TSDJ PEI SL - 66001310500220190005202-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190005202-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Regulación. … En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura
Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 33 del 06 de marzo de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN , como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso
integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN , como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por FABIOLA MUÑOZ GUTIERREZ en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
MARÍA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA.
PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 24 deRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra 2 septiembre de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizada por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en
cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES PROCESALES Para mejor proveer conviene indicar que mediante sentencia del 03 de marzo de 2023 esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia, quedando las costas de ambas instancias a cargo de la demandante en un 100%.
La actora interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, la cual no fue casada por la Sala de Casación de Justicia de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de mayo de 2024 (SL1230-2024).
Las costas por el recurso extraordinario se impusieron a la parte actora y se fijaron las agencias en derecho en la suma de $5.900.000.
2. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 24 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría en la suma de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.00), en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra
3 En contra de dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo la a-quo, mediante auto del 10 de diciembre de 2024, no reponer su decisión bajo el argumento de que las agencias en derecho de primera instancia se fijaron en el 5.5% del valor de las pretensiones, es decir dentro del rango establecido en el Acuerdo 10554 de 2016 para los procesos de menor cuantía, mientras que para segunda instancia se dispuso un salario mínimo, el cual no puede ser inferior.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que debió tenerse en cuenta la precaria situación económica de su representada, toda vez que se encuentra desprovista de ingreso económico alguno y, por ello, no puede asumir el pago de las cosas y agencias en derechos fijadas.
Por otra parte, argumentó que al momento de tasarse las agencias en derecho en segunda instancia debió tenerse en cuenta que las demandadas no
que se encuentra desprovista de ingreso económico alguno y, por ello, no puede asumir el pago de las cosas y agencias en derechos fijadas. Por otra parte, argumentó que al momento de tasarse las agencias en derecho en segunda instancia debió tenerse en cuenta que las demandadas no realizaron intervención alguna en sede de apelación.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El asunto bajo estudio plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte pasiva, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados en el Acuerdo PSAA16 –10554 de
2016?
6. CONSIDERACIONES 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o
realizada y la cuantía del proceso.”
En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra 5 a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho
correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos . Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez
Demandado: Colpensiones y otra 6 “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los
litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijanRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra 7 sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” (Negrilla fuera de texto) 6.2 Caso concreto Sea lo primero indicar que a través de este proceso se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual confluyeron en la demanda pretensiones declarativas y pecuniarias, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, las agencias en derecho se determinen por la cuantía de las pretensiones pecuniarias.
De acuerdo con los argumentos de la apelación, lo primero que debe advertirse es que la parte actora no reprocha el valor de las pretensiones a las
cuales se les aplicó el porcentaje del 5% y tampoco está en discusión que la suma de $23.575.935 no supera al equivalente a 150 salario mínimos para el año 2019 - $124.217.400-, siendo el porcentaje para fijar las agencias en derecho de primera instancia la que corresponde a los procesos declarativos de menor cuantía, esto es entre el 4% y el 10% , por lo que el porcentaje tomado por la a-quo se encuentra dentro de los límites. Así, resta por verificar si es posible, en este caso, dados los aspectos a considerar de acuerdo con el art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016, aplicar un porcentaje menor al 5.5%, aun cuando la jueza se ubicó en el límite inferior del rango establecido para un proceso de menor cuantía. Para ello, hay que recordar que las agencias constituyen la cantidad monetaria que se ordenará para el favorecido con condena en costas, para resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, por lo que, si partimos de esa finalidad, para concretar el valor de las referidas agencias, se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada porRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra
8 el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. Así, en el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter pecuniaria, se practicaron pruebas de índole testimonial y documental, así como interrogatorio de parte a FABIOLA MUÑOZ GUTIERREZ y MARÍA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA; además, la duración en primera instancia se extendió entre el 07 de febrero de 2019 y el 14 de julio de 2022, fecha en que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó en costas a la demandante, última quien apeló la decisión, emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 03 de marzo de 2023. Así que en primera instancia el proceso duró más de 3 años y en segunda instancia 7 meses, por lo que, en total, la litis se resolvió en 4 años, es decir, un lapso considerable. Por otra parte, en el expediente digital se advierte que los profesionales que actúan en nombre de COLPENSIONES y de la señora MARÍA LUZMILA GÓMEZ MONTOYA contestaron en término la demanda y procuraron la consecución de la totalidad de la prueba que favoreció los intereses de sus clientes. Asimismo, actuaron en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, de lo que se concluye que impulsaron la defensa de forma diligente, procurando un ejercicio probatorio suficiente para que saliera favorecida la pasiva con la sentencia.
En vista de lo expuesto, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por los apoderados judiciales de las demandadas, así como que la cuantía de las pretensiones, debió establecerse como agencias en derecho en primera instancia un valor que oscile entre el 9% y el 10% de las pretensiones, es decir entre $2.121.834 y $2.357.593, superior a $1.300.000 aprobada por costas cargo de la demandante, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión, con el fin de no hacer más gravosa la situación de la apelante único. Y es que como el porcentaje es inversamente proporcional, como el valor de lo pedido -$23.575.935está más cerca del límite inferior de la menor cuantía - $16.562.320debía partirse del extremo superior del porcentaje, esto es, entreRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra 9 10% y 9% y no como lo hiciera la jueza de primera instancia que impuso el 5.5% como si lo pedido estuviera más cerca del extremo máximo de la menor cuantía -
$124.217.400-. Por otra parte, debe advertirse que el análisis de las particularidades de cada caso o de las condiciones socio económicas de la accionante no puede implicar, como lo pretende hacer ver el apoderado del demandante que, prima facie y sin ninguno otro argumento, que cuando el trabajador, pensionado, afiliado o beneficiario resulte vencido en el proceso, por ser la parte débil de la relación
laboral deba aplicarse necesariamente el mínimo porcentaje permitido y menos aún desconocer las normas aplicables al caso para favorecerla con una cuantía inferior al obtenido de la aplicación del criterio objetivo. Finalmente, debe advertirse que, aunque en providencia reciente -auto del 27 de enero de 2025, radicado 03-2019-00401 con ponencia de quien aquí cumple igual encargola Sala Mayoritaria, por excepción de inconstitucionalidad inaplicó el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y, en su lugar se tasaron las agencias en derecho conforme al Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, en este caso no resulta procedente seguir tal precedente, en la medida que, aun aplicándose la última norma mencionada, el resultado no podría ser inferior a $1.300.000, equivalente a 1 salario mínimo para el año 2024. Además, debe advertir la Sala que, si la actora, pretendía ser exonerada del pago de costas procesales, debido a su situación socioeconómica, debió hacer uso de la figura de amparo de pobreza y ello no ocurrió ni en primera ni en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la recurrente y, por ello, en este caso acertó la a-quo en fijar las agencias en derecho conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, por lo que deviene la confirmación de la providencia. En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia, debe decirse que la Sala no encuentra reparo alguno frente al $1.300.000 impuestos, como
quiera que es la mínima suma que permite en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra 10 e, incluso, se acompasa con lo dispuesto en el otrora Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, sin que el hecho de que las demandadas no hubieran efectuado actuación alguna durante la apelación de la sentencia, habilite un valor inferior, puesto que tal situación debió considerarse al momento de imponer la condena en costas, pues es en ese momento procesal y no en el presente cuando se revisa si las mismas realmente se causaron.
Al no prosperar el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, que liquidará la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, por no haber prosperado el recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00052-02
Demandante: Fabiola Muñoz Gutiérrez Demandado: Colpensiones y otra
11 Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento