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TSDJ PEI SL - 66001310500220190008501-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190008501-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / NATURALEZA El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez. Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN / MANUAL ÚNICO DE CALIFICACIÓN Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones

o exámenes médicos periódicos… PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN / NO ES PRUEBA ÚNICA NI SOLEMNE … la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº 24.392… ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, quince de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 172 de 30 de octubre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Liliana del Socorro Zapata Osorio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190008501.

AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio que la justicia laboral acceda a la nulidad parcial del dictamen N°25244511-691 emitido el 3 de octubre de 2016 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y en su defectodeclare que su invalidez del 56% de origen común se estructuró el 11 de noviembre de 2011 y no el 14 de julio de 2015. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez a partir del 11 de noviembre de 2011, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales.

Refiere que: Nació el 30 de diciembre de 1957; de acuerdo con su historia clínica, padece trastorno afectivo bipolar con episodio hipomaniaco, siendo tratada desde el año 2007, pero en el año 2010 y en noviembre de 2011 tuvo que ser internada por presentar síntomas psicóticos, episodio maniaco persistente con labilidad e incontinencia afectiva.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N° 25244511-691 de 3 de octubre de 2016, en el que determinó que ella padecía una invalidez del 56% de origen común estructurada el 14 de julio de 2015, sin embargo,

su invalidez realmente debe fijarse para el 11 de noviembre de 2011, momento en el que fue hospitalizada en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda. El 18 de agosto de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB250383 de 8 de noviembre de 2017, bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigidas en la ley dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y adicionalmente porque a ella se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la resolución GNR8971 de 19 de enero de 2015. La demanda fue admitida en auto de 28 de marzo de 2019 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instancia-, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio, en atención a que ella no tiene cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez del 56%, razón por la que no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley 860 de 2003 para acceder a la gracia pensional; añadiendo que, en todo caso, de haber cumplido con tales requisitos, tampoco procedería el reconocimiento de esa prestación económica, dado que a ella ya se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión

de vejez. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Legalidad de la calificación”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda contestó la demandaarchivo 18 carpeta primera instanciaaceptando el contenido del dictamen emitido por esa entidad el 3 de octubre de 2016; pero frente a los demás hechos refirió queno eran ciertos o que no le constaban. Se opuso únicamente a la pretensión dirigida a que se modifique la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, por cuanto ella no se fija para el 11 de noviembre de 2011 como lo sugiere la demandante, sino para el 14 de julio de 2015. Propuso las excepciones de fondo de “Legalidad de la calificación” y “Ausencia de error grave”. En sentencia de 27 de abril de 2023, el juez, luego de analizar las pruebas arrimadas al plenario, sostuvo que en este caso no hay lugar a modificar la fecha de estructuración de la invalidez del 56% de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio, en consideración a que, si bien para el mes de noviembre del año 2011 la actora fue internada debido a sus padecimientos por concepto de trastorno bipolar, la verdad es que para ese momento no habían aparecido los episodios maniacos con síntomas psicóticos, que realmente fueron los detonantes para que la actora alcanzara el nivel máximo de mejoría de esa enfermedad para el 14 de julio de 2015,

como acertadamente lo definió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 3 de octubre de 2016, determinación que adicionalmente fue confirmada al interior del proceso en dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, prueba que fue practicada por petición de la parte actora. Definida esa primera situación, el Juez pasó a verificar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, a pesar de que ella efectivamente es una persona en estado de invalidez conforme con lo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, lo cierto es que no cumple con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, ya que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, la señora Zapata Osorio no cuenta con por lo menos 50 semanas de cotización. Por lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora y en consecuencia la condenó en costas procesales en favor de las entidades accionadas, añadiendo que “ Las agencias en derecho se fijan en la suma de 1 smlmv en favor de cada uno de los demandados según se expuso en la decisión”. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en el presente asunto hubo una equivocada valoración probatoria por parte del Juez, pues contrario a lo expuesto y

definido por él, al valorar correctamente las pruebas que fueron allegadas al plenario, no queda duda que la enfermedad invalidante que sufre la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio ya había aparecido para el 11 de noviembre de 2011 cuando tuvo que ser precisamente hospitalizada por cuenta de esos padecimientos, motivo por el que no hay duda en que la fecha de estructuración de su invalidez del 56% de origen común no data del 14 de julio de 2015 como equivocadamente fue fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen de 3 de octubre de 2016, sino que debe ubicarse para el 11 de noviembre de 2011. Una vez fijada la invalidez de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio para el 11 de noviembre de 2011, solicita en consecuencia que se le reconozca la pensión deinvalidez en atención a que ella cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a esa gracia pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la Administradora Colombiana de Pensiones hizo uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por dicha entidad se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

1. ¿Incurrió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en error grave al determinar en el dictamen emitido el 3 de octubre de 2016 que la invalidez de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio se estructuró el 14 de julio de 2015?

