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TSDJ PEI SL - 66001310500220190009301-(18-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190009301-(18-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NORMATIVIDAD APLICABLE Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / NORMATIVIDAD ANTERIOR Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo que, si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del Tribunal Constitucional… Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder

la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional…; ii) que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020… Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario» …

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (hoy Colpensiones) … No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020… “… la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social…”

Radicación No.: 66001310500220190009301

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Betsabé Martínez Navarro Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 130A del diecisiete de agosto de 2023Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones

2 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Betsabé Martínez Navarro en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2023, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pereira el 19 de enero de 2023, por ser totalmente adversa a los intereses del demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende la señora Betsabé Martínez Navarro que la justicia laboral declare que el señor Víctor Manuel Romero González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a su favor la prestación económica a partir del 14 de febrero de 2011 en su calidad de compañera permanente y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor.

Refiere que: El señor Víctor Manuel Romero González falleció el 14 de febrero de 2011, finalizando de esa manera una convivencia continua e ininterrumpida con ella equivalente a cincuenta años, en los que procrearon dos hijos; su compañero permanente tiene cotizadas más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994; el 14 de diciembre de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la resolución SUB256548 de 28 de septiembre de 2018, bajo el argumento de no tener la densidad de semanas exigidas en la ley.

Al dar respuesta a la demanda -archivo 08 carpeta primera instancia-, laRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones

3 Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Betsabé Martínez Navarro, argumentando que el señor Víctor Manuel Romero González no dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, al no acreditar la densidad de cotizaciones exigidas en el numeral 2° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 19 de enero de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, determinó que el señor Víctor Manuel Romero González no dejó causado con su deceso el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en consideración a que no tenía el status de pensionado para la fecha en que se produjo su deceso, ni tampoco tenía cotizadas cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al 14 de febrero de 2011, añadiendo que en este caso no era posible aplicar la normatividad

inmediatamente anterior a aquella que regía el tema para la fecha en que se produjo la muerte del señor Romero González, ya que no se da el presupuesto de temporalidad previsto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por los motivos expuestos, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra y, por consiguiente, condenó en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de Colpensiones.

3. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la decisión fue totalmente adversa a los intereses de la parte actora, se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Sala, de conformidad con el artículo 69 CPTSS.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 4  ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor Víctor Manuel Romero González?  De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, aplicando el

beneficiarios el señor Víctor Manuel Romero González?  De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, aplicando el principio de condición más beneficiosa?

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la condición más beneficiosa – Acuerdo 049 de 1990Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso.

Atendiendo la interpretación que tuvo la Corte Constitucional sobre la materia, la cual resulta más favorable para el beneficiario, es posible el salto de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que el artículo 53 de la Constitución no restringe la aplicación de la condición más beneficiosa a sólo dos normas aplicables al caso. En ese sentido, el presente asunto puede analizarse a la luz del aludido acuerdo, que si bien no es la norma inmediatamente anterior, se acompasa al precedente del

Tribunal Constitucional, quien a través de la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 –en la que se analizó una pensión de invalidez-, unificó los criterios en relación con la aplicación de principio en comento, reiterando los precedentes anteriores y precisando que “ Si bien el legislador podía introducir ajustes o incluso reformas estructurales al sistema pensional, debía hacerlo en un marco de respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas” y que, en vista de que la ley no contempló un régimen de transición que garantizara las pensiones de invalidez, debía preservarse para quien cumplió oportunamente uno de los requisitos relevantes para pensionarse, el derecho a que ese aspecto no le fuera cambiado drásticamente, en la medida en que resultara beneficioso para su seguridad social. Resaltó igualmente que el accionante en dicha acción aportó un total de 653 semanas en su historia laboral, por lo cual “ no puede hablarse de un detrimento para la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. Sin embargo, en sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional modificó su precedente y condicionó la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de sobrevivientes consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre que se evidencie que: i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobrezaRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 5 extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) que el no reconocimiento de la prestación afecta su mínimo vital; iii) la dependencia económica hacia el causante; iv) la imposibilidad del causante de cotizar las semanas exigidas en el sistema de pensiones y, v) la actuación diligente del accionante para reclamar la pensión administrativa y judicialmente. Esta sentencia tuvo tres importantes salvamentos de voto que estuvieron en desacuerdo con la nueva postura, la cual, según explican, constituye un cambio de tal magnitud que limita y contradice la postura pacífica que se venía sosteniendo de tiempo atrás.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también avaló la aplicación del principio de condición más beneficiosa acudiendo a una norma pretérita que no necesariamente es la inmediatamente anterior. Así lo sostuvo en la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2020, STC10214-2020, M.P. Francisco Ternera Barrios, en la que revocó el fallo de tutela proferido en primera instancia por su homóloga de la especialidad Penal, resaltando que era factible acudir al contenido del Acuerdo 049 de 1990 en aquellos casos en los que el siniestro ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero se contaba con la densidad de semanas exigidas por dicho acuerdo; ello en aplicación del precedente sentado por la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa. En estos términos se pronunció el Alto Tribunal: “Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y,

el Alto Tribunal: “Conforme a lo anterior, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor José Julián Rojas Sánchez, compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 300.991 semanas en vigor del acuerdo 049 de 1990, de manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador. Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Rojas era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante.” Como pilar fundamental de la providencia en comento, la Corte Suprema se

refirió al principio de In dubio Pro Operario en los siguientes términos: “Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo con el postulado universal del «in dubio pro operario», en efecto, precisó que:

1 Por ejemplo, según el Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 29 de abril de 2015 -emanado de Colpensiones-, el Sr. José Julián Rojas Sánchez contaba con las siguientes semanas: 55,71; 8,57; 31; 26,57; 96,71; 30,43; 21,14; 23,43 y 7,43.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 6 …pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales. Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede

entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”. “(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador. De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución… (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la

que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.” Estos precedentes de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-442 del 18 de agosto de 2016 -sin el condicionamiento realizado en la sentencia SU-005 de 2018y la citada sentencia de la Sala de Casación Civil, han sido acogidos por esta Sala atendiendo precisamente uno de los principios pilares del Derecho laboral, como es el Principio Pro Operario, en virtud del cual se debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una misma fuente normativa, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. No sobra recordar que el principio pro operario y, en general, todos los principios mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política, operan en favor no solo del trabajador sino de quien hace parte del sistema general de seguridad social. Así mismo, el acogimiento de dicha postura se apuntala en el hecho de que la seguridad social es un derecho fundamental cuya naturaleza no cambia por el hecho de que se analice en un proceso ordinario o en una acción de tutela y por eso no es dable afirmar que, dependiendo de la jurisdicción que conozca dicho derecho (la ordinaria o la constitucional), el precedente vinculante corresponde al órgano de cierre de una y otra,Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 7 es decir que si el derecho a la seguridad social se ventila ante la justicia ordinaria habrá que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela el precedente vinculante es el de la Corte Constitucional.

Ahora, en lo que toca al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de

que acogerse la posición de la Sala de Casación Laboral, en tanto que si se hace en una acción de tutela el precedente vinculante es el de la Corte Constitucional. Ahora, en lo que toca al principio de la sostenibilidad financiera del sistema de la seguridad social, instaurada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que podría servir como tesis contraria a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, su afectación se descarta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso radicado bajo el número 41695, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la que se expusieron los siguientes argumentos: “Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización.”.

6.2. Postura actual de la Corte Suprema de Justicia frente a la acumulación de tiempos públicos con aportes efectivamente sufragados al ISS (hoy Colpensiones) para aplicar las disposiciones del acuerdo 049 de 1990.

Venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, no era posible sumar tiempos de servicios públicos no cotizados a los aportes efectivamente sufragados al ISS (Hoy Colpensiones), postura que sentó, entre otras, en sentencias SL16081 de 2016, SL11241 de 2016, SL4031 de 2017 y SL13277 de 2017, SL517 de 2018, SL4010 de 2019 y SL5614 de 2019.

No obstante, a partir de la sentencia SL1981 de 2020, reiterada en las providencias CSJ SL3110-2020, CSJ SL4480-2020, SL182-2021, entre otras, la sala mayoritaria del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, después de analizar nuevamente el tema bajo estudio, concluyó que:

“(i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al

realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidadRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 8 del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.

(v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en

el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.”.

Así mismo, en las sentencias SL2557-2020, SL2776-2021 y SL3801-2021, dicha corporación estableció también que el nuevo criterio adoptado por la Alta Magistratura debe aplicarse también en aquellos casos en los que se solicita la reliquidación o reajuste pensional; postura mayoritaria que fue extendida a los casos en los que se pide el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en la sentencia SL5147 de 2020. Cabe agregar que esta postura ya había sido adoptada de vieja data por la Corte Constitucional y por la Sala Mayoritaria de esta Corporación. 6.3. Caso Concreto No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Víctor Manuel Romero González falleció el 14 de febrero

Constitucional y por la Sala Mayoritaria de esta Corporación. 6.3. Caso Concreto No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos: i) el señor Víctor Manuel Romero González falleció el 14 de febrero de 2011, como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas -págs.2 y 3 archivo 04 carpeta primera instanciaii) cotizó un total de 165,43 semanas al otrora Instituto de Seguros Sociales entre el 01 de julio de 1972 y el 01 de septiembre de 1975 , tal como se extrae de la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones –págs.2 a 7 archivo 19 carpeta primera instancia-, iii) prestó sus servicios en el sector público entre el 21 de julio de 1952 y el 16 de agosto de 1964, que corresponden a 629.43 semanas, mismas que se desprenden del certificado de información laboral emitido por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -pág.11 archivo 04 carpeta primeraRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00093-01

Demandante: Betsabé Martínez Navarro

Demandado: Colpensiones 9 instancia-; iv) la señora Betsabé Martínez Navarro solicitó, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes el 14 de diciembre de 2017, la cual le fue negada mediante resolución SUB 256548 del 28 de septiembre de 2018, confirmada

mediante resolución DIR 19517 del 02 de noviembre de 2018– págs. 200 a 219 archivo 19 carpeta primera instanciay; v) la señora Betsabé Martínez Navarro falleció el 13 de febrero de 2022 -pág. 05 archivo 22 carpeta primera instancia- , es decir, durante el transcurso de este proceso. Conforme con lo expuesto, en cuanto a la pensión de sobrevivientes deprecada, se debe decir que, dado que la muerte del señor Víctor Manuel Romero González ocurrió el 14 de febrero de 2011, la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por tal razón, la demandante en este caso debía demostrar, para acceder a tal prestación, que el afiliado fallecido contaba al menos con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, requisito que no se cumple, sin discusión alguna, debido a que la totalidad de las semanas acreditadas entre tiempos públicos y aportes al entonces I.S.S. datan del 21 de julio de 1952

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