TSDJ PEI SL - 66001310500220180049901-(16-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180049901-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APORTES EN MORA / EFECTOS / NO SOBRE EL AFILIADO Esta Corporación, acogiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…, de tiempo atrás ha sostenido que la mora patronal no debe afectar al afiliado al sistema pensional porque cuando aquella se presenta, la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas… Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha considerado, que, si no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora… Es por lo anterior que esta Sala, siguiendo lo adoctrinado por la Corte, ha reiterado que, concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que, habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Estas mismas consideraciones son plenamente aplicables a la pensión de sobrevivientes… PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / DEFINICIÓN El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores”. De este modo, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO / NO PROCEDE REGRESIÓN HISTÓRICA / REQUISITOS PARA
APLICACIÓN DE LEY 100 DE 1993
Para resumir, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo. (…)
ACUERDO 049 DE 1990 / APLICACIÓN ULTRACTIVA / POR EXCEPCIÓN
… la Corte Constitucional en sentencia SU005/2018, buscó establecer bajo qué circunstancias específicas el principio de la condición más beneficiosa, ha aplicado de manera ultractiva , las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior– en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior–, los aportes del afiliado fallecido, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, de superarse el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, daría lugar al reconocimiento del derecho por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220180049901
Demandante: Gonzalo Arcila Jaramillo
Demandado: Colpensiones Vinculado: Comfamiliar Risaralda Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 29 de julio de 2022
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Pensión de sobrevivientes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRAGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 2 de 20
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 145 del (13/09/2024) La Sala de Decisión Laboral presidida por la Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN e integrada por la magistrada Dra. OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, quien en esta oportunidad actúa como ponente debido a que la ponencia inicial presentada por quien preside la Sala no obtuvo el aval del resto de los integrantes, advirtiendo que, por economía procesal, se acogen varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.
Por lo anterior, se procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por GONZALO ARCILA JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y como vinculada COMFAMILIAR RISARALDA, cuya radicación corresponde al 66001310500220180049901. Seguidamente, vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a sentar la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Sala, decisión que se profiere por escrito, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,
procede a sentar la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Sala, decisión que se profiere por escrito, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 155
ANTECEDENTES GONZALO ARCILA JARAMILLO aspira a que declare el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su cónyuge, y, con base en ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios, indexación y costas. Recuento fáctico En síntesis, se relata que el 21 de diciembre de 1952, el Sr. Gonzalo Arcila Jaramillo contrajo nupcias con la Sra. Digna Dolores Reyes de Arcila , quien falleció el 31 de marzo de 2009, momento para el cual había cotizado más de 300 semanas a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993. Afirma que convivió con su esposa hasta el deceso, procreando 5 hijos y dependiendoGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 3 de 20 económicamente de ella. Resalta que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 22 de julio de 2023, con la resolución
Radicado: 66001310500220180049901
Página 3 de 20 económicamente de ella. Resalta que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el 22 de julio de 2023, con la resolución GNR 4987585, bajo el argumento de que la causante no estaba afiliada a Colpensiones. La demanda fue radicada el 28-08-2018 y admitida por auto del 19-11-2018. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se resistió a las pretensiones bajo el argumento de que la causante no dejó acreditados los requisitos del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en la medida que no se encontró afiliación alguna a esa administradora. Excepciona: “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR, luego de serle notificada la vinculación mediante proveído del 12 de junio de 2018, al contestar, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no es la entidad llamada a atender las pretensiones, toda vez que durante el tiempo
contestar, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no es la entidad llamada a atender las pretensiones, toda vez que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral con la causante Dolores Reyes, esto es, del 21 de abril de 1975 al 15 de diciembre de 1981 , cumplió con el pago de aportes a pensión ante el ISS. Excepciona: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de causa para demandar”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de julio de 2022, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la causante DIGNA DOLORES REYES DE ARCILA, fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy COLPENSIONES a través del empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1985, periodo durante el cual se desarrolló el vínculo laboral. Por lo anterior, se insta a la demandada Colpensiones para que realice los trámites pertinentes relacionados con la afiliación y el registro de las semanas cotizadas en la historia laboral. SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA, a reconocer y pagar los aportes pensionales en mora, con sus correspondientes intereses, a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a
pensionales en mora, con sus correspondientes intereses, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la causante DIGNA DOLORES REYES DE ARCILA, por los periodos comprendidos de enero de 1976 a julio de 1981. TERCERO: FACULTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que ejecute el cobro de los tiempos en mora. CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas por el señor GONZALO ARCILA JARAMILLO.Gonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 4 de 20
QUINTO: Sin condena en costas, por lo expuesto”.
