TSDJ PEI SL - 66001310500220180036303-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180036303-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
AGENCIAS EN DERECHIO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHIO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHIO / REGULACIÓN / ACUERDO 10554 DE 2016 … según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de
primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
Radicación No.: 66001310500220180036303
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S y SENA
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 119 del 27 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia
en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Sofía Giraldo Castro en contra de LACASSINE S.A.S y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
CUESTIÓN PREVIARadicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA
2 Debe advertirse, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda 1 que, a pesar de que las agencias en derecho en este caso fueron fijadas por la jueza de primera instancia desde la providencia que declaró imprósperas las excepciones previas propuestas por LACASSINE S.A.S, sin que sobre este punto se hubiesen presentado inconformidad alguna, lo que daría lugar a considerar que dicha disposición se encuentra en firme; al corresponder dicha fijación a una irregularidad procesal inadvertida por esta Corporación al estudiar la apelación, no puede en modo alguno cercenar el derecho de las partes de controvertir el valor de las agencias fijadas anticipadamente como parte de la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado de primera instancia.
En ese orden, en aplicación de la regla jurisprudencial que indica que “ los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” , se procederá al estudio de la alzada, instando a la a-quo para que respete la legislación procesal vigente y, en lo sucesivo evite incurrir en tales dislates. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de LACASSINE S.A.S en contra del auto del 03 de noviembre de 2022, por medio del cual el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Es del caso advertir que el presente proceso fue remitido por parte del juzgado de primera instancia a la oficina judicial para ser sometida a reparto entre los Magistrados de esta Sala Especializada tan solo hasta el 10 de abril de 2023, es decir, 5 meses después. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, llevada a cabo el 17 de febrero de 2020, se declararon imprósperas las excepciones previas formuladas por LACASSINE S.A.S., condenándosele en costas procesales en la suma de $877.803, equivalente a un salario mínimo para la época.
Ante el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, mediante providencia del 09 de diciembre de 2020, esta Corporación confirmó el auto que declaró imprósperas las excepciones previas y le impuso al recurrente las costas procesales en un 100% en favor de la demandante. Por otra parte, en sentencia de primera instancia, proferida el 07 de octubre de
que declaró imprósperas las excepciones previas y le impuso al recurrente las costas procesales en un 100% en favor de la demandante. Por otra parte, en sentencia de primera instancia, proferida el 07 de octubre de 2021, se condenó a LACASSINE S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante por concepto de indemnización plena de perjuicios la suma de $18.170.520 por perjuicios morales, $18.170.520 por perjuicio fisiológico, $9.781.293 por lucro cesante consolidado y $23.902.893 por lucro cesante futuro, imponiéndole el pago de las costas procesales en un 80%.
1 Autos del 11 de julio de 2022 radicados 2018-594 y 2018-528Radicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA
3 Mediante sentencia del 16 de mayo de 2022 esta Corporación, modificó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, respecto a los montos de la indemnización plena de perjuicios, así: Perjuicios morales $18.170.520,00
Perjuicio fisiológico: $18.170.520,00
Lucro cesante consolidado: $2.408.581.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 03 de
noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría del juzgado de conocimiento, en el siguiente sentido:
3. Recurso de apelación El apoderado de LACASSINE S.A.S manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que la liquidación de costas resulta desproporcionada dado que en la actuación que resolvió las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, no tienen un despliegue procesal y probatorio de la parte actora, siendo una discusión de pleno derecho referente a determinar la aplicabilidad de la indemnización plena de perjuicios del artículo 126 del CST a los contratos de aprendizaje, por lo que no debieron generarse costas en las dos instancias por este trámite.Radicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA
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4. Alegatos de Conclusión
Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte demandante por la improsperidad de las excepciones previas propuestas por la demandada, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho2 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho
se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia , de menor cuantía, las agencias en
2 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA 5 derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Por otra parte, el artículo 5.7. refiere, en cuanto a recursos contra autos, que las agencias en derecho oscilan entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V., mientras que en el artículo 5.8 se indica que, para los incidentes y asuntos asimilables, tales como los reseñados en el numeral 1 del artículo 365 de la ley 1564 de 2012 - formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobrezase fijan entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a
procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. Por último, es del caso traer a colación que, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco 3 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza
3 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA 6 y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste,
dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Sea lo primero indicar que, de acuerdo al esquema del recurso de apelación, LACASSINE S.A.S. limita su inconformidad frente a las agencias en derecho fijadas en ambas instancias tanto por la formulación de excepciones previas, razón por la cual no es objeto de discusión en esta instancia la tasación de las agencias producto de la sentencia. Aclarado lo anterior, a efectos de resolver el recurso basta con remitirse al art. 365 del C.G.P. que prevé la condena en costas, no solo a la parte vencida en el proceso y a quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación sino también a
quien se le resuelva en el mismo sentido la formulación de excepciones previas. En ese orden de ideas acertada se torna la imposición de costas en ambas instancias a LACASSINE S.A.S., por la resolución desfavorable de las excepciones previas propuestas. Ahora, en cuanto a la tasación de las agencias en derecho, recuérdese que la a-quo fijó en primera instancia la suma de $877.803, equivalente a un salario mínimo para el 2020, mientras que en segunda instancia las tasó en la suma de $500.000, es decir ½ salario mínimo para el año 2022, ambos valores que se encuentran dentro de los límites establecidos en los numerales 7º y 8º del art. 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y que, incluso , en el caso de la segunda instancia, no pueden ser menores, ya que se ubican en el límite inferior. En cuanto a las agencias en derecho en primera instancia, debe tenerse en cuenta que la demandada propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, esRadicación No.: 66001-31-05-002-2018-00363-03
Demandante: Sofía Giraldo Castro
Demandado: Lacassine S.A.S. y SENA 7 decir que fueron 3 los medios dilatorios invocados por la pasiva y que fueron despachados desfavorablemente, motivo por el cual, se juzga acertada la decisión de la jueza de instancia de fijar las agencias en derecho en un salario mínimo, sin que
para ello sea necesario que la parte contraria, en este caso la demandante, haya desplegado alguna actuación procesal, salvo la asistencia a la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS donde se decidieron. En consecuencia, para la Sala las agencias en derecho fijadas en primera instancia se ajustan a derecho, como quiera que se encuentran en los límites inferiores, no siendo posible, en esta oportunidad procesal absolver a la demandada de las costas procesales, puesto que las mismas, resultan imperativas.
Al no haber prosperado el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100% a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - CONFIRMAR el auto proferido el 03 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a en un 100% a favor de la parte actora. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,