🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220180049301-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220180049301-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EJECUTIVO / TÍTULO / DECISIÓN JUDICIAL / OBLIGACIONES LÍQUIDAS O LIQUIDABLES Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se tramite debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. (…) el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. A su vez, el citado canon establece que la obligación en cobro debe aparecer expresa y precisa la cifra numérica en cobro o “que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas”, es decir, el crédito a cobrar tiene que estar determinado o ser determinable sin lugar a juicios hipotéticos.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación auto

Proceso: Ejecutivo Laboral.

Radicación: 66001310500220180049301

Demandante: Rodolfo Antonio Ospina López

Ejecutado: Compañía Transportadora de Valores Prosegur

de Colombia S.A.

Tema: Excepción de pago

Pereira, Risaralda, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 171 del 25-10-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la demandada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. contra el auto proferido el 25 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se declaró probada la excepción de pago parcial, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rodolfo Antonio Ospina López contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1 Demanda Rodolfo Antonio Ospina López solicitó un mandamiento de pago contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por la obligación de hacer respecto al reintegro inmediato a un puesto de trabajo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando al terminar su contrato de trabajo; y por las siguientes sumas de dinero:Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01

Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 2 a) $275.764.978, por concepto de salarios, prestaciones sociales y derechos laborales convencionales y legales dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado; b) $2.500.000, por costas de primera instancia y c) $1.000.000 costas de segunda instancia; Además, por el pago de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por todo

el tiempo que ha estado desvinculado. Obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 17/06/2021 por la primera instancia y confirmada por esta Colegiatura el 17/11/2021. 1.2 Mandamiento de pago Mediante auto del 01/06/2022 el despacho de primer grado libró mandamiento de pago contra Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. así: “a. Por la obligación de hacer consistente en reintegrar al señor Ospina López, a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando al momento de habérsele dado por terminado el contrato de trabajo. b. Por la obligación de pagar al señor Ospina López los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales convencionales y legales causados de todo el tiempo que ha estado desvinculado y hasta la fecha del reintegro. Dichos valores deberán ser indexados. c. Autorizar a Prosegur S.A. a descontar de dichos emolumentos, aquellos valores que a título de prestaciones sociales hubiere cancelado al trabajador al momento de ser desvinculado, también debidamente indexados. d. Por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que corresponde a las costas procesales de primera instancia. e. Por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) que corresponde a las costas procesales de segunda instancia.” 1.3 Defensa del ejecutado Prosegur S.A. presentó como excepción de mérito el pago de la obligación porque el ejecutante fue reintegrado a la empresa y se le pagaron las prestaciones sociales

ordenadas con la base salarial de $1373.000 así:Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01 Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 3 1.4 Réplica del ejecutante frente a la excepción La parte ejecutante al contestar la excepción se opuso y adujo que frente a la obligación de reintegrarlo no se ha cumplido porque la entidad demandada el día 14/06/2022, comunicó el reintegro sin establecer el lugar en el que se desarrollaría sus labores, indicándole que la prestación personal del servicio está suspendida en los términos del artículo 140 del C.S.T., y en la misma data le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato. Ahora, respecto al pago de las obligaciones manifestó que como no se ha dado el reintegro el valor de las prestaciones condenadas sigue aumentando, sin que tampoco haya aportado la planilla de pago de aportes a seguridad social. De otro lado, informó que la ejecutada consignó $107 600.549 el 19/08/2022, sin especificar el concepto, sin que con ella se cubra el valor de la condena de prestaciones, reprochando el valor del salario usado para su cálculo y, $3 500.000 por concepto de costas procesales, mediante depósito judicial a la cuenta del juzgado, el día 10/08/2022.

2. Auto recurridoEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01

Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 4 El 25/07/2024 el despacho declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por Prosegur S.A. y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma $56 044.655. Como fundamento dijo que con la documental aportada se probó el reintegro el 14/06/2022, cumplimiento de la obligación que no se ve afectada por el subsiguiente despido sin justa causa con el respectivo pago de indemnización por valor de $7780.333, que constituye una nueva situación jurídica que no está cobijada por la sentencia que se ejecuta. Frente a la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales encontró la primera instancia que estas ascienden a $129455.418, liquidadas desde el 25/01/2018, día siguiente a la fecha de la terminación del contrato y hasta el 13/06/2022, día en que se efectuó el reintegro, con un salario base de $1373.000, que debe incrementarse anualmente con el IPC; valor que al ser indexada desde la fecha del despido y hasta que se efectuó el reintegro, da un total de $1583648.871. Guarismo inferior al liquidado por la ejecutada de $110100.549, valor que contiene la suma pagada por indemnización por despido injusto de $7780.333, y que luego de los descuentos al sistema de seguridad social -$2500.000le consignó al actor $107600549; de tal manera que a la fecha subsiste un saldo insoluto por valor de $56

044.655, por lo que solo existió un pago parcial. Frente al valor de las costas procesales, se tiene que el valor completo fue consignado al juzgado.

