🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500220190009004-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190009004-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / TERMINACIÓN / CARGA PROBATORIA En los conflictos laborales es carga probatoria del trabajador, demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido… Siempre que se acredite el despido, es carga del empleador demostrar que este se justifica porque el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido previstas en la ley laboral, pues de lo contrario, la justicia, sin más, deberá condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. CONTRATO DE TRABAJO / A TÉRMINO FIJO / TERMINACIÓN / PREAVISO … como regla general, todo contrato de trabajo es susceptible de ser terminado, sea con justa causa o sin ella, y tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, el artículo 61 del C.S.T . establece claramente que este podrá finalizar por expiración del plazo fijo pactado (literal c. del precitado artículo). Ahora bien, la misma norma prevé una ritualidad que debe seguirse a efectos de impedir que un contrato sometido a término fijo que siempre debe constar por escrito se renueve automáticamente… “(…) si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”. Radicación N°: 66001310500220190009004

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo

Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación.

pactado, y así sucesivamente”. Radicación N°: 66001310500220190009004

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo

Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación.

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 52 del 11 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edilson Alberto Jaramillo Giraldo en contra de Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 30 de enero de 2024. Para ello se tiene

PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra a sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 30 de enero de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo

Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que inició el 03 de octubre de 2016 y terminó sin justa causa el 5 de octubre de 2017, debido a que el preaviso le fue entregado de forma extemporánea el 5 de septiembre de 2017, cuando faltaban 28 días para la terminación del contrato suscrito entre las partes.

En consecuencia, solicita que se condene a la demandada a liquidar y pagar los salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones, correspondientes a los días 04 y 05 de octubre de 2017, las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses de mora o en su defecto la indexación y las costas procesales en su favor. En apoyo de sus solicitudes, narra que el 3 de octubre de 2016, firmó un contrato de trabajo a término fijo por tres meses con Centro Hematológico del Eje

Cafetero S.A.S., para desempeñarse como auxiliar de enfermería. Este contrato estipulaba una remuneración de $971.000 por una jornada laboral de 8 horas diarias, las cuales podían transcurrir entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., según los turnos que se le asignaran. Destaca que, durante el desempeño de sus funciones, contó con José Manuel Jaramillo Girando y, posteriormente, Tatiana Mosquera como supervisores directos. Señala que, debido a la falta de comunicación por parte de los empleadores, el contrato se extendió automáticamente en varias ocasiones: primero, del 3 de enero de 2017 al 2 de abril de 2017; luego, del 3 de abril de 2017 al 2 de julio de 2017; seguidamente, del 3 de julio de 2017 al 2 de octubre de 2017; y finalmente, por un año completo desde el 3 de octubre de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018. Relata que el 5 de septiembre de 2017, la parte demandada le entregó una notificación de terminación del contrato de trabajo a término fijo, fechada el 1 de septiembre del mismo año, realizando este proceso de manera tardía. Añade que, el 3 de octubre de 2017, la señora Tatiana Mosquera, gerente en esa fecha, le informó que debía presentarse a trabajar el 4 de octubre en el horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Procedió a trabajar en ese horario tanto el 4 como el 5 de

octubre; pero el 5 de octubre, por teléfono, se le notificó que la empresa no renovaría su contrato, terminando la relación laboral unilateral y sin causa justificada. Esta finalización se dio sin el pago de los salarios adeudados por los dos últimos días trabajados. Ese mismo día, la empresa cerró sus puertas, resultando en el despido masivo de empleados sin la autorización requerida por el Ministerio del Trabajo.Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación En su defensa frente a la demanda interpuesta, el Centro Hematológico del Eje Cafetero S.A.S., en liquidación , confirmó dos puntos específicos: primero, que el salario acordado con el demandante fue de $971.000, y segundo, que el señor José Manuel Jaramillo Giraldo actuó como representante legal de la compañía. Sin embargo, negó todas las demás alegaciones presentadas por la parte demandante.