Para arribar a tal determinación, el A-quo consideró que, atendiendo las planillas allegadas por Colpensiones en virtud de la prueba de oficio decretada, era posible concluir que Comfamiliar Risaralda sí afilió a la Sra. Digna Dolores Reyes de Arcila al sistema pensional y le realizó los aportes hasta el 15 de diciembre de 1981. No obstante, concluyó que hubo mora en el
pago de algunos periodos al no haberse arrimado constancia de pago de los meses de enero 1976 y julio de 1981, siendo responsabilidad de la vinculada, en virtud de la carga probatoria, demostrar que sí los efectuó, razón por la cual, encontró procedente autorizar a Colpensiones para que efectuara las acciones de cobro respectivas. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, indicó que al ser la totalidad de las semanas cotizadas por la Sra. Digna Dolores Reyes en total de 314.72, fueron con anterioridad a la promulgación de la ley 100 de 1993 y habiendo ella fallecido en vigencia de la ley 797 de 2003, aquélla no había acreditado los requisitos del art. 12 de la última de las leyes mencionadas, ni tampoco lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en su versión original, sin que fuera posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para dar lugar al derecho pensional, al no ser la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, tal como lo ha lineado la Sala de Casación Laboral. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante en su alzada solicitó la aplicación del precedente emanado por la Corte Constitucional respecto a la aplicación del principio de la Condición más beneficiosa, sin restringirse a la norma inmediatamente anterior, por ser la más favorable a los intereses del demandante, toda vez que
su cónyuge cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, como lo exige el Acuerdo 049 de 1990. Por otro lado, la demandada Comfamiliar Risaralda, limitó su inconformidad con relación a la orden de pago de aportes pensionales, al considerar que a la entidad solo le correspondía demostrar la afiliación de la causante, hecho que cumplió, sin que hubiera lugar a hablar de omisión en el pago de aportes, puesto que lo que se presentaba era una falta de registro en la historia laboral, máxime cuando el ISS nunca le hizo requerimiento de pagar los aportes echados en menos por la jueza. Finalmente, solicitó que, si en gracia de discusión se considerara que en efecto se presentó falta de pago, se precisé el periodo aislado en el que esto aconteció, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ordena el pago de un interregno mayor al que se desprende de las consideraciones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatosGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 5 de 20 que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que los problemas jurídicos se enmarcan en: i) Establecer si en el presente asunto se presenta mora en el pago de aportes por parte de Comfamiliar Risaralda; ii) Determinar si en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el señor Gonzalo Arcila Jaramillo tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990. Mora del empleador en el pago de aportes pensiones Esta Corporación, acogiendo los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expuestos, entre otros, en la sentencia del 2 de febrero de 2010, Radicado No. 35012, M.P. Dr. Eduardo López Villegas), de tiempo atrás ha sostenido que la mora patronal no debe afectar al afiliado al sistema pensional porque cuando aquella se presenta la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 100/93. Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha considerado, que, si no hay gestión
social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 100/93. Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha considerado, que, si no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones. Es por lo anterior que esta Sala, siguiendo lo adoctrinado por la Corte, ha reiterado que, concurriendo las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que, habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él. Estas mismas consideraciones son plenamente aplicables a la pensión de sobrevivientes, tal como ha sido determinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL603-2019 del 27 de febrero de 2019 y que fuera acogida por esta Corporación en providencia del 13 deGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 6 de 20 agosto de 2019 dentro del proceso radicado 2013-00617, con ponencia de la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda.