3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la ejecutada presentó recurso de apelación para lo cual argumentó que debía declararse el pago total de la obligación por cuanto, si bien está de acuerdo en que la base salarial corresponde a $1373.000 lo cierto es que la a quo está calculando los salarios con un aumento anual del IPC y ello no fue ordenado en la sentencia del 17/06/2021, máxime que al tratarse de un salario mayor al mínimo no se deben aplicar aumentos, siendo así la liquidación desde el año 2018 al 2022 debió mantener la misma base salarial; máxime que la sentencia del procesoEjecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01

Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 5 ordinario estableció la indexación de las condenas; por lo que pareciere se está cobrando doblemente. De otro lado, expuso que la jueza incluyó en la liquidación de las prestaciones convencionales la convención colectiva 2015-2019 de forma plena respecto a los artículo 26 y 27 sobre las primas extralegales de junio y diciembre y la de vacaciones; no tuvo en cuenta la jueza que en el fallo no se estableció que debían aplicarse esos artículos, y lo que procedía era aplicar la convención del artículo 69 en adelante que corresponde al capítulo especial, que no contiene esas primas extralegales liquidadas por el Despacho.

4. Alegatos de conclusión Solo los presentó Prosegur S.A. que abordan temas que se analizarán en esta providencia.

CONSIDERACIONES

corresponde al capítulo especial, que no contiene esas primas extralegales liquidadas por el Despacho.

4. Alegatos de conclusión Solo los presentó Prosegur S.A. que abordan temas que se analizarán en esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1. ¿El pago que efectuó la ejecutada, luego de restar lo que corresponde a la indemnización por el despido injusto, cancela totalmente los conceptos a los que fue condenada dentro del proceso ordinario? Para dar respuesta al anterior interrogante previamente se deberán resolverse los siguientes puntos: 2. ¿La sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario contine los parámetros para liquidar la obligación, que permitan concluir que esta es clara y expresa?

3. De ser así, ¿Había lugar a aumentar el salario base de $1373.000 para el año 2018 para los años subsiguientes conforme al IPC?

4. De ser positiva la respuesta anterior ¿genera un doble pago, el que posteriormente se indexe la suma que arroja la liquidación de las prestaciones? 5. ¿Para la liquidación de los derechos convencionales ordenados en el numeral 6 de la sentencia ordinaria del 17/06/2021, se dispuso acudir a la parte general o especial de la convención colectiva 2015-2019?

2. Solución al interrogante planteado 2.1 Fundamento jurídico Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se tramite debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se

consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01 Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 6 Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. A su turno, el numeral 2º del artículo 442 establece que cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una providencia, entre otras, solo podrá alegarse la excepción de pago, entre otras, pero siempre que los hechos en que base sean posteriores a la providencia que corrió traslado. A su vez, el citado canon establece que la obligación en cobro debe aparecer expresa y precisa la cifra numérica en cobro o “ que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ”, es decir, el crédito a cobrar tiene que estar determinado o ser determinable sin lugar a juicios hipotéticos. 2.2. fundamento fáctico En este asunto se libró mandamiento de pago, no en la forma pedida, con indicación de los valores a pagar por el ejecutado, sino en los términos de la parte resolutiva de