Para su defensa, el Centro propuso varios argumentos de mérito, entre ellos: “pago total de la obligación”, “inexistencia de la supuesta renovación del contrato por un año (1) a término fijo”, “ Los documentos aportados como prueba de haber presentado de manera supuesta os servicios de transporte de ambulancia, no se pueden tener como tal, pues son documentos que la parte aporta, elaborados por él, sin conocimiento del liquidador, tales documentos no se tienen en el archivo de la empresa, además la sociedad no pudo haber prestado servicios cuando estaba en causal de disolución”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “la innominada” y la “ecuménica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia de primera instancia se reconoció la existencia de un contrato

causal de disolución”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “la innominada” y la “ecuménica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia de primera instancia se reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, menor a un año, que comenzó el 3 de octubre de 2016 y se extendió hasta el 3 de octubre de 2018, concluyendo sin justa causa el 5 de octubre de 2017.

En consecuencia, el Centro Hematológico del Eje Cafetero S.A.S., en liquidación, fue condenado a pagar diversos conceptos al demandante: $70.276 por concepto de salario; $5.856,33 por auxilio de cesantías, más $0.02 de intereses sobre las cesantías; $5.856,33 por prima de servicios; $2.697,22 por compensación de vacaciones; $11.554.900 por indemnización debido al despido sin justa causa; y una sanción moratoria, según lo estipula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), correspondiente al periodo del 6 de octubre de 2017 al 5 de octubre de 2019, por un total de $23.304.000, además de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma de $81.988,68, que corresponde al valor de los salarios y prestaciones sociales adeudados. Adicionalmente, se ordenó a la empresa el pago de aportes a la seguridad social en pensiones a favor del demandante por los días 4 y 5 de octubre de 2017,

basándose en un salario de $971.000. La sentencia desestimó las excepciones de fondo presentadas por la defensa y condenó a la demandada al pago total de las costas procesales, a favor del demandante. La decisión se fundamentó en un recuento de las pruebas documentales y los testimonios, que le permitieron concluir que el demandante trabajó bajo un contratoRadicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación a término fijo de tres meses, prorrogado en tres ocasiones. Se destacó que el empleador envió el preaviso de terminación de la relación laboral el 5 de septiembre de 2017, con 28 días de antelación a la última prórroga, incumpliendo el plazo de 30 días establecido en el artículo 46 del C.S.T.

Argumentó que, aunque el documento de terminación estaba fechado el 1 de septiembre de 2017, esto sólo indicaba la fecha de elaboración, no de entrega, confirmado por testimonios que señalaban la entrega efectiva el 5 de septiembre. La falta de evidencia por parte del empleador para demostrar una entrega anticipada resultó en la renovación del contrato por un año adicional, hasta el 3 de octubre de

2018. En esas condiciones, debido a que el contrato se finalizó el 5 de octubre de 2017 sin causa justificada, se condenó al empleador al pago de las compensaciones mencionadas. Cabe indicar, que la jueza resaltó que las afirmaciones de los testigos

encontraban respaldo en los reportes de servicio corroborados por la clínica Pinares Médica para los días 4 y 5 de octubre de 2017. Agregó que, a pesar de que la parte demandada, alegó que para el 5 de octubre de 2017, ya no se encontraba explotando el objeto social, el certificado de existencia y representación legal demostraba que la disolución sólo se registró en el mes de febrero de 2018, y en todo caso, expuso que esa no fue la causa que fundó la terminación del vínculo laboral, por lo que era inadmisible la modificación de las razones que fundaron la terminación en sede judicial.

Por último, indicó que el documento, al cual la parte demandada hizo referencia repetidamente, relacionado con una reunión del 8 de septiembre de 2017, no se presentó junto con la respuesta a la demanda. En su lugar, solo se aportó evidencia de un retiro de la audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

Disconforme con el fallo, el representante legal de la parte demandada presentó recurso de apelación, basándose en los siguientes fundamentos: Primero, argumentó que la fecha estipulada en la carta de terminación del contrato de trabajo no podía ser cuestionada mediante testimonios, citando el artículo 225, el cual estipula que el testimonio no puede reemplazar el documento escrito requerido por ley como medio de prueba. Además, resaltó que los testimonios presentados contenían contradicciones significativas, motivo por el cual, sostuvo, que el juzgado debió otorgar mayor valor

probatorio a la documentación escrita sobre las declaraciones verbales. Enfatizó que la empresa había observado adecuadamente el preaviso de terminación del contrato, tal como lo dicta el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), demostrando su cumplimiento con las normativas vigentes.Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación Respecto a los servicios prestados los días 4 y 5, argumentó que estos no fueron autorizados por el empleador, por lo cual no deberían ser considerados como días laborados efectivamente.

