TSDJ PEI SL - 66001310500220190016101-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190016101-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / INASISTENCIA / CONFESIÓN FICTA / PRUEBA EN CONTRARIO Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario HORAS EXTRAS / PRUEBA DE HORAS LABORADAS / CARGA DEL DEMANDANTE Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho. SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / REGULACIÓN LEGAL Prevé el artículo 230 del CST modificado por el artículo 7° de la ley 11 de 1984, que todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y (1) vestido de labor al trabajador, cuya
remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Por otro lado, el artículo 234 ibídem establece que le queda prohibido al empleador pagar en dinero, entre otras prestaciones, la concerniente al suministro de calzado y vestido de labor. (…) SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR / OMISIÓN / NO GENERA COMPENSACIÓN SINO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1639-2022 recordó… “… la Sala en sentencia CSJ SL5754-2014, sostuvo: […] no está demás advertir por esta Sala que el tribunal, en esta razón, se ciñó a lo enseñado por esta Corte sobre que, ante el fenecimiento del nexo laboral, resulta improcedente la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestuario, artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, de cara al incumplimiento de esta obligación por parte del empleador lo que se configura es el derecho a solicitar una indemnización por perjuicios que deben ser probados por quien los alega […]”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 164 de 17 de octubre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Ofelia Mejía Mejía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 18 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la sociedad Coralpa E.U y al señor Luis Enrique Echeverry Hoyos ,
Mejía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 18 de enero de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la sociedad Coralpa E.U y al señor Luis Enrique Echeverry Hoyos , cuya radicación corresponde al N° 66001310500220190016101.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Ofelia Mejía Mejía que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Coralpa E.U. existió un contrato de trabajo entre el 1° de abril de 2006 y el 22 de mayo de 2017 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las horas extras diurnas generadas dentro de los últimos tres años anteriores a la finalización del contrato de trabajo, la indemnización por la ausencia de suministro del vestido de obra y labor , la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses oOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 2 indexación sobre las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Así mismo, solicita que se condene al señor Luis Enrique Echeverry Hoyos a reconocer y pagar la totalidad de las condenas que se emitan en contra de la sociedad Coralpa E.U. en su calidad de propietario y socio de dicha entidad. Refiere que prestó sus servicios a favor de la sociedad Coralpa E.U. por medio de
un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre las fechas relacionadas anteriormente; el cargo desempeñado fue el de cajera, correspondiéndole cumplir con un horario de trabajo de ocho horas y treinta minutos de lunes a sábado, además de jornadas adicionales en domingos y festivos, estando bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad empleadora, la cual se ejecutaba por medio del propietario y socio Luis Enrique Echeverry Hoyos, sus hijos Juan Carlos y Camila Echeverry, así como de la jefe de recursos humanos Adriana Galeano; durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte; el 4 de mayo de 2017 la empresa realiza una reunión con ella en la que le pide que, en agradecimiento a todo el tiempo que la han tenido vinculada, presente la carta de renuncia; el 22 de mayo de 2017 la sociedad Coralpa E.U. decide dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. La demanda fue admitida en auto de 25 de junio de 2019 -archivo 12 carpeta primera instancia-. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 6° y 8° del decreto 806 de 2020, el juzgado de conocimiento procedió a realizar la notificación personal de los demandados el 23 de marzo de 2021, esto es a la sociedad Coralpa E.U. y su propietario Luis Enrique Echeverry Hoyos, a través de la dirección electrónica para notificaciones judiciales reportada en el certificado de existencia y representación legal de esa entidad, otorgándoseles el término de diez días contados a partir del vencimiento de
los dos días siguientes a la remisión del mensaje de datos junto con el link del expediente digitalizado, para que se pronunciaran frente a la acción incoada por la señora Ofelia Mejía Mejía. En auto de 12 de agosto de 2021 -archivo 28 carpeta primera instanciael Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en consideración a que los demandados dejaron transcurrir en silencio el término de diez días otorgado para responder la acción, tuvo por no contestada la demanda por cuenta de ellos y en consecuencia les aplicó la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 18 de enero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de explicar el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, además de recordar que a la parte demandada se le impuso la sanción procesal consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda por no comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación, además de valorar las pruebas allegadas al plenario, declaró que entre la señora Ofelia Mejía Mejía y la sociedadOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 3 Coralpa E.U. existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre el 1° de abril de 2006 y el 22 de mayo de 2017, el cual fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora, razón por la que accedió a la
indemnización por despido sin justa causa en la suma de $8.054.600, que corresponde al valor de los salarios dejados de percibir desde el 23 de mayo de 2017 y el 31 de marzo de 2018. En torno a las horas extras y al pago del valor del vestido de obra y labor, sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente a estos dos aspectos, ya que no acreditó con certeza el tiempo adicional en el que prestó sus servicios a favor de Coralpa E.U., ni mucho menos demostró el perjuicio que se le hubiere causado por la falta de entrega de la dotación para desempeñar su cargo, lo que conllevó a que negara dichas pretensiones de la demanda y, como no existen créditos a favor de la actora por concepto de salarios y/o prestaciones sociales, negó también la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Como el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar la indexación de la indemnización por despido sin justa causa al momento en que se cancele esa obligación. A continuación, declaró que el demandado Luis Enrique Echeverry Hoyos, en su calidad de único propietario y socio de la empresa Coralpa E.U., es solidariamente responsable de las condenas emitidas en contra de la entidad empleadora, pero únicamente hasta el límite de su responsabilidad. Finalmente, condenó en costas procesales en un 50% a los demandados, en favor de la parte actora.
Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la señora Ofelia Mejía Mejía interpuso recurso de apelación, argumentando que los demandados, Coralpa E.U. y su único socio Luis Enrique Echeverry Hoyos, a pesar de haber sido debidamente notificados del proceso, no comparecieron a la audiencia obligatoria de conciliación, razón por la que correctamente el juzgado de conocimiento les aplicó las sanciones procesales correspondientes, sin embargo, fue precisamente con base en esas sanciones procesales y con los testimonios escuchados en el plenario que la parte actora logró cumplir con su carga probatoria, esto es, que la demandante prestó sus servicios más allá de la jornada máxima legal permitida y que no se le entregó la totalidad de la dotación a la que tenía derecho, razones por las que solicita que se revoque parcialmente la sentencia de la a quo , para que en su lugar se condene a los demandados a reconocer y pagar las horas extras dejadas de cancelar, además del valor del vestido de obra y labor. Así mismo, al adeudársele entonces las horas extras diurnas, tiene derecho la demandante que también se le reconozca la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 4
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que, conforme con
Atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que, conforme con la confesión ficta y las pruebas allegadas al plenario, hay lugar a emitir condenas por concepto de horas extras y calzado y vestido de labor? 2. ¿Hay lugar a condenar a los demandados a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONFESIÓN FICTA POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA
DE CONCILIACIÓN.
Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016, en los siguientes términos: “En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio
de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -. Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may . 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398). Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que:Ofelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 5 No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de
determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT. En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.
2. HORAS EXTRAS Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su
jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho.
3. INDEMNIZACIÓN POR AUSENCIA DE SUMINISTRO DE CALZADO Y
VESTIDO DE LABOR.
Prevé el artículo 230 del CST modificado por el artículo 7° de la ley 11 de 1984, que todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Por otro lado, el artículo 234 ibidem establece que le queda prohibido al empleador pagar en dinero, entre otras prestaciones, la concerniente al suministro de calzado y vestido de labor. Respecto a dicho tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1639-2022 recordó lo expuesto en providencia CSJ SL57542014, en los siguientes términos: “Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL5754-2014, sostuvo: […] no está demás advertir por esta Sala que el tribunal, en esta razón, se ciñó a lo enseñado por esta Corte sobre que, ante el fenecimiento del nexo laboral, resulta improcedente la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestuario, artículo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, de cara al incumplimiento deOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro.
ad. 660013105002202190016101 6 esta obligación por parte del empleador lo que se configura es el derecho a solicitar una indemnización por perjuicios que deben ser probados por quien los alega […]” Y a continuación, frente al caso concreto, concluyó: “En el asunto que se analiza, no allegó prueba alguna que acredite la ocurrencia de los perjuicios reclamados, por lo que esta pretensión tampoco sale avante.”.
EL CASO CONCRETO.
