TSDJ PEI SL - 66001310500220190020301-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190020301-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS
/ COMPAÑEROS PERMANENTES DEL MISMO SEXO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal b) de la citada norma regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular, ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, la compañera permanente o cónyuge será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia de un fallecido en forma temporal, sí para la fecha del óbito contaba con menos de 30 años de edad y convivió con el causante, sea afiliado o pensionado , 5 años previos a su muerte. Esta es la actual postura de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3507‑2024. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la
31605)”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “un camino hacia un destino común” (ibidem). Por otro lado y en atención a las parejas del mismo sexo, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha referido que también tienen derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y demás derechos derivados de la seguridad social, en los mismos términos y requisitos establecidos para las uniones maritales heterosexuales, para lo cual gozan de libertad probatoria tendiente a demostrar la condición de compañero (a) permanente y el tiempo de convivencia para acceder al derecho. En efecto, ha dicho el máximo órgano de esta especialidad que el juez para formar su convencimiento debe ponderar cada medio probatorio y sustentar, en debida forma, las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro; por lo tanto, en tratándose de relaciones homosexuales, que aún padecen la estigmatización y el escarnio social, debe valorarse las circunstancias particulares y relevantes del pleito, pues no hacerlo quebranta las disposiciones contenidas en el artículo 60 del CPTSS y 176 del CGP. Así, se debe analizar esa “convivencia efectiva con las características propias de quien comparte su vida con la intención responsable de conformar una familia”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación y Consulta de sentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 2 Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-002-2019-00203-01 Demandante. Lina María Martínez Cuellar Demandado. AFP Porvenir S.A. y Alberto Herrera Soto Vinculados. Herederos Indeterminados de Alberto Herrera Soto Juzgado de Origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Pensión de sobrevivientes – Compañeras permanentes
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 111 de 21-07-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Lina María Martínez Cuellar, contra Porvenir S.A. y
Alberto Herrera Sotos (QEPD) , donde se vincularon a los herederos indeterminados de Alberto Herrera Soto.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Lina María Martínez Cuellar pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del deceso de su compañera permanente Johanna Patricia Herrera Herrera y que al señor Alberto Herrera Soto no le asiste derecho alguno, en consecuencia, se le paguen las mesadas causadas a partir del 31/08/2016, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se le ordene al codemandado Herrera Soto a reintegrar el dinero recibido por devolución de saldos.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) conoció a Johanna Patricia Herrera Herrera el 02/02/2010 trabajando en el supermercado Carrefour; ii) iniciaron una relación el 01/06/2010 y para noviembre del mismo año comenzó su convivencia en el barrio Ciudadela de Cuba; compartiendo techo, lecho, ayuda mutua por 5 años, 9 meses y 24 días, hasta que Johanna Patricia Herrera Herrera falleció; iii) El 30/08/2016 la dupla sufrió un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de la señora Herrera Herrera; iv) esta última cotizó más de 50 semanas en los último 3 años anteriores al óbito; v) el 05/06/2017 presentó reclamación ante la AFP para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; vi) mediante oficioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 3
AFP para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; vi) mediante oficioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 3 del 11/07/2017 la AFP negó la prestación en razón a que la había reclamado el progenitor de la causante y se le había reconocido una indemnización(sic); vii) Alberto Herrera Soto negó conocer a la accionante; viii) el 22/09/2016 la Fiscalía entregó definitivamente a la demandante la motocicleta en la que ocurrió el siniestro, que era de propiedad de la causante. Porvenir S.A. no se opone al reconocimiento de la prestación pensional en la medida que la accionante demuestre la efectiva convivencia con la afiliada fallecida de forma permanente e ininterrumpida durante sus últimos 5 años de vida; informó que la causante falleció el 31/08/2016, y el 14/10/2016 su progenitor Alberto Herrera Soto solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestando bajo gravedad de juramento que su hija era soltera y convivía con él, por lo anterior y al no comparecer nadie durante el término en que se hizo el edicto emplazatorio, la AFP procedió con la devolución de saldos del 100% de la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida a su progenitor, al no acreditar la dependencia económica de aquella. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “pago”, “buena fe”, “compensación”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”. Alberto Herrera Soto, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la
Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “pago”, “buena fe”, “compensación”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”. Alberto Herrera Soto, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual arguyó que la actora no le asiste derecho alguno al no demostrar el requisito de convivencia. Presentó como excepciones de mérito las de “falta de legitimación por pasiva”, “inconsistencia probatoria que desvirtúe los hechos y las pretensiones fundantes de la demanda”, entre otras. En el curso del proceso el codemandado Herrera Soto falleció, por lo que mediante auto del 21/09/2023 se ordenó la sucesión procesal; y mediante auto del 12/10/2023 (archivo 50,c1) se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del señor Alberto Herrera Soto (archivo 52, c1). Los herederos indeterminados del señor Herrera Soto , mediante curador ad litem, se atuvieron a lo probado en el proceso.
