el señor José Luis, antes de iniciar una relación con ella, vivía en Filadelfia en la casa junto a los hijos, concretamente con Fernando y la esposa de este. Narra que su esposo, después del año 2005, iba a la finca de Filadelfia cada 8 días solo porque no la podía llevar porque los hijos decían que sin casarse no la dejaban entrar, empezando ella a acompañarlo a Filadelfia desde un año antes de casarse, en el año 2009, viviendo allí en esa época el hijo Fernando, la hija y la señora y que, en otra casita más arriba vivían Jairo y Gloria los que fueron padrinos en el matrimonio. Adiciona que el causante no quiso recibir tratamiento alguno para su enfermedad, falleciendo en Manizales, siendo enterrado en Filadelfia. - Testimonios recaudados en audiencia.

Testigo Aura Cardona. Residente en la carrera 20 nro. 14-55 en el barrio Chipre en el municipio de Manizales, declara: Que conoció a la demandante y al señor José Luis Agudelo, ya que se los encontraba o los veía cada 8 o 15 días cuando iban a misa en la iglesia Los Agustinos en Manizales, habiéndole comentado ellos mismos que se habían casado el 20 de julio de 2010. Expresa que la pareja convivió durante 8 años después de contraer matrimonio, que nunca los visitó, pero que le indicaron que vivían por Bellas Artes y de ahí se fueron a vivir a Chinchiná teniendo la señora Luz Dary una niña muy pequeña y un hijo que es inválido, ayudándole el señor José Luis para su sostenimiento, trabajando ella vendiendo dulces. Refiere que conoció a la actora hace unos 14 o 15 años y al señor José Luis dice que lo conoció con ella desde antes de que contrajeran matrimonio, que ellos se iban para Filadelfia donde él tenía una finca. Que el causante tiene 13 años de muerto, falleciendo en mayo, cuando llevaban ya tiempito de pareja. Relata que la pareja duró casada como 8 o 10 años, no teniendo conocimiento de cuánto llevaban como pareja desde antes de casarse porque vivían lejitos. Desconoce si se separaron o no. Sabe que el señor José Luis

1 nacido el 12/09/1982 en Manizales, Caldas (fol. 65, archivo 9).L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401

1 nacido el 12/09/1982 en Manizales, Caldas (fol. 65, archivo 9).L UZ D ARY C ALDERÓN G ARCÍA VS C OLPENSIONES R AD. 66001310500220180029401 Página 11 de 14 tenía hijos, desconociendo cuántos y que se encontraban en Filadelfia, tampoco tiene conocimiento de cuándo falleció el señor José Luis. Testigo Blanca Nelly Giraldo Cardona. Residente en la calle 15, nro. 19-23 Barrio Los Agustinos en Manizales, a una cuadra de Bellas Artes, expone:

Que conoce a la demandante como amiga, ya que fueron vecinas toda la vida, criándose sus hijos con el de la declarante en Los Agustinos a una cuadra cerca de Bellas Artes, donde Luz Dary vivía y residiendo actualmente al frente de su casa. Señala que la demandante y el señor José Luis se cuadraron y se casaron el 20 de julio de 2010 en Manizales, aunque la testigo dice que no asistió al mismo, relacionando que se los encontraba a menudo por la 23, en la tienda, en misa por Los Agustinos. Dice no tener conocimiento respecto a cuánto tiempo llevaba la pareja de conocerse, aunque

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