la sentencia del Juzgado, proferida el 17/06/2021, que constituye el título ejecutivo en este asunto. Bien. Se advierte que como requisito para que el presente título -sentenciasea ejecutable debe cumplir con los requisitos formales de claridad, expresividad y exigibilidad; claridad y expresividad que hacen referencia a que de su simple lectura se pueda extraer cuáles son los sujetos y el objeto de la obligación sin que haya lugar a duda o interpretación alguna. Pues de lo contrario, no existiría título para ejecutar. Y en este caso, en la parte considerativa y resolutiva de la providencia en cita se dieron las pautas para cuantificar los conceptos por lo que fue condenada la parte demandada, hoy ejecutada, así: En cuanto al salario se indicó “(…) con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con base en el salario que corresponda para cada calenda según la convención colectiva del trabajo aplicable (…)”. En lo que respecta a la norma a aplicar, para liquidar los conceptos por los que se condenó al empleador, se dijo que el trabajador se beneficiaba de la convención colectiva de SINTRAVALORES y que el empleador debía pagarle todos los salarios, prestaciones sociales derechos laborales convencionales por todo el tiempo que ha estado desvinculado, suma que deberá ser indexada (archivo 16, c02Principal). Siendo así, de la lectura de la convención colectiva 2015-2019 suscrita por el sindicato SINTRAVALORES el 21/10/2015 (fls.25 y ss. Del archivo 02, c02Principal), en su

artículo 23 se estableció que a partir de 01/03/2016 se aumentaría el sueldo básico en un porcentaje igual al IPC del año 2015; y a partir del 01/01/2017 con el IPC del 2016 y así en adelante cada año.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01 Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 7 De lo anterior queda claro que, la parte motiva de la sentencia que dio origen a este proceso ejecutivo, sí estableció que el salario sería el indicado para cada calenda de conformidad con la convención colectiva, estos son, luego de aplicarle el aumento anual conforme al IPC del año anterior, como efectivamente lo hizo la primera instancia. Sin que sea este el momento procesal oportuno para atacar la sentencia dictada en el proceso ordinario en lo que corresponde al salario a aplicar y menos condena a indexar las sumas que arroje la condena en concreto, momento que ya le precluyó, sin que se abra la discusión al respecto su ejecución; por ello la sala no abordará ese punto de la alzada. Ahora, respecto al capítulo de la convención colectiva 2015-2019 que debe orientar la concreción de las prestaciones y vacaciones reconocidas en la sentencia, esto es, la parte general o la especial contenida en el artículo 69; lo primero que debe tenerse en cuenta es que la general se aplica a los trabajadores de la empresa y la especial a los nuevos trabajadores o a quienes por decisión judicial le sean reconocidos los

derechos convencionales. Entonces, para ello se debe rememorar que la sentencia del 17/06/2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20/05/2014 , decisión declarativa, que reconoce una situación que ya existía; de otro lado, que en su considerativa expresó: “Debe precisarse que con base en la convención colectiva que le es aplicable al trabajador tal como quedó debidamente argumentado, el contrato que se declara es a término indefinido, así lo dispone la norma convencional aplicable, en su art 5 que obra a fl 28 segundo cuaderno principal”. La suscripción de la precitada convención colectiva 2015-2019 tuvo lugar para el 21/10/2015; por lo que, para ese momento los nuevos trabajadores correspondían a los que empezarían su vinculación con la empresa a partir de esta última data y el actor, como ya se expresó líneas atrás comenzó su vinculación laboral en el año 2014. Analizada la convención colectiva 2015-2019 se tiene que, el artículo 5 que expresamente señaló la primera instancia, hace parte del capítulo general de la convención y no del especial que comienza en el artículo 69 y ss.; además, para los trabajadores que se le aplica la parte especial, la convención estableció que a partir de la suscripción de la convención los contratos serán a término fijo, mientras que el artículo 5 prevé la contratación a término indefinido, contrato que ató a las partes en contienda tal y como se declaró en el proceso ordinario. No queda duda, respecto a que la a quo determinó, en la sentencia que constituye

título ejecutivo, que la convención colectiva 2015-2019 se le aplica al demandante, en su parte general y no en la especial. En este orden de ideas, las operaciones aritméticas a realizar para concretar la condena impuesta en la sentencia ordinaria y que se ejecuta ahora, deben considerar los artículos 26 y 27 de la convención, tal cual lo hizo la primera instancia.Ejecutivo Laboral Radicado 66001-31-05-002-2018-00493-01 Rodolfo Antonio Ospina López vs Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. 8 Siendo ello así, el ejecutado no canceló en su completitud la obligación de pagar la suma de dinero a la que fue condenado en el proceso ordinario, quedándole pendiente un saldo, que es la suma por la que se ordenó continuar la ejecución; por lo que fracasa la apelación de la parte ejecutada. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo de la ejecutada ante el fracaso del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido por Rodolfo Antonio Ospina López contra la recurrente.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada y a favor del ejecutante, por lo expuesto.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la ejecutada y a favor del ejecutante, por lo expuesto.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...