Clausuradas las etapas previas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito por medio de auto de 12 de agosto de 2021 -archivo 28 carpeta primera instanciacitó a las partes para que comparecieran a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 28 de febrero de 2022 a las 10:30 am. Llegada la fecha y hora dispuestas por el juzgado de conocimiento, el a quo dio apertura a cada una de las etapas que componen las diligencias establecidas en el artículo 77 del CPTSS, iniciando por la audiencia obligatorio de conciliación, sin embargo, como la parte pasiva de la acción -compuesta por la sociedad Coralpa EU y el señor Luis Enrique Echeverry Hoyosno comparecieron, declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación les impuso la sanción procesal prevista en el numeral 2° de la norma en cita, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la demanda. Así las cosas, para los temas que interesan al recurso de apelación formulado por la
parte actora, el juzgado presumió ciertos, entre otros, los hechos 4 y 15 de la demanda, en los que se afirma: “4. Cumplía jornadas laborales de ocho horas y media diarias (8 horas 30 minutos), de lunes a sábado, y jornadas adicionales los domingos y festivos. (…)
15. Los demandados incumplieron con su obligación legal de entregar 3 veces al año la dotación según el artículo 230, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, y el artículo 232, modificado por el artículo 8° de la Ley 11 de 1984 del C.S.T y S.S.”.
Así las cosas, en principio, conforme con la sanción procesal que se le impusiere a la parte pasiva de la acción por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación establecida en el artículo 77 del CPTSS, se presume como cierto que la señora Ofelia Mejía Mejía prestó sus servicios durante ocho horas y media de lunes a sábado, así como en jornadas de domingos y festivos durante la relación laboral que sostuvo con la sociedad Coralpa E.U. y que dicha entidad empleadora no cumplió con la obligación de suministrarle a la trabajadora el calzado y vestido de labor. No obstante, como viene de explicarse, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que como lo advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no necesariamente los efectos de la confesión ficta determinan la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que elOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro.
ad. 660013105002202190016101 7 juzgador de instancia puede formar libremente su convencimiento de la verdad real. En ese sentido, la parte actora, con el objeto de acreditar los hechos relacionados en la demanda, solicitó que fueran escuchados los testimonios de las señoras Francia Elena Serna Serna y Diana María Hurtado Morales. La señora Francia Elena Serna Serna informó que fue compañera de trabajo de la señora Ofelia Mejía Mejía en la empresa Coralpa E.U. aproximadamente desde el año 2006 hasta el año 2017; así mismo indicó que la demandante siempre desempeñó el cargo de cajera; en torno a la prestación del servicio, dijo que todos los trabajadores debían cumplir con dos turnos rotativos de trabajo, uno que iniciaba a las 7:30 am y un segundo turno que empezaba a las 11:00 am; ante pregunta realizada por la directora del proceso, la testigo contestó que en muchas ocasiones los trabajadores, incluida la señora Ofelia Mejía Mejía , no terminaban el turno al finalizar la jornada diaria de ocho horas, ya que, de acuerdo con el cúmulo de trabajo que tuvieran, se podía extender la prestación del servicio más allá de la jornada máxima legal diaria, pero puntualizó que era imposible determinar a ciencia cierta cuales fueron las jornadas en las que ello aconteció; posteriormente, respondió que también tuvieron que trabajar en domingos y festivos, pero aseguró que cuando ello ocurría el empleador se los remuneraba adecuadamente; finalmente, afirmó que
Coralpa EU les entregaba anualmente dotaciones, sin especificar cuantas veces al año. La señora Diana María Hurtado Morales informó que conoció a la señora Ofelia Mejía Mejía como compañera de trabajo al servicio de Coralpa EU, asegurando que la demandante desempeñaba el cargo de cajera; coincidió con su antecesora en los puntos que son objeto de discusión en esta sede, aseverando que la entidad empleadora tenía dos turnos de trabajo que eran rotativos, pero afirmando que el primero iniciaba a las 8:00 am y el segundo a las 11:30 am; sin embargo, reiteró lo dicho por la testigo Serna Serna, en torno a que en muchas oportunidades debían prestar sus servicios en jornadas que excedían las ocho horas días máximas legales, con la finalidad de terminar de cumplir con las tareas asignadas, pero sin poder definir cada cuanto ocurría tal situación, añadiendo que el turno que más se extendía era el que iniciaba a las 11:30 am. Respecto a las dotaciones, indicó que la entidad empleadora siempre cumplió con la obligación de entregarles tres dotaciones al año, que comprendían en total tres pantalones, tres camisas o blusas y un par de zapatos, aunque acotó que en algunas oportunidades el empleador se tardaba en hacer la entrega, pero que finalmente siempre cumplió con esa obligación. Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos por las señoras Francia Elena Serna Serna y Diana María Hurtado Morales, quienes hicieron un relato espontáneo,
claro y coherente sobre los hechos que les constaba frente a la relación laboral sostenida entre la señora Ofelia Mejía Mejía y la sociedad Coralpa EU, sin que se vislumbrara la intención de favorecer o perjudicar con sus dichos los intereses de las partes, no cabe duda que, a pesar de que se presumieron como ciertos los hechos consistentes en que la demandante prestó sus servicios de lunes a sábado duranteOfelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 8 por lo menos ocho horas y treinta minutos diarios, lo cierto es que, conforme con lo expuesto por las testigos, tal afirmación no quedó ratificada con sus dichos, ya que lo que se desprende de lo informado por las declarantes, es que, si bien había días en los que las jornadas d e trabajo se extendían más allá de las ocho horas diarias máximas legales, la verdad es que ello no acontecía todo los días, siendo un poco más precisa en su declaración la señora Diana María Hurtado Morales en cuanto a que eran las personas que estaban en el segundo turno que iniciaba a las 11:30 am, a quienes se les extendía su jornada más allá de la máxima legal diaria; pero siendo coincidentes las dos respecto a que no era posible determinar cuántas veces había ocurrido esa situación. Es decir, con la información suministrada por las testigos quedó desvirtuado que la señora Ofelia Mejía Mejía prestara siempre sus servicios de lunes a sábado durante ocho horas y treinta minutos, pues de lo expuesto por ellas, lo que se concluye es que la prestación del servicio por parte de la actora, si bien se
extendió más allá de la jornada máxima diaria legal, la verdad es que ello no ocurrió durante toda la relación laboral, al punto que sostuvieron que era imposible determinar cuántas veces había ocurrido esa situación. Así las cosas, al no haberse acreditado con certeza el número de horas extras en las que la demandante prestó realmente sus servicios a favor de la sociedad Coralpa EU y como al juzgador no le es dable suponer ni hacer cálculos aproximados sobre el número de horas de trabajo suplementario ejecutado por la trabajadora, no es posible emitir condena por ese concepto, como correctamente lo determinó la falladora de primera instancia. Respecto al suministro del calzado y vestido de labor, no existe ninguna duda que con lo dicho por las señoras Francia Elena Serna Serna y Diana María Hurtado Morales quedó desvirtuada la presunción consistente en que la entidad demandada no cumplió con esa obligación, ya que fueron coincidentes las declarantes en referir que la sociedad Coralpa EU les entregaba las dotaciones, habiendo detallado la señora Hurtado Morales que la entidad empleadora les entregaba anualmente tres dotaciones que comprendían un pantalón, una camisa o blusa y un par de zapatos y que, a pesar de que había momentos en los que se tardaba en su entrega, la verdad es que nunca dejó de cumplir con esa obligación. Pero, si en gracia de discusión no se hubiere desvirtuado dicha presunción, lo cierto es que tampoco habría lugar a acceder a esa pretensión, pues como lo sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de casos no
es procedente la compensación en dinero de la dotación, sino que, ante su incumplimiento lo que procede es una indemnización por el perjuicio que le pudo haber ocasionado el empleador al trabajador ante la ausencia del suministro del calzado y vestido de labor, correspondiéndole a la parte actora demostrar ese perjuicio; no obstante, con las pruebas allegadas al proceso no se demuestra cuál habría sido el perjuicio ocasionado en caso de que Coralpa EU no hubiese cumplido con esa obligación, al punto que ninguno de los 17 hechos relatados en la demanda hace mención frente a esa situación, es decir, no hay un solo hecho que respalde esa pretensión.Ofelia Mejía Mejía Vs Coralpa E.U. y otro. ad. 660013105002202190016101 9 Conforme con lo expuesto, acertada fue la decisión de la falladora de primera instancia consistente en negar dicha pretensión. En el anterior orden de ideas, al no existir acreencias en favor de la demandante por concepto de salarios y/o prestaciones sociales, no se activó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y por ende no es posible acceder a esa pretensión. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la parte actora en un
100%, en favor de los demandados. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado