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TSDJ PEI SL - 66001310500220190011001-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190011001-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN EXCEPTUADO DOCENTE /

COMPATIBILIDAD PENSIONAL COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Supuestos. … existen dos legislaciones aplicables a los docentes. La primera se aplica a los docentes que fueron vinculados al servicio, antes del 27 de junio de 2003, caso en el cual su situación se regula por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que consagra un régimen especial exceptuado, con prestaciones determinadas y una fuente de financiación especial. La segunda se aplica a los docentes vinculados después del 27 de junio de 2003, caso en el cual su situación es regulada por el régimen integral de seguridad social en pensiones, establecida por la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, los docentes cobijados por el régimen exceptuado tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas por ambos regímenes, dado que resultaban compatibles, así podían acceder a la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en uno y otro régimen, pues contaban con una fuente de financiación distinta y sus requisitos eran diferentes, independientemente de las pensiones que estuvieren disfrutando o a punto de obtener en el sector público, como desarrollo de sus actividades docente.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500220190011001

Demandante: Rodrigo Tabares Mesa Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de sentencia del 17 de octubre de 2024

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Compatibilidad de pensión de invalidez Magisterio y pensión de vejez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 32 del 4-03-2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por RODRIGO TABARES MESA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500220190011001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 2 de 15

SENTENCIA No. 20

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones.

2022, la cual se traduce en la siguiente,Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 2 de 15

SENTENCIA No. 20

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. RODRIGO TABARES MESA pretende que: 1) se declare que la pensión de invalidez que le reconoció la Secretaría de Educación Municipal de Pereira – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es totalmente compatible con la pensión de vejez que debe reconocer COLPENSIONES, por las semanas cotizadas en el sector privado. En consecuencia que 2) sea condenada a pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; a partir del 21 de febrero de 2018, con un retroactivo que a la fecha de la sentencia asciende a la suma de $12.072.792 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las sumas de dinero reconocidas. Finalmente, 3) solicitó la condena en costas y los derechos que extra y ultra petita resulten probados. (anexo7) 2.- Hechos.

En síntesis, el demandante relata que nació el 21 de febrero de 1956 y que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 14 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2017 realizando aportes con entidades privadas, logrando acumular un total de 1.300,86 semanas en toda su vida laboral. Cuenta que al mismo tiempo se encontraba laborando para el sector público, pues desde el Acta Posesión No. 030 del 10 de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios como docente del Colegio Aquilino Bedoya de Pereira, en favor de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y quedó vinculado antes del 27 de junio de 2003, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que COSMITET lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 82% y como resultado, mediante la Resolución No. 0358 del 23 de abril de 2008, el Magisterio le reconoció la pensión de invalidez, a partirRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 3 de 15 del 01 de abril de 2008, bajo los postulados de la Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. Manifestó que el 23 de febrero de 2018 elevó reclamación

administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero decidió negarla, a través de la Resolución SUB 137532 del 24 de mayo de 2018, argumentando que la pensión de vejez resultaba incompatible con la pensión de invalidez que reconoció el Magisterio con posterioridad al 19 de junio de 2002. Posteriormente, aseguró quie reiteró la solicitud prestacional el 12 de julio de 2018, no obstante, mediante la Resolución SUB 214941 del 13 de agosto de 2018, COLPENSIONES negó la pensión de vejez reclamada, insistiendo en la existencia de una incompatiblidad entre pensiones. Esta decisión se confirmó en la Resolución DIR 17179 del 24 de septiembre de 2018. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que las normas constitucionales y legales son claras en determinar que por mandato expreso nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. En ese sentido, explicó que el señor Rodrigo Tabares Mesa no tiene derecho al pago de la pensión de vejez que reclamada, toda vez que ya goza de una pensión de invalidez reconocida por la Secretaría Municipal de Pereira, la cual es incompatible con la prestación que pretende porque el demandante se vinculó al Magisterio antes del 20 de junio de 2002 y la pensión de jubilación en el FOMAG se consolidó con posterioridad al 19 de junio de

se vinculó al Magisterio antes del 20 de junio de 2002 y la pensión de jubilación en el FOMAG se consolidó con posterioridad al 19 de junio de

2002. Excepciona: inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas. (fl. 18, anexo10) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 17 de octubre de 2024, la Jueza Segunda Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO. DECLARAR la compatibilidad entre la pensión de invalidez que fue reconocida por la Secretaria de EducaciónRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001

