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TSDJ PEI SL - 66001310500220190008001-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190008001-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTROL DE LEGALIDAD / NULIDAD / FALTA DE JURISDICCIÓN … el artículo 42 y 132 del C.G.P. estipula entre los deberes del juez, el de realizar el control de legalidad en cada actuación procesal y cada etapa del proceso para detectar vicios o irregularidades que configuren nulidades… el numeral 4 artículo 2 de la Ley 712 de 2001… señala que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras… ”. En cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que conoce, entre otros asuntos, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” EMPLEADO PÚBLICO / CONOCE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / TRABAJADOR OFICIAL / CONOCE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Teniendo en cuenta que ambas jurisdicciones conocen conflictos de seguridad social, se ha establecido que para determinar la competencia cuando interviene un servidor del Estado, es necesario verificar el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho. Luego, se debe distinguir si tiene calidad de empleado público la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque intervienen un empleado público y una entidad del Estado. O si, por el contrario, se

involucra a un trabajador oficial la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500220190008001

Demandante: Amparo Rivera Ballesteros

Demandado: Colpensiones Juzgado: Segundo Laboral Circuito de Pereira Tema: Declara nulidad por falta de Jurisdicción.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 69

En el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso arriba referido. Seguidamente se profiere la decisión por escrito, aprobada por esta sala conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a esta decisión, se tiene que la señora AMPARO RIVERA BALLESTEROS, solicita que se ordene a la COLPENSIONES a reconocer y pagarla pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

La demandada empresa COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que la demandante no tiene derecho a la pensión de

los intereses moratorios. La demandada empresa COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que la demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez, ya que a través de la Resolución No. 104254 del 11 de agosto de 2011 Colpensiones le reconoció y pagó lo correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que es incompatible con la pensión de invalidez que ahora reclama, según lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001 compilado en el Decreto 1833 de 2016. El 28 de noviembre de 2023, la jueza de primera instancia profirió la sentencia en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2017, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación. Por lo anterior, sería del caso proferir sentencia en esta instancia sino fuera porque del examen preliminar de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, advierte la Sala la presencia de una irregularidad procesal que estructura una nulidad insaneable en el proceso, que debe declararse de oficio, conforme las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El debido proceso se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución y

se aplica a toda clase de actuación judicial y administrativa. Para garantizar la materialización de este derecho dentro de cualquier trámite judicial, la legislación dota a los jueces de herramientas que permiten sanear todo tipo de actuación que se encuentre viciada y vulnere el debido proceso. En ese sentido, el artículo 42 y 132 del C.G.P. estipula entre los deberes del juez, el de realizar el control de legalidad en cada actuación procesal y cada etapa del proceso para detectar vicios o irregularidades que configuren nulidades, caso en el cual, es obligación de la autoridad judicial de conocimiento declarar la nulidad correspondiente e impedir la continuidad del proceso viciado para que sea enmendado. En el marco de las potestades judiciales y una vez realizado el control de legalidad previo a emitir la sentencia de segunda instancia, se encontró la existencia de una nulidad procesal por falta de jurisdicción que impide la continuidad del proceso por las razones que se pasan a exponer. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, establece que la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. En concordancia, el numeral 4 artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialCPTSS) modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer“ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social es competente para conocer“ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que conoce, entre otros asuntos, “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. ” Teniendo en cuenta que ambas jurisdicciones conocen conflictos de seguridad social, se ha establecido que para determinar la competencia cuando interviene un servidor del Estado, es necesario verificar el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho. Luego, se debe distinguir si tiene calidad de empleado público la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque intervienen un empleado público y una entidad del Estado. O si, por el contrario, se involucra a un trabajador oficial la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esta tesis la estableció la Corte Constitucional, que en el Auto 954 de 2021,

rememoró los Autos 314, 329 y 356 de 2021, en el que recordó: “(…) la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un referente que defina con la mayor precisión posible, la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto. (…) En los casos de reconocimientos pensionales, la Sala ha destacado, entre otros en el Auto 490 de 2021, que debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.[20] Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

17. Ahora bien, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, el hito lo determina la última vinculación laboral del trabajador. Esta Corporación por medio del Auto 616 de 2021, aunado a lo desarrollado por el Consejo Superior de la Judicatura,[21] se basó en los últimos aportes que registró el demandante respecto de la pretensión que reclama, con el propósito de determinar si la persona cumple con el estatus de trabajador oficial o empleado público y, así, adscribir el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, dependiendo el caso.

18. En síntesis, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las controversias relacionadas

ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, dependiendo el caso.

18. En síntesis, en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos factores concurrentes: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, se han tomado como hitos en la determinación del primer elemento, esto es, la naturaleza de la vinculación del trabajador: i) el momento de causar la prestación que reclama; o ii) el de la última vinculación laboral.” (Negrilla fuera de texto)Pues bien, en el presente caso la señora AMPARO RIVERA BALLESTEROS pretende que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, se evidencia que las últimas cotizaciones se hicieron como empleada pública vinculada al DEPARTAMENTO DE RISARALDA ejerciendo labores de aseo; por lo que, aplicando la jurisprudencia analizada, se concluye que la competente para dirimir el conflicto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque se trata de una empleada pública versus una entidad del

Estado. En consecuencia, se declarará la falta de jurisdicción y al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, se declarará la nulidad de la sentencia proferida el 28 de

noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, a través de la oficina de reparto. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el proceso iniciado por AMPARO RIVERA BALLESTEROS contra COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023, inclusive, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso de la referencia. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, a través de la oficina de reparto.

Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase. Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrada Magistrado Ausencia justificada

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