TSDJ PEI SL - 66001310500220180075102-(02-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220180075102-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSA JUZGADA / ELEMENTOS / FINALIDAD De conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “(i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado… Al respecto la Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente… PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COMPARTIBILIDAD / ACUERDO ENTRE LAS PARTES … la figura de la compartibilidad se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985… En estos casos, el empleador reconoce anticipadamente la pensión de jubilación en virtud de un acuerdo entre las partes, bien sea por Convención Colectiva, Laudo u otro, pero seguía realizando aportes a pensión para que una vez el trabajador cumpla los requisitos para adquirir la pensión de vejez le correspondía al ISS, hoy Colpensiones, asumir la prestación quedando obligado el empleador a continuar pagando el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. (…) En el caso de marras, quedó demostrado que medió un acuerdo entre las partes donde el empleador… y el señor… Vélez Agudelo suscribieron un acta de conciliación producto
de vejez, si lo hubiere. (…) En el caso de marras, quedó demostrado que medió un acuerdo entre las partes donde el empleador… y el señor… Vélez Agudelo suscribieron un acta de conciliación producto de una Convención Colectiva donde se pactó la jubilación anticipada… En ese mismo acuerdo, el empleador se comprometió a continuar… pagando el mayor valor para convertir la prestación en compartida.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220180075102
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP Demandado: Colpensiones y Humberto de Jesús Vélez Agudelo Asunto: Apelación Sentencia del 24 de enero de 2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Retroactivo de Pensión Compartida
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del 27-08-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP en contra de COLPENSIONES y
dentro del proceso ordinario promovido por EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP en contra de COLPENSIONES y el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO , cuya radicación corresponde al 66001310500220180075101.Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 2 de 12 Se acepta el impedimento presentado el por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro Cardona actúa en el proceso como apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP y es el mismo profesional del derecho es su representante judicial. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 134
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. La entidad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP pretende que se declare que el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO no tiene derecho al retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez compartida reconocida por COLPENSIONES en la
JESÚS VÉLEZ AGUDELO no tiene derecho al retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez compartida reconocida por COLPENSIONES en la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015, que la empresa de Acueducto es la beneficiaria de la reliquidación de la pensión de vejez y el retroactivo causado entre el 21 de marzo de 2008 al 30 de octubre de 2011 y las mesadas adicionales entre el 1 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2015, día anterior al ingreso de nómina. Conforme con las declaraciones, solicita que 1) se condene al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO y a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $23.159.189 correspondiente al pago de las sumas de dinero reconocidas mediante la Resolución GNR 401424 del 15 de diciembre de 2015; 2) se ordene el pago de $2.827.563 correspondiente a los valores pagados del periodo entre diciembre de 2015 y de enero a agosto de 2016, teniendo en cuenta que el ajuste en las mesadas pagadas fueron aplicadas solo a partir de la nómina de septiembre de 2016; 3) se condene en solidaridad a los demandados a pagar el valor correspondiente por indexación de lo adeudado; 4) se condene a las demandadas en costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, relata la entidad demandante que el señor HUMBERTO DE
demandados a pagar el valor correspondiente por indexación de lo adeudado; 4) se condene a las demandadas en costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, relata la entidad demandante que el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO trabajó en la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP mediante contrato a término indefinido desde el 19 de agosto de 1976, desempeñando el cargo de supervisor, nivel técnico, grado 02, que el 01 de junio de 2000 se suscribió un acta de conciliación que dio por terminada la relación laboral de común acuerdo y queHumberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 3 de 12 dentro de dicha acta la empleadora reconoció una pensión anticipada de jubilación y/o vejez, a partir del acuerdo y conforme a la Convención Colectiva. Aseguró que en la misma acta de conciliación, se acordó que de conformidad con el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, se ordenara la vinculación del jubilado al Seguro Social a fin de que una vez cumplidos los requisitos exigidos, la administradora reconozca la pensión de
vejez, quedando a cargo de la empleadora únicamente el mayor valor entre la pensión de vejez del ISS y la pensión de jubilación otorgada por la Empresa de Acueducto. Conforme con ello, se estipuló que una vez pensionado, el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO se obligaba a reintegrar a la empleadora dentro de los 8 días hábiles, el retroactivo recibido por la pensión de vejez reconocida en el ISS, hasta cubrir el monto de lo cancelado por la empleadora por ese mismo concepto o en su defecto, autorizar al ISS para que cancele dicha suma directamente al empleador. Como consecuencia de lo anterior, la empleadora expidió la Resolución 602 del 15 de junio de 2000, mediante la cual ordenó pagar la pensión anticipada de jubilación al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO. Seguidamente, el 03 de julio del 2009 el ex trabajador solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución No. 01119 de 2009 junto con el retroactivo generado entre el 21 de marzo de 2008 al 31 de octubre de 2009 por valor de $39.365.941, los cuales fueron cancelados en favor de la empleadora. Dado el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la entidad mediante directiva No. 362 del 20 de noviembre de 2009 resolvió
compartir a partir del 01 de noviembre de 2009 la pensión de jubilación y la pensión de vejez, quedándo obligada a pagar el mayor valor correspondiente a $499.509. Cuenta que el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, con radicado No. 201100679 que le correspondió al Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en el que pretendía la corrección de la historia laboral y la reliquidación de la pensión de vejez. Una vez proferida la sentencia el 12 de diciembre de 2011, se condenó al ISS a reajustar la pensión de vejez y el pagar la suma de $10.062.130 por concepto de las diferencias entre lo cancelado y lo debido. En cumplimiento de la orden, el ISS expidió la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual reliquidó la prestación a partir del 21 de marzo de 2008 y canceló la suma de $23.159.189, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de marzo de 2008 hasta el 30 de octubre de 2011 y retroactivo de mesadas adicionales e indexación entre el 21 de marzo de 2008 al 30 de noviembre de 2015. Esta decisión fue notificada a la empleadora el 28 de julio de 2016.Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 4 de 12 Posteriormente, mediante oficio del 20 de septiembre de 2016 la empresa de Acueducto notificó al pensionado sobre la modificación de la pensión
Rad. 66001310500220180075102 Página 4 de 12 Posteriormente, mediante oficio del 20 de septiembre de 2016 la empresa de Acueducto notificó al pensionado sobre la modificación de la pensión compartida como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, disminuyendo la prestación en el valor del incremento de la reliquidación, a partir de septiembre de 2016, aclarando qque la reliquidación de la administradora se hizo efectiva desde el 01 de diciembre de 2015. En ese sentido, la Empresa de Acueducto requirió al demandado para que pagara los valores cancelados entre el 01 de diciembre de 2015 al 30 de agosto de 2016, lapso en el cual canceló al pensionado el valor total del mayor valor que le correspondía. Asimismo, el 30 de septiembre de 2016 la Empresa presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES para que pagara el retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez. En respuesta, a través de la Resolución GNR 380191 del 14 de diciembre de 2016, la administradora informó que no es posible acceder al pago del retroactivo de la pensión compartida en tanto que se efectuó por orden judicial en favor del señor
HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO.