Página 4 de 15 Municipal de Pereira y la Pensión de vejez que depreca el demandante. SEGUNDO. DECLARAR que el señor RODRIGO TABARES MESA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 22/02/2018 bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un SMLMV y en razón de 13 mesadas pensionales, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado entre

mesadas pensionales, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado entre el 22/02/2018 al 17/10/2024 equivalente a $83.336.820, sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 e 1993, a partir del 12 de noviembre del 2018, mes a mes y sobre cada una de las mesadas generadas y hasta que se cumpla con el pago total de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional que debe reconocerse al demandante los aportes para el subsistema de salud en los términos descritos en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte actora, las que se liquidarán por la secretaría del despacho en la oportunidad procesal pertinente.

SEPTIMO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESal ser la presente decisión totalmente adversa a sus intereses.” Para arribar a tal decisión, la A quo acudiendo a la jurisprudencia de

PENSIONES – COLPENSIONESal ser la presente decisión totalmente adversa a sus intereses.” Para arribar a tal decisión, la A quo acudiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Pereira y la norma vigente, explicó que existe compatibilidad entre la pensión reconocida a docentes oficiales y la pensión de vejez reconocida a cargo de Colpensiones, dado que se trata de cotizaciones o tiempos de servicio que no sirvieron para el reconocimiento de esa prestación. Además, aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, la mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en rigor la Ley 812. Lo que quiere decir que la nueva norma rige para aquellos docentes que se vincularon luego de su entrada en vigencia.Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 5 de 15 Conforme con lo anterior, indicó que es perfectamente válido que una persona que preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, simultáneamente, labore en instituciones privadas para luego obtener una pensión de vejez, o indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión que disfrute en el sector público. En el caso concreto del señor Rodrigo Tabares Mesa, señaló que se vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira como docente

la pensión que disfrute en el sector público. En el caso concreto del señor Rodrigo Tabares Mesa, señaló que se vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira como docente oficial, a partir del 02 de febrero de 1994, es decir, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de ese año. De ahí que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993. Constató que, según la historia laboral, el demandante alcanzó a cotizar un total de 1.301,71 semanas, desde el 14 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2017, laborando para entidades privadas y como independiente. Por lo tanto, dada la diferencia entre las fuentes de financiación de cada prestación, no es incompatible reconocer la pensión de vejez que reclama. En ese sentido, al analizar los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, concluyó que el actor cumple con las exigencias, a partir del 21 de febrero de 2018, data en que tenía 62 años y más de 1.300 semanas; por lo tanto, estipuló que el reconocimiento sería desde el día siguiente, esto es, el 22 de febrero de 2018.

semanas; por lo tanto, estipuló que el reconocimiento sería desde el día siguiente, esto es, el 22 de febrero de 2018. Previo a calcular el monto de la prestación y el retroactivo, aclaró que ninguna de las mesadas se afectaron por la prescripción porque la pensión se causó el 21 de febrero de 2018, presentó reclamación administrativa el 12 de julio de 2018 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2019. Seguidamente, advirtió que al efectuar los cálculos el monto de la pensión debió ajustarse al salario mínimo, porque arrojó un valor inferior. Efectuadas las operaciones, declaró que el retroactivo causado entre el 22 de febrero de 2018 y el 17 de octubre de 2024 suma un total de $83.336.820, autorizando el descuento de lo que corresponde a los aportes en salud.Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 6 de 15 Finalmente, respecto a los intereses moratorios, consideró que el actor elevó reclamación el 12 de julio de 2018 y COLPENSIONES tenía 4 meses para reconocer la pensión, por lo tanto, concedió los intereses desde el 12 de noviembre de 2018 que, corresponde al día siguiente en que se cumplía la obligación. Y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA Colpensiones presentó recurso de apelación argumentando que el

