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TSDJ PEI SL - 66001310500220180059701-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220180059701-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 797 DE 2003 / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO / CONVIVENCIA / NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. … en sentencia de 5 de abril de 2005, radicación Nº 22.560… la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado. Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809… la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho… Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad. 40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia

de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo… Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo. No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº 47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibídem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario de la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido… Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral…, rectificó la postura asumida en la sentencia SL12442 -2015,

manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él… Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CINCO AÑOS ANTES DEL DECESO Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral…, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el

derecho de los beneficiarios… en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que… les corresponde acreditar una convivencia con la pensionada fallecida igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 33 de 4 de marzo de 2024

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la demandante María Omaira Álvarez Pérez y por la interviniente ad excludendum Amanda Londoño de MoncadaMaría Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 2 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220180059701. AUTO (…)

ANTECEDENTES

Pretende la señora María Omaira Álvarez Pérez que la justicia laboral declare que como beneficiaria del pensionado fallecido Narciso Herlid Moncada Marín, tiene

derecho a que se le reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes que se le otorgó en la resolución SUB34865 de 6 de febrero de 2018 y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a cancelarle el 51.11% de las mesadas pensionales que se han ido generando desde el 21 de noviembre de 2017, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el señor Narciso Herlid Moncada Marín falleció el 21 de noviembre de 2017, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°12570 de 10 de diciembre de 2007; en el día en el que ocurrió el deceso del pensionado, también finalizó una convivencia continua e ininterrumpida entre ellos que había iniciado en el año 1985; producto de esa unión, procrearon un hijo que responde al nombre de Andrés Felipe Moncada Álvarez, quien para la fecha del óbito de su padre tenía más de 25 años; el 28 de noviembre de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes e igualmente la señora Amanda Londoño de Moncada pidió también el reconocimiento de la gracia pensional el 10 de enero de 2018; por medio de la resolución SUB34865 de 6 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones decidió reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de las dos

solicitantes, otorgándole a ella el 48.89% de la prestación y el restante 51.11% a la señora Amanda Londoño de Moncada, decisión que fue ratificada en la resolución SUB211891 de 2018. Para reconocérsele la prestación económica a la señora Londoño de Moncada, se dio por demostrado el lazo conyugal entre ella y el causante, además de una convivencia continua en el periodo comprendido entre los años 1970 y 2001, pero no es cierto que se haya presentado ese tiempo de convivencia, razón por la que es ella quien tiene derecho exclusivo sobre el 100% de la pensión. La demanda fue admitida en auto de 23 de noviembre de 2018 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no hay lugar a modificar las decisiones adoptadas en los actos administrativos por medio de los cuales se definió lo concerniente a la pensión de sobrevivientesMaría Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 3 generada con el deceso del señor Narciso Herlid Moncada Marín. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Improcedencia de retroactivo pensional”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”.

La señora Amanda Londoño de Moncada respondió la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciamanifestando que no hay lugar a que se le reconozca a la demandante el 100% de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Narciso Herlid Moncada Marín, en consideración a que ella contrajo matrimonio con el causante en el año 1970, sin que hubiera mediado separación legal entre ellos y mucho menos la liquidación de la sociedad conyugal, siendo ella quien realmente siempre le brindó su apoyo y ayuda. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Cobro de lo no debido”, “No cumplimiento de la convivencia de la demandante”, “Buena fe”, “Mala fe” e “Innominada”. A continuación, la señora Amanda Londoño de Moncada formuló demanda de intervención excluyente -archivo 16 carpeta primera instanciasolicitando que en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido se le conceda el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones y con base en esa declaración aspira que se condene a dicha entidad a pagarle el 48.89% de las mesadas pensionales que se han ido generando desde el 21 de noviembre de 2017, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Además de lo ya expuesto por la demandante inicial frente al deceso del señor Narciso

Herlid Moncada Marín, su calidad de pensionado y el reconocimiento en cuotas partes de la pensión de sobrevivientes en favor de ella y de la señora María Omaira Álvarez Pérez; la intervinienite ad excludendum sostiene que es ella quien tiene derecho al 100% de la gracia pensional, debido a que contrajo matrimonio católico con el causante el 10 de abril de 1970, iniciando a partir de ese momento una convivencia continua e ininterrumpida que finalizó el 21 de noviembre de 2017 cuando él falleció; al interior de esa relación procrearon dos hijos nacidos el 10 de febrero de 1974 y el 8 de junio de 1976 y que responden a los nombres de Erika Astrid y Alexander Adonay Moncada Londoño; en el mes de noviembre del año 2001, ella viajó a España y su cónyuge se fue a vivir con sus progenitores; cuando ella venía a Colombia, siempre estaba con el causante, además de tener una comunicación constante, lo que evidencia el apoyo que se brindaron mutuamente. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la demanda de intervención excluyente -archivo 21 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que las decisiones emitidas en las resoluciones SUB34865 de 2018 y SUB211891 de 2018 se encuentran ajustadas a derecho, al haberse ceñido la entidad al estricto cumplimiento de la Ley. Planteó como excepciones de mérito las de “ Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y

pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Declaratoria de otras excepciones”.María Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 4 En auto de 26 de marzo de 2021 -archivo 23 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de intervención ad excludendum por parte de la demandante inicial y en consecuencia tuvo dicha omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 31 de marzo de 2023, el juez determinó que el señor Narciso Herlid Moncada Marín, fallecido el 21 de noviembre de 2017, dejó causada en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, dado que para ese momento se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales, cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Posteriormente, sostuvo que la demandante y la interviniente ad excludendum no lograron acreditar tiempos de convivencia superiores a los que tuvo por demostrados la Administradora Colombiana de Pensiones a la hora de reconocerles la gracia pensional, ya que conforme con las pruebas allegadas al plenario, la señora María Omaira Álvarez Pérez, en su calidad de compañera permanente del causante, demostró una convivencia continua e ininterrumpida entre el año 1988 y el 21 de

noviembre de 2017; mientras que la señora Amanda Londoño de Moncada, en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, demostró haber convivido con él desde el 10 de abril de 1970 cuando contrajeron matrimonio - debidamente registradohasta el año 2001 cuando viajó a España, ya que realmente la relación de convivencia entre la pareja no se conservó a partir de ese momento; por lo que, una vez verificados los tiempos de convivencia, concluyó que los porcentajes asignados por Colpensiones en el acto administrativo en el que reconoció la gracia pensional están ajustados a derecho. Por lo expuesto, negó las pretensiones elevadas por la demandante inicial y por la interviniente ad excludendum. No emitió condena por concepto de costas procesales. Inconformes con la decisión, la parte actora y la interviniente ad excludendum interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la señora María Omaira Álvarez Pérez sostuvo que en el curso del proceso no se acreditó por parte de la señora Amanda Londoño de Moncada una convivencia superior a los diez años con el señor Narciso Herlid Moncada Marín, pues realmente lo que se logra evidenciar es que entre ellos hubo una convivencia que se prolongó desde la fecha en que se produjo su matrimonio en el año 1970 hasta más o menos el año 1980, ya que más allá de ese año no hay prueba que permita colegir, ni siquiera, que ellos convivieron hasta el momento en el que la demandada e

interviniente ad excludendum viajó a España en el año 2001, que fue precisamente el equivocado hito tomado por Colpensiones y ratificado por el juez ; mientras que la señora Álvarez Pérez, en su calidad de compañera permanente del causante, si acreditó la convivencia referida en la demanda; por lo que, en su consideración, lo que hubo fue una equivocada valoración probatoria por parte del a quo.María Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 5 La apoderada judicial de la interviniente ad excludendum manifestó que con base en las pruebas arrimadas al proceso, quedó demostrado que el señor Narciso Herlid Moncada Marín únicamente convivió de manera continua e ininterrumpida con la señora Amanda Londoño de Moncada, concretamente desde que contrajeron matrimonio el 10 de abril de 1970 hasta que se produjo el deceso del pensionado el 21 de noviembre de 2017, ya que a pesar de que ella tuvo que viajar a España, eso no significó la ruptura de la relación, ya que la misma continuó como bien quedó probado en el curso del proceso; por lo que, en atención a ello, solicita que se le reconozca a la señora Londoño de Moncada el 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

Corporación, la totalidad de los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”,  baste decir que, los argumentos expuestos por las recurrentes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los planteados por la Administradora Colombiana de Pensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el a quo. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Narciso Herlid Moncada Marín?

2. ¿Acreditaron las señoras María Omaira Álvarez Pérez y Amanda Londoño de Moncada los requisitos exigidos en la Ley para constituirse en beneficiarias del causante Narciso Herlid Moncada

Marín?

3. De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a otorgarle a alguna de las reclamantes el 100% de la pensión de sobrevivientes o en su defecto, modificar los porcentajes fijados por la

Administradora Colombiana de Pensiones?

4. Conforme con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala

encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:María Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 6

1. EVOLUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE AL DERECHO DE LOS

CÓNYUGES SUPÉRSTITES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA

DE LA LEY 797 DE 2003.

En un primer momento, en sentencia de 5 de abril de 2005 radicación Nº 22.560 rememorada en providencia de 20 de mayo de 2008 radicación Nº32.393, la Sala de Casación Laboral expresó que el nuevo texto introducido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 a los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, la llevó a conservar la postura que venía sosteniendo frente al tema, consistente en que, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges supérstites como los compañeros permanentes deben acreditar el requisito de convivencia con el causante de por lo menos cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso del pensionado o afiliado.

Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809 reiterada en providencias de 28 de octubre de 2009 Rad.34899, 1° de diciembre de igual año Rad.

la fecha del deceso del pensionado o afiliado.