Por último, criticó el uso de la historia clínica de un paciente como evidencia de la prestación de servicios, alegando que dichos documentos están sujetos a confidencialidad según la sentencia SL 408 de 2014 de Jorge Iván Palacio. Explicó que los derechos de petición emitidos tenían el objetivo de demostrar que tal documentación no se encontraba en los archivos ni en la información disponible de la empresa.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que la defensa amplió el espectro de sus alegaciones al defender la ausencia de mala fe por parte del demandado. En consecuencia, ateniéndose al principio de consonancia, establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la judicatura se

circunscribirá exclusivamente a dirimir los temas impugnados presentados durante la sustentación oral del recurso de apelación, conforme lo dictamina el artículo 66 del C.P.T y S.S.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De conformidad con los argumentos de la apelación, le corresponde a la sala

resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Resolver si los servicios que se afirma fueron prestados los días 4 y 5 deben ser reconocidos como días laborados, a pesar de la afirmación de que no fueron autorizados por el empleador.

2. Decidir si la historia clínica de un paciente diferente al trabajador puede ser utilizada como evidencia para demostrar la prestación de servicios.

3. Determinar si la prueba testimonial puede ser considerada válida para cuestionar la fecha estipulada en la carta de terminación del contrato de trabajo.

4. Examinar si la empresa cumplió con el requisito de preaviso para la terminación del contrato de trabajo según lo estipula el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y si este cumplimiento fue adecuadamente demostrado.

6. CONSIDERACIONESRadicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación 6.1. Contrato de trabajo a término fijo – carga probatoria.

En los conflictos laborales es carga probatoria del trabajador, demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del

salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Siempre que se acredite el despido, es carga del empleador demostrar que este se justifica porque el trabajador incurrió en alguna de las causales de despido previstas en la ley laboral, pues de lo contrario, la justicia, sin más, deberá condenar al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Asimismo, como regla general, todo contrato de trabajo es susceptible de ser terminado, sea con justa causa o sin ella, y tratándose de un contrato de trabajo a término fijo, el artículo 61 del C.S.T. establece claramente que este podrá finalizar por expiración del plazo fijo pactado (literal c. del precitado artículo). Ahora bien, la misma norma prevé una ritualidad que debe seguirse a efectos de impedir que un contrato sometido a término fijo que siempre debe constar por escrito se renueve automáticamente, ya que en los términos del artículo 46 del C.S.T , cuando este se pacta por un término inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente. La misma norma laboral, subrogada por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990,

señala, señala que: “ (…) si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”. De la norma transcrita se pueden inferir dos requisitos fundamentales para que un contrato de trabajo a término fijo finalice legalmente por vencimiento del plazo inicialmente pactado a saber: a) que se avise por escrito a la otra parte la voluntad de no prórroga y b) que el aviso se dé con una antelación que en ningún caso puede ser inferior a treinta (30) días, so pena de que se entienda renovado por un periodo igual al pactado. 6.2. Caso concreto El asunto no suscita controversia alguna en lo que respecta a la celebración de un contrato de trabajo a término fijo, con una duración de tres meses comprendidos entre el 3 de octubre de 2016 y el 2 de enero de 2017 (cláusulaRadicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación décima)1 , período durante el cual el demandante ejerció funciones como auxiliar de enfermería de acuerdo a la programación de turnos del servicio.