Por su parte, el pensionado el 21 de octubre de 2016 presentó oposición al cobro de las sumas de dinero requeridas, considerando que se reconocieron por medio de sentencia judicial y en respuesta del 02 de noviembre de 2016, la entidad recordó lo estipulado en el Acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo en el que el ex trabajador se obligó a retornar el retroactivo que reconociera el ISS hoy COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa de Acueducto sostiene que el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO incurrió en una doble asignación proveniente del tesoro público vulnerando el artículo 128 de la Constitución, pues no tenía derecho a reclamar las sumas de dinero reconocidas por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015. 3.- Posición de las demandadas. 3.1. COLPENSIONES indicó que no se opone a que se declare que no le asiste derecho al señor Humberto de Jesus Vélez a recibir el retroactivo pensional generado como consecuencia de la reliquidación de la pensión compartida, en el entendido de que le corresponden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira E.S.P.; sin embargo, se opone a que se declare que
Colpensiones vulneró los derechos de la entidad demandante, pues giró los dineros al ex trabajador demandado como producto de una orden judicial y expidió la Resolución 01119 del ISS por medio de la cual reconoció la pensión de vejez en favor del señor Humberto, luego reliquidó la prestación y canceló el retroactivo causado entre el 21 de marzo de 2008 al 31 de octubre de 2009 por la suma de $39.365.941, dinero que le correspondía a la empleadora. Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de los intereses moratorios por el pago de las mesadasHumberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 5 de 12 pensionales, prescripción, genérica. (fl. 142, 01PrimeraInstancia, 01.Cuaderno SegundoLaboral) 3.2. El demandado HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO presentó oposición a las pretensiones de la demand a, pues considera que recibió los dineros en estricto cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, de ahí que la apreciación que hace la parte demandante sobre la doble asignación no tiene asidero. Advirtió que actuó de buena fe y bajo el principio de la confianza legítima, pues como lo indicó la actora, el retroactivo,
doble asignación no tiene asidero. Advirtió que actuó de buena fe y bajo el principio de la confianza legítima, pues como lo indicó la actora, el retroactivo, la indexación y demás emolumentos, fueron conocidos por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 12 de diciembre de 2011. Manifestó que la empleadora modificó las condiciones de la pensión de jubilación sin autorización expresa, por lo que, debió demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. Como excepciones propuso: cosa juzgada e improcedencia del pago pretendido, buena fe y prescripción. (fl. 164, 01PrimeraInstancia,01.CuadernoSegundoLaboral) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de enero de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que el retroactivo pensional que fue reconocido por el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso radicado al 2011-679 para el mes de diciembre del año 2012, correspondía directamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP., por ser quien había sufragado el mayor valor de la mesada pensional que se le venía reconociendo al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, como se explicó precedentemente.
mayor valor de la mesada pensional que se le venía reconociendo al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Ordenarle al señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO que proceda a hacer la devolución del retroactivo que se reconoció a su favor en cuantía de $23.159.189 a favor de la entidad demandante EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP.
TERCERO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que proceda a descontar el 30% correspondiente al valor de la mesada pensional que viene percibiendo el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO para que sea puesto a disposición de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP. Hasta que se cumpla el 100% de la devolución del retroactivo pensional que aquí se ha ordenado.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad demandada COLPENSIONES, denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y prescripción como se explicó anteriormente.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO y que
denominó cosa juzgada, improcedencia del pago pretendido en cabeza del señor VÉLEZ AGUDELO, como se explicó precedentemente.
SEXTO: Condenar en costas procesales a la parte demandada a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas ACLARACIÓN Se corrige el numeral cuarto, indicando que se declaran probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas.”Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102
Página 6 de 12 RECURSO DE APELACIÓN El demandado HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO presentó el recurso de apelación contra la sentencia argumentando que el origen del pago del retroactivo se efectuó como un reconocimiento de la sentecia judicial de reliquidación de la pensión. Advirtió que para la fecha de la demanda en el año 2010 la jurisprudencia sostenía que la condena que se imponía tenía efectos únicamente respecto al ISS y al pensionado demandante, de ahí que no era necesaria la vinculación de la empleadora EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS, más cuando el ex trabajador nunca desconoció su calidad de jubilado y la compartibilidad de la prestación, pues ventiló dicha situación en el escrito de demanda y fue tenida en cuenta por el Juzgado Segundo Adjunto de Pereira, al momento de proferir su sentencia el 12 de diciembre de 2012. Con ello, consideró que la empleadora debió percatarse de la diferencia entre las pensiones para iniciar el proceso judicial,
Juzgado Segundo Adjunto de Pereira, al momento de proferir su sentencia el 12 de diciembre de 2012. Con ello, consideró que la empleadora debió percatarse de la diferencia entre las pensiones para iniciar el proceso judicial, pero ello no ocurrió, ya que fue el mismo demandante que instauró el proceso en procura del derecho pensional. Por otra parte, resaltó que no comparte la decisión de la jueza respecto a darle un sentido diferente al que le dio la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto de Pereira, en razón a que fue clara en la resolutiva al ordenar al ISS el pago del retroactivo pensional a favor del demandado, de ahí que existe cosa juzgada respecto a los efectos en que se profirió el fallo, sin que sea procedente en este momento darle efectos diferentes a los cuales ya se materializaron. Aplicando este criterio, Colpensiones negó el pago del retroactivo a la entidad demandante aduciendo que no es posible efectuar la cancelación del retroactivo porque cumplió una orden judicial. Manifestó que el demandante actuó de buena fe, pues esa era la posición de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, que convalida el actuar del juzgado en su momento, de ahí que no es procedente la condena al señor Humberto para devolver los dineros recibidos. Más cuando no era el proceso idóneo para controvertir el acto jurídico en la jurisdicción contenciosa
administrativa. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 7 de 12 CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá únicamente a los fundamentos del recurso de apelación del demandado, de conformidad a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). En ese sentido, el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO debe pagar la suma de $23.159.189 en favor de la empresa EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP, por concepto del retroactivo recibido por parte de COLPENSIONES con ocasión de la reliquidación de la
ALCANTARILLADO DE PEREIRA SAS ESP, por concepto del retroactivo recibido por parte de COLPENSIONES con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015, acto administrativo proferido en cumplimiento de la sentencia judicial del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso con radicado 2011-679. 2) Costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la Cosa Juzgada
De conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: “ (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado. (CSJ SL 1686-2017)” (CSJ SL 493-2023).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia advirtió que el propósito de la cosa juzgada es evitar que se ventilen cuestiones que ya fueron objeto de resolución, por tanto, deben ser excluidas de nuevos pronunciamientos para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente, salvaguardando de esta manera la seguridad jurídica. (SL 4043-ii2022)
no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente, salvaguardando de esta manera la seguridad jurídica. (SL 4043-ii2022) Caso Concreto Para dar solución al primer problema jurídico, sobre si la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP tiene derecho al pago del retroactivo que recibió el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO por parte de COLPENSIONES, en un valor de $23.159.189 por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2016 hasta el 28 de marzo de 2017, en razón a los salarios que alega la entidad pagó al demandando en razón a la Convención Colectiva de Trabajo, se analizaron las pruebas allegadas al expediente y se logró determinar lo siguiente:Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 8 de 12 1) El señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO le fue reconocida la pensión anticipada de jubilación por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, mediante el acta de conciliación y la Resolución No. 00602 del 15 de junio de 2000, en cuantía de $1.491.418,62 equivalente al 92% del promedio del salario devengado (fl.36, anexo01, 01.Cuaderno). 2) Mediante la Resolución No. 011191 de 2009 el Instituto de Seguros
devengado (fl.36, anexo01, 01.Cuaderno). 2) Mediante la Resolución No. 011191 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales ISS le reconoció la pensión de vejez por cuantía de $2.116.764 a partir del 21 de marzo de 2008 y reconoció un retroactivo pensional por $39.365.941 ordenando su pago a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP. (fl.42, anexo01, 01.Cuaderno). 3) A través de la Directiva No. 362 del 20 de noviembre de 2009 la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S.