Posteriormente, en sentencia de 4 de noviembre de 2009 Rad. 35809 reiterada en providencias de 28 de octubre de 2009 Rad.34899, 1° de diciembre de igual año Rad. 34415 y 31 de agosto de 2010 Rad.39464, la Corte puntualizó que cada caso en concreto debe analizarse particularmente, en consideración a que puede suceder que la interrupción de la convivencia obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues puede ocurrir que ella se interrumpa en razón de la ausencia física de alguno de los dos, pero por motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros; eventos en los que deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes cuando se acrediten cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, a pesar de esa ausencia física durante ese lapso o parte de éste.

Poco tiempo después, más concretamente en sentencia de 29 de noviembre de 2011 Rad.40055, la Sala de Casación Laboral amplió el anterior criterio, expresando que cuando concurran a reclamar la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite separado de hecho y el compañero permanente, la convivencia de cinco años para el primero puede ser cumplida en cualquier tiempo, siempre y cuando a la fecha del deceso se encuentre vigente el lazo matrimonial.

Pero en decisiones de 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038

respectivamente, la Corte extendió la mencionada interpretación, en el sentido de que tal situación también debe aplicarse en aquellos casos en los que no concurran compañeros permanentes y se presente a reclamar el cónyuge supérstite separado de hecho con vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso, a quien como se dijo atrás, le bastará demostrar que convivió con el causante durante un periodo no inferior a cinco años continuos e ininterrumpidos en cualquier tiempo.

No obstante, la Alta Magistratura en sentencia SL12442 de 15 de septiembre de 2015 radicación Nº47.173, sostuvo que, para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge supérstite separado de hecho no le basta con acreditar cinco años de convivencia ininterrumpida en cualquier tiempo, pues el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática que involucre lo previsto en el artículo 46 ibidem, en el que se exige que quien alega la condición de beneficiario deMaría Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 7 la pensión pertenezca al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. Explicó en la providencia en cita que:

“… el amparo se concibe en la medida en que quien reivindica el derecho merezca esa protección, en cuanto forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio

mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia…”.

Se dejó allí dicho también, que aun en los eventos en los que no se mantenga vivo y actuante el vínculo en los términos expuestos anteriormente, podrá aspirar el cónyuge supérstite a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que el alejamiento se produjo por situaciones ajenas a su voluntad.

Sin embargo, luego de revisar nuevamente lo dispuesto por el legislador en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral emitió la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en providencias CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2464-2021 y CSJ SL4321-2021, en la que se rectificó la postura asumida en la sentencia SL124422015, manifestando que no resulta correcta la condición impuesta a los cónyuges supérstites separados de hecho, consistente en acreditar para el momento de la muerte del causante un vínculo vivo y actuante con él, para poder acceder al derecho pensional, al concluir que ese era un requisito adicional que la ley no contempla, lo cual explicó de la siguiente manera:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.”.

Añadiendo más adelante que:

“En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar

por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL20102019).María Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 8

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo.

De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro

ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.”.

Con base en lo expuesto, concluyó que, cuando quien reclama el derecho es un cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, le bastará acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el pensionado o afiliado fallecido de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

2. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD C-515 DE 2019.

En sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019, la Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD de la expresión “ con la cual existe sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993.

En su análisis, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional recordó que el legislador cuenta con amplias facultades de configuración normativa en materia pensional, en desarrollo de las cuales priorizó la convivencia como requisito esencial para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes sobre cualquier vínculo formal, pero creó una excepción frente a los cónyuges supérstites separados de hecho, a quienes les atribuyó la condición de beneficiarios siempre y cuando acrediten la vigencia de la sociedad conyugal al momento del deceso, abriéndoles la

posibilidad de llenar el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, esto es, no necesariamente dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso; dejando de ese modo por fuera de cualquier estudio, la presencia de requisitos adicionales a cargo de este grupo de beneficiarios, como los exigidos en ese momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos a la permanencia de lazos de familiaridad a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado del sistema general de pensiones. POSICIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SOBRE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL A UTILIZAR RESPECTO AL DERECHO PENSIONAL DE LAS CÓNYUGES SUPÉRSTITES.María Omaira Álvarez Pérez vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500220180059701 9 La Sala mayoritaria, en este caso integrada por los magistrados Ana Lucía Caicedo Calderón y Germán Darío Góez Vinasco son del parecer que la línea jurisprudencial a aplicar respecto al derecho pensional de las cónyuges sobrevivientes es la de la Corte Suprema de Justicia, mientras el ponente considera que debe seguirse el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-515 de 2019, toda vez que este deviene del análisis de Constitucionalidad que hizo, en concreto, de la frase “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 y en razón de ello no es dable darle a la expresión alcance distinto al asignado

por el alto Tribunal.

3. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN

VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº 32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº 45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº 47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia

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