De conformidad con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T),

la relación laboral se prorrogó en tres ocasiones: la primera, desde el 3 de enero de 2017 hasta el 2 de abril de 2017; la segunda, desde el 3 de abril de 2017 hasta el 2 de julio de 2017; y la tercera, desde el 3 de julio de 2017 hasta el 2 de octubre de 2017. No obstante, lo que sí es materia de debate en esta instancia es si la notificación de terminación del contrato, calendada al 1 de septiembre de 2017, se realizó con la antelación de 30 días requerida por ley. Es pertinente destacar que, la carta de terminación específica: “ teniendo en cuenta el tipo de vínculo contractual que tiene usted con nosotros y los extremos del mismo, me permito comunicarle que según consta en su contrato de trabajo la terminación es el próximo 3 de octubre de 2017 ” 2 . Como puede verse, esta fecha contradice los términos y las extensiones contractuales previamente mencionadas, pues al tenor de las prórrogas el contrato debía finalizar el 2 y no el 3 de octubre de 2017, como se expone en la carta de terminación y se verifica con la liquidación del contrato de trabajo3 e historia laboral4 . En ese orden de ideas, con base en los hechos expuestos y las disposiciones legales pertinentes, inane resulta evaluar la fecha de notificación del preaviso contractual, porque la conclusión ineludible es que el contrato de trabajo se había efectivamente renovado por un período adicional de un año, desde el 3 de octubre de 2017 hasta el 2 de octubre de 2018.

Es importante destacar que la relación laboral se prorrogó con el pleno acuerdo de ambas partes, pues incluso en el contrato laboral se transcribió el artículo 46 del estatuto laboral, con el fin de renovar el contrato automáticamente ante el silencio de las partes, reafirmando su compromiso con la continuidad de la relación laboral bajo las mismas condiciones previamente establecidas. Así las cosas, la situación crítica que condujo a la renovación automática del contrato surgió al permitir que el trabajador continuara sus labores más allá del término estipulado para la última prórroga, específicamente hasta el 3 de octubre de 2017, ya que según la normativa vigente, y tal como se ha interpretado consistentemente en jurisprudencia, la continuación del trabajo por parte del empleado, sin objeción alguna y bajo las mismas condiciones del contrato, más allá de la fecha de vencimiento establecida, constituye una renovación tácita del contrato de trabajo.

1 Archivo 04, página 1 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 4, página 3 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 4, página 10 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 04, páginas 24 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación Ahora, en el proceso el censor también cuestiona que la relación laboral se hubiera extendido hasta el 5 de octubre de 2017, argumentando que la prueba

clínica aportada no podía ser valorada por cuanto el servicio se había prestado sin autorización del empleador, y que, en todo caso, los testimonios practicados debido a sus múltiples contradicciones no eran una prueba fehaciente para extender la relación de trabajo hasta la calenda reprochada. En lo que atañe a este punto del proceso, rindieron declaración el demandante, y a petición de este los testigos Carlos Mario Escobar y Sharon Zamundio Erazo, quienes aseguraron que el actor prestó los servicios el 4 y 5 de octubre de 2017, indicando que este hecho les constaba porque el testigo prestó el servicio hasta el 4 de octubre de 2017 y la testiga hasta el 1 de octubre de 2017; sin embargo, no rompieron comunicación con la sociedad demandada, porque se encontraban a la espera del llamado para la renovación de los contratos de trabajo, además la testiga explicó que le constaba el hito final de la relación de trabajo del actor, porque tenían un grupo de WhatsApp manejado por la señora Tatiana Mosquera donde les daban las instrucciones diarias de trabajo, que revisó hasta el 5 de octubre de 2017 precisamente esperando información sobre la continuidad de la relación laboral. El relato anterior, se torna más convincente por cuanto los testigos describieron un procedimiento específico de la tripulación, que incluía la " bitácora de traslado de pacientes" , un documento validado por el médico receptor y que registraba detalles cruciales del servicio. Esta descripción coincide con los " informes de servicio de ambulancia " fechados el 4 y 5 de octubre de 2017, que identificaban al demandante como responsable y cuyos detalles concordaban con su documento de identidad5 . Respecto a la cuestión del manejo de información sensible en los informes de

de ambulancia " fechados el 4 y 5 de octubre de 2017, que identificaban al demandante como responsable y cuyos detalles concordaban con su documento de identidad5 . Respecto a la cuestión del manejo de información sensible en los informes de ambulancia, es necesario ponderar el derecho a la intimidad del paciente, tercero ajeno al proceso en este caso y los derechos laborales del trabajador, quien como parte débil de la relación laboral en múltiples ocasiones encuentra obstáculos en el camino para demostrar la difícil carga probatoria impuesta en torno a la prestación del servicio y los hitos contractuales. Al respecto, del valor Probatorio que merecen estos documentos cuando son consultados por un tercero, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T265 de 2020 donde concluyó que: "La historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo, excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato, cuando acrediten ciertos requisitos, o (iv) individuos que, por razón de las funciones de cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella."

5 Archivo 50, páginas 15 y 19 del cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación En este caso, los documentos fueron proporcionados por la parte demandada como respuesta a una orden judicial, esto es, en atención al decreto de la prueba de exhibición de documentos 6 que reposaban en sus archivos en virtud de la respuesta de derecho de petición que elevó a la Clínica de Fracturas y Fracturas el

como respuesta a una orden judicial, esto es, en atención al decreto de la prueba de exhibición de documentos 6 que reposaban en sus archivos en virtud de la respuesta de derecho de petición que elevó a la Clínica de Fracturas y Fracturas el 23 de septiembre de 20217 y a la Clínica Pinares médica el mismo día8 lo que subraya la legalidad de su uso como evidencia. Cabe advertir que la judicatura sólo valoró como medio probatorio los informes de ambulancia y no la historia clínica de las personas atendidas, porque el ú ltimo instrumento no fue decretado como prueba documental a través de exhibición documental, y se resalta que de este formato preestablecido por la empresa en la valoración probatoria se mantuvo extrema reserva en lo que tiene que ver con los datos sensibles del paciente, como dispone el artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999. Es necesario adoctrinar que la utilización de la historia clínica de un paciente, que no sea el trabajador, como medio de prueba en procesos judiciales laborales para demostrar la prestación de servicios por parte del trabajador, debe considerarse cuidadosamente, respetando los principios de confidencialidad y protección de datos personales, así, la historia clínica puede ser considerada un documento relevante para probar ciertos hechos, como la relación laboral o la prestación de servicios específicos, especialmente en contextos donde la naturaleza del trabajo implica la atención sanitaria o servicios médicos directos a los pacientes. Sin embargo, el uso de dichos documentos debe hacerse de forma que se garantice la protección de la información sensible del paciente, siguiendo procedimientos legales específicos que

pueden incluir la anonimización de datos personales y la obtención de permisos o autorizaciones judiciales previas. Por otra parte, es insostenible la afirmación de que los servicios se prestaron sin consentimiento del empleador, especialmente considerando que, según lo relatado, Tatiana siempre actuó como una representante del empleador frente a los empleados, de manera que según el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones de Tatiana comprometían legalmente al empleador, ya que su consentimiento y las instrucciones emitidas en su rol de coordinadora eran fundamentales y obligatorias para la ejecución de los objetivos de la empresa. Los testimonios subrayan que Tatiana Mosquera, como coordinadora, era responsable de organizar los turnos, dirigir la recogida de pacientes, distribuir preavisos, convocar a reuniones y el 5 de octubre de 2017 informó a los trabajadores sobre la no renovación de sus contratos, actos que denotan la aquiescencia expresa o tácita del empleador ante la posición de liderazgo, típico de alguien con facultades de representar al empleador a lo largo de la relación de trabajo. Finalmente, resta advertir que la consistencia entre las pruebas testimoniales y documentales lleva a concluir que los testimonios son coherentes, detallados y

6 Archivo 29 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 50, página 3 a 6 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 50, página 7 a 10 del cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-002-2019-00090-04

Demandante: Edilson Alberto Jaramillo Giraldo Demandados: Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación fidedignos respecto a los hechos, reafirmando la valoración probatoria realizada por la jueza en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado –Segundo– Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edilson Alberto Jaramillo Giraldo en contra de Centro Hematológico de Eje Cafetero, en liquidación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad la sociedad recurrente en favor del demandante. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...