cumplía la obligación. Y condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA Colpensiones presentó recurso de apelación argumentando que el demandante actualmente disfruta de una pensión de invalidez por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reconocida y pagada a partir del 01 de abril de 2007 y que esta prestación es incompatible con la pensión que pueda solicitar ante el Régimen de Prima Media, conforme lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1278 del 2002 y la Circular Interna 01 del 2012. Aseguró que la norma estipula que el derecho causado a la pensión de jubilación del FOMAG entre el 21 de diciembre de 2021 y el 19 de junio de 2002 resulta incompatible con las pensiones reconocidas por el sistema de pensiones, en la medida que la Ley 60 de 1993 fue derogada por la Ley 715 de 2001 y esta última no contempló nada relacionado con la compatibilidad de las prestaciones de la actividad docente. Agregó que la reclamación de la pensión de vejez de un docente que se vinculó al Magisterio antes del 20 de junio de 2002, con causación de la jubilación en el FOMAG y cuyo derecho se consolida con posterioridad al 19 de junio de 2012, tiene derecho a la pensión del FOMAG y no a la

pensión del Régimen de Prima Media, por ser incompatibles. De modo que, el demandante se encuentra dentro de la prohibición de percibir de forma simultánea asignaciones por el desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido y el goce de la pensión de jubilación o vejez del sistema, dispuesta en la Ley 4 de 1992 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del aRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 7 de 15 quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación

de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, según lo estipula el artículo 69 ibídem, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la pensión de invalidez proveniente del FOMAG es compatible con la pensión de vejez reclamada por el señor RODRIGO TABARES MESA ante COLPENSIONES. En caso positivo, 2) se deberá determinar si el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 21 de febrero de 2018. 3) costas de segunda instancia. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor RODRIGO TABARES MESA le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución 0385 del 23 de abril de 2008 y a partir del 01 de abril de 2007, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio (fl.49, anexo4); ii) que el 23 de febrero de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES y mediante la Resolución SUB 137532 del 24 de mayo de 2018, se negó la prestación (fl.3, anexo4); iii) que el 12 de julio de 2018 reiteró la petición, pero fue negada a través de la Resolución SUB 214941 del 13 de agosto de 2018 que fue confirmada con la Resolución DIR 17179 del 24 de septiembre de 2018 (fl.22, anexo4).Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 8 de 15 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la compatibilidad entre prestaciones del Magisterio y de la Seguridad Social Sea lo primero precisar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen de los docentes se encontraba entre los denominados “exceptuados”, de conformidad con el inciso segundo del artículo 279 ibídem, que establece “Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. Luego, con la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del

Luego, con la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, el régimen pensional del Magisterio dejó de ser exceptuado y pasó a ser parte del Sistema General de Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, para los docentes que se hubiesen vinculado a dicho servicio después del cambio legislativo -27 de junio de 2003-, según lo dispuso el Parágrafo Transitorio 1º, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le dio vigencia hasta el 31 de julio de 2010. Así las cosas, es claro que existen dos legislaciones aplicables a los docentes. La primera se aplica a los docentes que fueron vinculados al servicio, antes del 27 de junio de 2003, caso en el cual su situación se regula por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que consagra un régimen especial exceptuado, con prestaciones determinadas y una fuente de financiación especial. La segunda se aplica a los docentes vinculados después del 27 de junio de 2003, caso en el cual su situación es regulada por el régimen integral de seguridad social en pensiones, establecida por la Ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, los docentes cobijados por el régimen exceptuado tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas por ambos regímenes, dado que resultaban compatibles, así podían acceder a

En virtud de lo anterior, los docentes cobijados por el régimen exceptuado tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas por ambos regímenes, dado que resultaban compatibles, así podían acceder a la pensión de vejez o en su defecto la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, en uno y otro régimen, pues contaban con una fuente de financiación distinta y sus requisitos eran diferentes, independientemente de las pensiones que estuvieren disfrutando o a puntoRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 9 de 15 de obtener en el sector público, como desarrollo de sus actividades docente. Al respecto, la CSJ en sentencia SL3775 de 2021, indicó: “Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha. El mencionado precepto señala:

vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha. El mencionado precepto señala: ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia , es decir, para el caso, dado que el

caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia , es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.” (Subrayado del texto) Sobre la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003 Le Ley 100 de 1993 fue reformada por la Ley 797 de 2003, en variosRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 10 de 15 aspectos, específicamente en lo que tiene que ver con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100, estableciendo las siguientes

condiciones a saber: “ El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre .

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Así pues, dadas las condiciones del demandante, la norma anteriormente expuesta le es aplicable y exige que para obtener la pensión de vejez debe contar con 62 años por ser hombre y un mínimo 1.300 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

3. Caso Concreto 3.1. La pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez proveniente reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira Sea lo primero recordar que, el señor Rodrigo Tabares Mesa pretende el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y

Municipal de Pereira Sea lo primero recordar que, el señor Rodrigo Tabares Mesa pretende el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y actualmente disfruta de la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución 0385 del 23 de abril de 2008 y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a partir del 01 de abril de 2007, en una cuantía de $1.012.995 (fl.49, anexo4). Revisadas las pruebas allegadas por la parte actora, se encuentra elRodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 11 de 15 Acta de Posesión No. 030 del 10 de febrero de 1994, mediante la cual fue nombrado en propiedad en el cargo de “PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO ESCALAFÓN EN EL GRADO 8 EN EL ÁREA DE MATEMÁTICAS Y FÍSICA PARA EL I.D. AQUILINO BEDOYA DE PEREIRA” (fl.48, anexo4) Asimismo, en el expediente administrativo enviado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Pereira, se evidencia que por medio del Decreto 229 de 2008 el demandante fue retirado del servicio activo de la docencia, debido a que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 82%. (fl.21, anexo34) Luego, al analizar la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 25 de julio de 2022, se encuentra que el actor se afilió al Régimen de

laboral del 82%. (fl.21, anexo34) Luego, al analizar la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 25 de julio de 2022, se encuentra que el actor se afilió al Régimen de Prima Media desde el 14 de enero de 1974 y durante su vida laboral efectuó aportes mientras laboraba en el sector privado, con el Banco Popular S.A., Cia de Vigilancia NA y Alfredo Vallejo M Y y durante el año 2016 y 2017 efectuó aportes como independiente. Bajo estas circunstancias, es claro que la vinculación del demandante como docente se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues inició como docente el 10 de febrero de 1994 y la mentada norma entró en vigencia el 27 de junio de 2003. Por tanto, gozaba del régimen exceptuado establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales que le permitía realizar cotizaciones, en este caso, al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES y acceder a las posibles prestaciones que ofrece ese régimen. Lo anterior, teniendo en cuenta que las cotizaciones que se utilizaron para conceder la pensión de invalidez en el FOMAG tiene una fuente diferente a las cotizaciones efectuadas ante COLPENSIONES. Incluso fueron destinadas a cubrir contingencias y riesgos distintos. De modo que, nada impide que concurran ambas prestaciones.

fuente diferente a las cotizaciones efectuadas ante COLPENSIONES. Incluso fueron destinadas a cubrir contingencias y riesgos distintos. De modo que, nada impide que concurran ambas prestaciones. Esta tesis ha sido ampliamente desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL3108 de 2021, SL3775 de 2021, SL4133 de 2021, SL3108 de 2023, SL477 de 2024, entre otras. En la sentencia SL3108 de 2023, esa Corporación explicó:Rodrigo Tabares Mesa vs Colpensiones RAD. 66001310500220190011001 Página 12 de 15 “ En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL11272022). (…) Dichas inobservancias condujeron al ad quem a desconocer que los aportes a los cuales pretende acceder la actora corresponden a tiempos de servicio privados diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de las

2022). (…) Dichas inobservancias condujeron al ad quem a desconocer que los aportes a los cuales pretende acceder la actora corresponden a tiempos de servicio privados diferentes a los que sirvieron para el reconocimiento de las pensiones en mención y, por esa razón, estas no se conceden con base en idénticas cotizaciones, como lo concluyó el Tribunal.” Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, la pensión de invalidez del FOMAG que disfruta el demandante y la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media que pretende no son incompatibles. 3.2. El demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Aclarado lo anterior, el demandante cumple con la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003, pues acreditó 1.301,71 semanas en toda su vida laboral y cumplió los 62 años de edad el 21 de febrero de 2018 (nació el 21-02-1956); por lo tanto, la prestación se concede a partir del 22 de febrero de 2018 , tal como se estipuló en primera instancia y se confirmará la decisión en este sentido. Prescripción y actualización del retroactivo. De acuerdo con lo anterior, no prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones ni siquiera la de prescripción, toda vez que la primera

confirmará la decisión en este sentido. Prescripción y actualización del retroactivo. De acuerdo con lo anterior, no prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones ni siquiera la de prescripción, toda vez que la primera reclamación administrativa se presentó el 23 de febrero de 2018 y la demanda se incoó el 15 de marzo de 2019 (anexo05); por lo que, no tran

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