Radicado: 66001310500220180049901
Página 6 de 20 agosto de 2019 dentro del proceso radicado 2013-00617, con ponencia de la magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. Análisis del asunto. Para resolver, sin debate se encuentra que la Sra. Digna Dolores Reyes Arcila prestó sus servicios personales a Comfamiliar Risaralda entre el 21 de abril de 1975 y el 15 de diciembre de 1981, en el cargo de oficios varios, según certificado de la jefatura de nómina de la vinculada, respaldado por la liquidación del contrato de trabajo que da cuenta de iguales datas de vinculación y que fuese aportado con la demanda. Para el caso, debe decirse que, estando aceptado el contrato de trabajo entre Comfamiliar y la Sra. Digna Dolores, vigente del 21 de abril de 1975 al 15 de diciembre de 1981 es necesario verificar si, durante ese interregno se presentó mora en el pago de aportes por parte de la empleadora. Pues bien, con el fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones patronales, Comfamiliar Risaralda allegó copia del aviso de entrada de la trabajadora Digna Dolores Reyes de Arcila al entonces Instituto de Seguros
Sociales, suscrito y radicado el 29 de abril de 1975, el cual da cuenta de la vinculación de la actora a la empresa desde el 21 de abril de 1975 en el cargo de servicios generales, lo que permite tener por acreditada la afiliación de la trabajadora fallecida al sistema de seguridad social, tal como lo concluyera la a quo. Sin embargo, el citado documento no da cuenta del pago de los aportes por el tiempo en que la trabajadora prestó sus servicios a Comfamiliar, sin que pueda predicarse, como lo arguye la vinculada, que como empleadora le bastaba demostrar la afiliación para eximirse de la responsabilidad del aporte, toda vez que, en virtud de la obligación general de protección y seguridad del empleador con sus trabajadores, debía realizar los aportes para cubrir el riesgo de vejez ante el entonces ISS para que pudiera subrogarse en dicha obligación, razón por la cual, en este caso, aunque Colpensiones hubiese indicado que la Sra. Digna Dolores no estaba afiliada, una vez comprobada la afiliación, es pertinente determinar si como empleadora, Comfamiliar cumplió con el pago de los aportes mes a mes, pues, de lo contrario, para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, deberá sufragar los periodos impagos. En tal orden, la Sala verificó, en la carpeta 43 del cuaderno de primera instancia, las planillas allegadas por Colpensiones, en respuesta a la prueba decretada de oficio por el Juzgado de primera instancia, mismas que dan
instancia, las planillas allegadas por Colpensiones, en respuesta a la prueba decretada de oficio por el Juzgado de primera instancia, mismas que dan cuenta que Comfamiliar Risaralda entre abril de 1975 y diciembre de 1981 efectuó las cotizaciones colectivas por sus trabajadores ante el ISS, dentro de los cuales se aprecia a la Sra. Digna Dolores Reyes de Arcila con número de afiliación 030298368 en 80 de las planillas allegadas, dentro de las que se encuentra el periodo de enero de 1976, echado de menos por la a-quo. De ello, infiere la Sala que, debido a la poca visualización de algunos reportes, llevó aGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 7 de 20 que la búsqueda se hiciera no solo por el nombre de la trabajadora sino por su número de afiliación. Ahora, lo cierto es que dentro de las 520 planillas allegadas, ninguna de ellas corresponde al mes de julio de 1981 y, por tanto resulta acertada la decisión de la a-quo de ordenar su pago a Comfamiliar Risaralda y, aunque no se desconozca que durante más de 6 años efectuó cumplidamente los aportes de sus trabajadores, su diligencia previa no es suficiente para tener por acreditado que sufragó en su momento este periodo, en la medida que son
innumerables las ocasiones en que un empleador, por cualquier motivo y sin que ello implique presumir la mala fe del patrono, pasa por alto el pago de un periodo aislado en la historia laboral de sus subordinados. Y es que, tal como lo indicó la jueza de primera instancia, al negar indefinidamente Colpensiones la afiliación de la trabajadora, lo que lleva implícito la omisión en el pago de los aportes, la carga de la prueba recaía en la empleadora, con el fin de demostrar el hecho positivo contrario, es decir que sí efectuó la afiliación y cumplió mes a mes con el pago de los aportes durante toda la relación laboral, último supuesto que se echa de menos únicamente por el periodo de julio de 1981, lo que lleva a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que la vinculada debe pagar solo este periodo, pues los restantes fueron suplidos según las planillas allegadas por la administradora pensional.
De la condición más beneficiosa: Pensión de sobrevivientes.
El último inciso del artículo 53 de la Constitución, dispone: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. De este modo, la Corte Constitucional ha derivado, interpretativamente, el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos
más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, una de cuyas aplicaciones prácticas más relevantes ha sido en materia pensional. Dicho principio, protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Ahora, como la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre las normativas que le precedieron, para las personas que, en esos tránsitos legislativos, pudieron ver afectadas sus expectativas para acceder a la prestación económica, la jurisprudencia, llenó tal vacío para garantizar la aplicación directa del principio de la condición más beneficiosa. En tal sentido, dispuso que, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no hubiese completado los requisitos previstos en la norma aplicable, puede acudirse a la normatividad anterior, según el principio de la condición más beneficiosa, si se cumplen las exigencias y reglas que desarrolló la jurisprudencia, reiterando que dicho principio no da lugar a una regresión histórica, tendiente a determinar, con independencia de los distintos cambiosGonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 8 de 20 normativos, aquella disposición con fundamento en la que se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica.
Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 8 de 20 normativos, aquella disposición con fundamento en la que se acreditan las condiciones para ser titular de un derecho o prestación económica. Para resumir, a tono con la jurisprudencia de la Corte Suprema, la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente se produce bajo los supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (1 ) , pues el principio de la condición más beneficiosa no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores, lo que implica que, muy a pesar de que el afiliado cotice el número mínimo de semanas previsto en el citado acuerdo, si la muerte se produce en vigencia de la Ley 797 de 2003, no se genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario al tenor del citado Acuerdo. Ahora, teniendo de presente la petición de la alzada, la Sala no desconoce que frente a ciertas circunstancias, la Corte Constitucional ha considerado que la fuente de interpretación dada por su homóloga no diferencia los sujetos, sino que hace una aplicación idéntica en todos los casos, considerando que aquélla es constitucional, razonable y válida si se trata de personas que no se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
es constitucional, razonable y válida si se trata de personas que no se encuentran en una situación de afectación intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, derivada de unas específicas condiciones, pues de aplicar dichas reglas en personas bajo estas últimas circunstancias, las reglas resultarían desproporcionadas y contrarias a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas. En suma, sostiene que cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable dados los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 – hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes –, las citadas reglas tienen un menor peso en comparación con la severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de dicho grupo de personas. Por lo anterior, la Corte Constitucional consideró proporcionado el interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 – o regímenes anteriores – en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de la prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 porque si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los
de 2003 porque si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, según las circunstancias particulares, ameritan la protección.
1 Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, expediente SL45650-2017, radicación Nro. 45262.Gonzalo Arcila Jaramillo vs Colpensiones y Comfamiliar Risaralda Radicado: 66001310500220180049901 Página 9 de 20 De manera que la Corte Constitucional en sentencia SU005/2018, buscó establecer bajo qué circunstancias específicas el principio de la condición más beneficiosa, ha aplicado de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior– en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de quien falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –u otro anterior– , los aportes del afiliado fallecido, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, de superarse el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, daría lugar al reconocimiento del derecho por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Dichas condiciones para otorgar la pensión de sobrevivientes de manera
el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional, daría lugar al reconocimiento del derecho por aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990. Dichas condiciones para otorgar la pensión de sobrevivientes de manera excepcional y prioritaria corresponden a las siguientes: 1.- Que el solicitante pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en situación de riesgo, como analfabetismo, adultos mayores, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento, mujeres embarazadas o en lactancia, niños, o discapacidad física o mental.; 2.- Que el desconocimiento de la pensión afecte directamente la satisfacción de sus necesidades básicas y su mínimo vital, evaluando el grado de autonomía o dependencia para satisfacer esas necesidades; 3.- Que el peticionario dependiera económicamente del causante fallecido, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante; 4.- Que el causante no haya podido cotizar las semanas mínimas requeridas por estar en una situación de imposibilidad y no por una decisión voluntaria de incumplimiento y, 5.- Que el peticionario haya actuado de manera diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para obtener el reconocimiento de la
pensión. Análisis del asunto Previo a resolver, es de indicar que en este asunto no ofrece discusión: 1.- La señora Digna Dolores Reyes de Arcila falleció el 31 de marzo de 2009; 2.- El Sr. Gonzalo Arcila Jaramillo y la Sra. Digna Dolores Reyes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1952, sin que se observe nota marginal que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o disolución de la sociedad conyugal y, 3.- El demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 22 de julio de 2013, mismo día en que la administradora pensional, mediante oficio No. BZ2013_4987585-1448422 le indicó que no resultaba procedente dar trámite a su solicitud, como quiera que la señora Digna Dolores Reyes Arcila no registraba afiliación. Aclarado lo anterior, para establecer el derecho alegado, se tiene que al haber ocurrido el deceso de la afiliada el 31 de marzo de 2009, la pensión de sobrevivientes solicitada se encuentra gobernada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que