TSDJ PEI SL - 66001310500220190015702-(31-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190015702-(31-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
AGENCIAS EN DERECHIO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHIO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHIO / REGULACIÓN ACUERDO 10554-2016 … según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera
instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.”
Radicación No.: 66001310500220190015702
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 119 del 27 de julio de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de
autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carmen Emilia Román Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 25 deRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones 2 noviembre de 2022, por medio del cual el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Es del caso advertir que el presente proceso fue remitido por parte del juzgado de primera instancia a la oficina judicial para ser sometida a reparto entre los Magistrados de esta Sala Especializada tan solo hasta el 10 de abril de 2023, es decir, 5 meses después. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 27 de enero de 2022, se declaró que CARMÉN EMILIA ROMÁN DE ACEVEDO
es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el reino de España. En consecuencia, se condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la demandante la pensión de vejez en cuantía del 66.67% de la pensión teórica a partir del 31 de octubre de 2012, con una primera mesada por valor de $566.700 y un retroactivo liquidado hasta el 31 de diciembre de 2021 equivalente a $58.953.890. Por otra parte, se condenó a la administradora pensional al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de enero de 2017 y se le impuso las costas procesales en un 90% en favor de la demandante. Mediante sentencia del 29 de julio de 2022 esta Corporación, en sede de consulta, confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y actualizó el monto del retroactivo pensional hasta el 31 de julio de 2022 en la suma de $63.644.718,74.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 25 de noviembre de 2022 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría del juzgado de conocimiento, en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones
3
3. Recurso de apelación El apoderado de la promotora del litigio manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que en este caso la condena pecuniaria a cargo de la demandada asciende a $111.921.766 por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, razón por la cual debe aplicársele una tarifa del 7.5%, de conformidad con el acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, lo que arroja unas costas procesales por la suma de $8.394.134,45.
Estimó que el juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta la duración del procesomás de 03 años-, que la parte demandante allegó todo el material probatorio suficiente para que fuese resuelto, que asistió como profesional del derecho a todas las audiencias y procuró la celeridad del trámite con la remisión constante de solicitudes y memoriales.
4. Alegatos de Conclusión
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho1 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código
6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho1 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones
4 Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se
debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia oscilarán entre 1 y 6 S.M.M.L.V b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 2º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras. PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del
texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad. Por último, es del caso traer a colación que, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones
5 La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto
Sea lo primero indicar que a través de este proceso se persiguió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con la aplicación del convenio Colombia-España, razón por la cual confluyeron en la demanda pretensiones declarativas y pecuniarias, lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2º del art. 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, obliga a que las agencias en derecho se determinen de acuerdo a la cuantía de las pecuniarias. No obstante, la jueza de primera instancia pasó por alto esta disposición al fijar las agencias en términos de salarios mínimos, ello por cuanto, a su criterio, el reconocimiento de una prestación pensional no tiene contenido pecuniario. Pues bien, evidentemente el reconocimiento de la pensión de vejez trae intrínseco el pago de las mesadas pensional, siendo las pretensiones pecuniarias reconocidas en la sentencia de primera instancia, con la actualización del retroactivo efectuada por esta Corporación, consistieron en lo siguiente: $63.644.718,74 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de julio de 2022. $52.644.461,90 por concepto de intereses moratorios desde el 29 de enero de 2017 al 31 de julio de 2022. Ahora, si partimos de la base de que las agencias en derecho constituyen la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en
las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. Así, en el caso concreto se practicaron pruebas de índole documental; además, es menester considerar que la duración en primera instancia se extendió por 3 años aproximadamente, entre el 12 de abril de 2019 y el 27 de enero de 2022, fecha en que seRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones 6 ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y, por ser adversa a los intereses de COLPENSIONES, tuvo que ser consultada, emitiéndose sentencia por esta Colegiatura el 29 de julio de 2022.
En el expediente digital se advierte que el profesional que representa los intereses de la parte actora procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en las audiencias y en todo el trámite procesal, de lo cual resulta evidente que impulsó las pretensiones de la demanda de forma diligente, procurando un ejercicio probatorio suficiente para que las mismas salieran avante, de ahí que los pedidos fueron prósperos. Adicional a lo anterior, debe advertirse que la tardanza en el trámite de este proceso se debió a causas externas a la parte actora y su apoderado judicial, tales como la suspensión de términos por la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, que implicó
la reprogramación de las audiencias, el término otorgado a las entidades públicas para aportar la documental solicitada desde la demanda y el grado jurisdiccional de consulta que debe surtirse en favor de la administradora pensional. En vista de lo expuesto, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el apoderado judicial, así como que la cuantía de las condenas, es permitido establecer un porcentaje del 6%3 sobre el total reconocido- $116.289.179-, obteniéndose así la suma de $6.977.350,86 como agencias en derecho de primera instancia, evidentemente superior a los $4.000.000 fijados en primera instancia, en razón a que el juzgado cuantificó las mismas como un proceso declarativo, sin contenido pecuniario. Y es que para la determinación de dicho porcentaje se tuvo en cuenta que la parte actora durante el proceso, que se ha extendido más de 4 años, ha estado representada por profesional del derecho que ha actuado en todas las etapas procesales, incluyendo las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del CPT y SS, sin que se le pueda atribuir a negligencia del apoderado la duración del proceso, toda vez que se aprecian múltiples memoriales solicitando el impulso del mismo. En consecuencia, para la Sala las agencias en derecho fijadas en primera instancia no se ajustan a derecho por lo que se debieron tasar en $6.977.350,86, en razón al 6% de las pretensiones pecuniarias, lo que a su vez permite concluir que en este caso las costas procesales a las que fuera condenada en un 90% COLPENSIONES asciende a $ $6.279.885,77 en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados.
procesales a las que fuera condenada en un 90% COLPENSIONES asciende a $ $6.279.885,77 en primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados. Finalmente, ante la prosperidad del recurso presentado por la parte actora y, como quiera que la demandada no recurrió la liquidación de primera instancia, no se impondrán costas por este trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
3 Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, esto es, que a mayor de la pretensión valor menor porcentaje a reconocer, sin que se excede el límite superior determinado para un proceso declarativo de menor cuantía.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00157-02
Demandante: Carmen Emilia Román Acevedo
Demandado: Colpensiones
7
R E S U E L V E: PRIMERO. - MODIFICAR las agencias en derecho de primera instancia tasadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO. - FIJAR como agencias en derecho de primera la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.977.350,86), equivalente al 6% del total reconocido.
TERCERO. - APROBAR en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.279.885,77) la liquidación de costas a la que fuera condenada COLPENSIONES en un 90%. CUARTO. – Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,