ESP determinó que como resultado de la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida ($2.616.273) y la pensión de vejez (2.116.764) continuaría pagando en favor del ex trabajador el mayor valor por $499.509, a partir del 01 de noviembre de 2009 (fl.43, anexo01, 01.Cuaderno). 4) El señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS solicitando la corrección de la historia laboral y la reliquidación de la pensión de vejez. 5) Mediante la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez, cancelar la suma de
Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ordenó al ISS reliquidar la pensión de vejez, cancelar la suma de $10.082.130 por las diferencias en favor del señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO y estableció la mesada en cuantía de $2.444.450 (fl.45, anexo01, 01.Cuaderno). 6) En cumplimiento de la orden, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antes ISS) expidió la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015 en la cual, resolvió reliquidar la mesada por un valor de $2.444.451 junto con el retroactivo pensional de $23.159.189 (fl.56, anexo01, 01.Cuaderno). 7) A su turno la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP expidió el Acta Directiva No. 300 del 13 de septiembre de 2016, en la cual indicó que la Resolución GNR 401424 del 11 de diciembre de 2015 había sido notificada el 28 de julio de 2016, en virtud de ello, modificó la mesada compartida en un monto de $385.973. Asimismo, determinó que el pensionado debía a la empleadora el valor
de $2.827.563 por las mesadas de diciembre de 2015, enero a agosto de 2016 y $23.159.189 del retroactivo (fl.61, anexo01, 01.Cuaderno).Humberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 9 de 12 8) En virtud de lo anterior, en septiembre de 2016 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el retorno de dichas sumas de dinero. En respuesta, la Administradora profirió la Resolución GNR 380191 del 14 de diciembre de 2016 argumentando que era improcedente realizar el pago de dichas sumas de dinero con destino a la empleadora, teniendo en cuenta que la reliquidación y el retroactivo causado habían sido cancelados por orden judicial, la cual se encontraba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, negó el pago del retroactivo reclamado. (fl.80, anexo01) De acuerdo a los argumentos del apelante, para exonerarse del pago del retroactivo, el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO alega la configuración de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira proferida el 12 de diciembre de 2012, se encontraba ejecutoriada, motivo por el cual no era viable reabrir la discusión condenarlo al pago del retroactivo en
Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira proferida el 12 de diciembre de 2012, se encontraba ejecutoriada, motivo por el cual no era viable reabrir la discusión condenarlo al pago del retroactivo en
favor de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA
S.A.S. ESP.
Para determinar si se configuró o no la cosa juzgada, es pertinente recordar que según el artículo 303 del CGP aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, para declarar la cosa juzgada debe existir identidad: (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa para pedir. Pues bien, respecto de la identidad de partes se evidencia que en el proceso con radicado 2011-679 intervino como parte demandante el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO y la parte demandada COLPENSIONES, sin que fuera integrada a la discusión la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP.; en ese sentido, al existir divergencia de las partes impide que se configure la cosa juzgada. Igualmente, tampoco se acredita la identidad de objeto, pues el derecho que se reclamó en esa oportunidad en 2011 fue la corrección de historia laboral y la
reliquidación de la pensión de vejez, lo que difiere del asunto que se discute en el presente, limitado a resolver la existencia del derecho del empleador sobre el retroactivo pagado por la administradora en favor del pensionado. Finalmente, tampoco se configura la identidad de causa para pedir, pues los hechos no tienen similitud, pues si bien ambos procesos parten del reconocimiento pensional en favor del señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, lo cierto es que los fundamentos de la demanda son diferentes y muchos son posteriores al reconocimiento de la reliquidación pensional y el retroactivo. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado recurrente del demandado cuando insiste en que se declare la cosa juzgada, dado que como se explicó el proceso adelantado por el señor HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELOHumberto de Jesús Velez Agudelo vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500220180075102 Página 10 de 12 ante el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en 2011 es completamente diferente al proceso interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP ante el Juzgado Tercero Laboral en el año 2018. Por otra parte, otro de los argumentos expuestos por el recurrente es que
recibió el monto del retroactivo pagado por COLPENSIONES de buena fe y en virtud del cumplimiento de una orden judicial. Al respecto es importante recordar que la figura de la compartibilidad se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En estos casos, el empleador reconoce anticipadamente la pensión de jubilación en virtud de un acuerdo entre las partes, bien sea por Convención Colectiva, Laudo u otro, pero seguía realizando aportes a pensión para que una vez el trabajador cumpla los requisitos para adquirir la pensión de vejez le correspondía al ISS, hoy Colpensiones, asumir la prestación quedando obligado el empleador a continuar pagando el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. Sobre este tema, es basta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en su sentencia más reciente, la SL1837 de 2024 explicó: “(...) resulta claro que la compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho
instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador , en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así s