2. De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: a. ¿Hay lugar a modificar la estructuración de la invalidez de la demandante para el 11 de noviembre de 2011? b. ¿Tiene derecho la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez. Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez

son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo deprofesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores,

comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especial que autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne.

EL CASO CONCRETO.

En dictamen N°25244511-691 de 3 de octubre de 2016 -págs.7 a 11 archivo 18 carpeta primera instanciala Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio tiene una

pérdida de la capacidad laboral del 56% de origen común y estructurada el 14 de julio de 2015.En esa experticia, la referida Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en la historia clínica de la demandante, determinó que la enfermedad invalidante de la señora Zapata Osorio obedece a un “trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos” , y argumenta que la fecha de estructuración de la invalidez se debe ubicar para el 14 de julio de 2015, ya que de acuerdo con la información contenida en su historia clínica, fue ese el día en el que, por valoración realizada por el médico especializado en psiquiatría, quedó determinada de manera definitiva su patología, que corresponde a una enfermedad progresiva. Al no estar de acuerdo con la conclusión a la que llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en lo que corresponde a la fecha de estructuración de su invalidez, la señora Liliana del Socorro al iniciar la presente acción -archivo 03 carpeta primera instanciasolicitó, como prueba pericial, la consistente en “ nombrar perito médico que emita nuevo dictamen, en aras de que se determine la fecha de estructuración real de la pérdida de la capacidad laboral del demandante”. En atención a esa solicitud probatoria, el juzgado de conocimiento en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS llevada a cabo el 27 de julio de 2021, más concretamente en la fase correspondiente al decreto de pruebas, accedió a esa

solicitud probatoria y en consecuencia designó como perito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas con el fin de que emitiera un nuevo dictamen en el que fijara la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio. Cumpliendo con la misión asignada por el juzgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió el dictamen N°016015-2021 de 16 de diciembre de 2021 -archivo 30 carpeta primera instancia-, en el que determinó que la pérdida de la capacidad laboral del 56% de origen común de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio se estructuró el 14 de julio de 2015 argumentando que, fue en esa fecha que ella, como una paciente con trastorno afectivo bipolar con episodio maniaco y con síntomas psicóticos, alcanzó su mejoría médica máxima. Con el objeto de que se controvirtiera debidamente la prueba, conforme con lo previsto en los artículos 226 y siguientes del CGP, el juzgado citó a la audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 del CPTSS al doctor Juan Mauricio Cortés López en su calidad de médico ponente del dictamen emitido el 16 de diciembre de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Llegada la fecha y hora programada para la audiencia de trámite, se hizo presente el referido profesional de la salud, quien respondió las preguntas efectuadas por el juez y por la apoderada judicial de la parte actora, exponiendo en sus respuestas

que de acuerdo con la historia clínica de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio, se trata de una paciente del área médica de la psiquiatría, con un trastorno bipolar afectivo con episodio maniaco y síntomas psicóticos con varios años de evolución, al tratarse de una enfermedad progresiva; en torno a la fecha en que se fijó su invalidez del 56%, sostuvo que ella no podía ubicarse antes del 14 de julio de 2015, ya que fue en esa fecha en la que, después de los tratamientos del caso, se llegó ala conclusión que ella había alcanzado la mejoría máxima para esa patología; explicando a renglón seguido que, cuando se habla de la mejoría máxima de un paciente, lo que se quiere decir es que ya no existe ningún tratamiento para esa patología que pueda mejorar la condición clínica del paciente, aclarando también que cuando se habla en la historia clínica de mala adherencia en los tratamientos, ello aduce al hecho de que la paciente no cumplía correctamente con los tratamientos, por ejemplo, porque no se tomaba los medicamentos o porque no lo hace en las dosis prescritas. En efecto, al verificar el contenido de la historia clínica arrimada por la parte actora -archivo 04 carpeta primera instancia-, se evidencia que para el mes de noviembre del año 2011 -que es la época en la que sugiere la demandante que se debe fijar la estructuración de su invalidezse evidencia que el diagnóstico otorgado por los especialistas al caso de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio es el de

trastorno afectivo bipolar con episodio depresivo leve o moderado. Posteriormente, luego de los tratamientos prescritos por los médicos especialistas tratantes, en control por consulta externa que data del 23 de mayo de 2013, se le diagnostica a la señora Zapata Osorio como una paciente con trastorno afectivo bipolar en tratamiento con litio y lorazepam, que se encuentra estable y compensada en su temperamento, aduciéndose que a la inspección general se encuentra dentro de parámetros normales , indicándose que a pesar de las buenas condiciones en las que se encuentra, su pronóstico es reservado por el riesgo de recurrencias y recaídas. Precisamente, con el paso del tiempo, la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio recayó en su condición de salud mental, razón por la que tuvo que ser atendida el 14 de julio de 2015 en urgencias de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, al ser remitida desde el Hospital de Santa Mónica en Dosquebradas en donde se establece que la paciente presenta “ TAQUIPSIQUIA INCOHERENTE ME ESTAN HACIENDO BRUJERÍA PARA VENDERME LA CASA POR LOS TELEFONOS ME SIGUEN” , indicándose que tiene “ALUCINACIONES AUDITIVAS”, precisándose en el análisis que ella es una “ PCTE CON ANTECEDENTES DE TAB DE LARGA DATA POBRE RED DE APOYO, VIVE SOLA, MALA ADHERENCIA A TRATAMIENTO AMBULATORIO” ; situación que conlleva a que el médico tratante establezca que la

señora padezca un “ TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIACO

PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS” .

Nótese entonces que, conforme con lo establecido en la historia clínica de la demandante, la enfermedad invalidante de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio, esto es, el trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos -enfermedad de carácter progresivosolo vino a quedar definida para el 14 de julio de 2015, ya que como viene de verse, en los años anteriores2011 y 2013-, si bien la actora padecía la enfermedad de base denominada como trastorno afectivo bipolar, no es menos cierto que para esos momentos no presentaba alteraciones maniacas con síntomas psicóticos, que clínicamente se hicieron manifiestos el 14 de julio de 2015; ello, por cuanto, como allí se dice, la paciente tuvo mala adherencia al tratamiento, que de acuerdo con laexplicación dada por el doctor Juan Mauricio Cortés López en la contradicción del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quiere decir que la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio no siguió adecuadamente el tratamiento prescrito por los especialistas en psiquiatría, lo que la llevó a alcanzar el nivel máximo de mejoría para esa calenda ; razones por las que, como lo definieron correctamente las referidas Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, la invalidez de la demandante se estructuró el 14 de julio

de 2015, y por tanto, no hay lugar a acceder a las pretensiones dirigidas por la actora en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Así las cosas, como la estructuración de la invalidez de la señora Liliana del Socorro Zapata Osorio se fijó en vigencia del artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, necesario era que ella, para acceder a la pensión de invalidez, demostrara cotizaciones correspondientes a 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del 56%; pero, al verificar la información contenida en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.324 a 329 archivo 10 carpeta primera instancia-, entre el 14 de julio de 2012 y el 14 de julio de 2015 la demandante no reporta cotizaciones al sistema general de pensiones; razón por la que no hay lugar a acceder tampoco a las pretensiones dirigidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Pronunciamiento frente a la decisión de fijar las agencias en derecho en la sentencia de primera instancia. Más allá de que no hubo ninguna queja en contra de la fijación de las agencias en derecho efectuada por el juez en la sentencia objeto de estudio, lo cierto es que el Tribunal no puede pasar por alto esa situación en consideración a que con dicho proceder se contraría el diseño procesal vigente, por cuanto esa no era la oportunidad para adelantar esa actuación, ya que el artículo 366 del CGP establece

que ese es un trámite que se realiza de manera concentrada en el juzgado que conoce el proceso en primera instancia, y solamente procede su liquidación una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso , por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, improcedente resultó la decisión del a quo consistente en fijar el valor de las agencias en derecho en la sentencia de primera instancia, ya que ese trámite solo es válido adelantarlo cuando quede en firme la providencia que ponga fin al proceso, lo cual aún no ocurre; razón por la que se revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de no incluir la fijación de las agencias en derecho, por no ser ese el momento dispuesto en la ley procesal para adelantar ese trámite. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de las entidades accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEPRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la demandante, en favor de las entidades accionadas”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora en un 100%, en favor de las entidades accionadas.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

en favor de las entidades accionadas.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

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