2. Síntesis de la sentencia apeladaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01
Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que la fallecida Johanna Patricia Herrera Herrera dejó causada la pensión de sobrevivientes; así mismo que la accionante acreditó su condición de beneficiaria de la prestación; en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes desde el 01/09/2016 en cuantía de un smlmv por 13 mesadas, así como al pago de intereses moratorios a partir del 06/08/2017 hasta el pago total de la obligación e inclusión en nómina; de igual forma autorizó a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo lo correspondiente por cotizaciones a salud; y la autorizó para que inicie las acciones correspondientes para recuperar la suma de dinero pagada al señor Alberto Herrera Soto; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y condenó en costas a Porvenir S.A. en favor de la demandante. Para arribar a dicha conclusión, en lo que interesa al recurso, determinó que la demandante sí había acreditado la calidad de beneficiaria por haber sostenido una convivencia continua en los últimos 5 años anteriores al óbito, como se demostró a partir de la prueba testimonial practicada, pues a pesar de que la relación al inicio no fue conocida abiertamente por la sociedad, resaltó que el caso analizado al tratarse de dos compañeras del mismo género no puede estudiarse con los parámetros de las relaciones habituales, pues pertenecen a un grupo histórico que ha sido rechazado socialmente, por lo que se justifica que trataren de ser reservadas ante algunas personas o lugares, pero que ello de manera alguna puede significar inexistencia de la convivencia; por lo que bajo el enfoque diferencial evidenció la existencia de la real y efectiva convivencia de la pareja desde los primeros meses del año 2011 hasta el fallecimiento de la señora Johana
Patricia Herrera Herrera el 31/08/2016. Respecto a la devolución de saldos efectuada por Porvenir S.A. al señor Alberto Herrera Soto, cuando este estaba en vida, la autorizó para iniciar las acciones correspondientes en aras de recuperar la suma pagada, en tanto al existir una beneficiaria no hay asidero jurídico para ello. Sobre los intereses moratorios los impuso en tanto en el presente asunto se le negó la pensión de sobrevivientes a la accionante por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los último 5 años anteriores a la muerte de la afiliada, cuando sí lo estaba. Finalmente limitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes por 20 años a partir de su causación, por cuanto al momento del óbito de la afiliada la actora era menor de 30 años.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 5
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión Porvenir S.A. formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, específicamente porque el material probatorio traído fue insuficiente.
Reprochó también la no declaratoria de la excepción de compensación que presentó, en tanto la sumas pagadas al señor Alberto Herrera Soto, por concepto de devolución de saldos, lo hizo en razón a su manifestación de no existir otra
personas con igual o mejor derecho y luego de efectuar la publicación del edicto emplazatorio, sin que la accionante se hubiere acercado dentro del término otorgado para ello, pues solo lo hizo un año después, s iendo así la AFP no tenía como saber de la existencia de un mejor beneficiario, máxime que su relación no era abierta al público. Agregó que, de esa manera se afectaba la sostenibilidad financiera por lo que, en caso de confirmarse la sentencia de primer grado, solicitó que esa suma pagada se descontara del retroactivo a reconocer a la accionante. Finalmente, mostró su inconformidad frente a la condena al pago de intereses moratorios y costas procesales, en tanto siempre actuó de buena fe, para lo cual afirmó que existía un conflicto al haberse reconocido la devolución de saldos al progenitor de la causante y solo un año después fue que esta realizó su reclamación; además sin ese valor ya pagado, no es posible establecer el valor a pagar como suma adicional para la financiación de la prestación pensional de sobrevivencia.
4. Alegatos de conclusión Los presentados por la accionante y la codemandada Porvenir S.A. se relacionan con los tópicos que se tratarán en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1. ¿Lina María Martínez Cuellar acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la pensión de sobreviviente que dejó causada Johanna Patricia Herrera Herrera?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01
Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 6 1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar prospera la excepción de compensación propuesta por la AFP Porvenir S.A.? 1.3. ¿Hay lugar a condenar a la AFP al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas procesales?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 2.1.1. Fundamento Jurídico Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado (a) o pensionado (a); que para el presente asunto corresponde al 31/08/2016 (fl. 3 del archivo 04, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal b) de la citada norma regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular, ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente. Así, la compañera permanente o cónyuge será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia de un fallecido en forma temporal , sí para la fecha del óbito contaba con menos de 30 años de edad y convivió con el causante, sea afiliado
o pensionado, 5 años previos a su muerte. Esta es la actual postura de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL 3507‑2024. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)” 1 .
1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL913-2023, reiterada en SL1230-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 7 De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). Sin que tal convivencia se interrumpa o se frustre por desacuerdos o disgustos
transitorios en la pareja, que conlleven a que temporalmente no compartan el mismo techo, siempre que se mantengan patentemente otros aspectos que indiquen inequívocamente que no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece2 . Igualmente, la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros3 . Por otro lado y en atención a las parejas del mismo sexo, la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad 4 ha referido que también tienen derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes y demás derechos derivados de la seguridad social, en los mismos términos y requisitos establecidos para las uniones maritales heterosexuales , para lo cual gozan de libertad probatoria tendiente a demostrar la condición de compañero (a) permanente y el tiempo de convivencia para acceder al derecho. En efecto, ha dicho el máximo órgano de esta especialidad que el juez para formar su convencimiento debe ponderar cada medio probatorio y sustentar, en debida forma, las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro; por lo tanto, en tratándose de relaciones homosexuales, que aún padecen la estigmatización y el escarnio social, debe valorarse las circunstancias
forma, las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro; por lo tanto, en tratándose de relaciones homosexuales, que aún padecen la estigmatización y el escarnio social, debe valorarse las circunstancias
2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL3202-2015, reiterada en SL3199-2018 y SL2226-2023 3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1706-2021 y SL2846-2021. 4 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. SL5524-2016.Radicación N° 59750 del 27/04/2016.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 8 particulares y relevantes del pleito, pues no hacerlo quebranta las disposiciones contenidas en el artículo 60 del CPTSS y 176 del CGP. Así, se debe analizar esa “ convivencia efectiva con las características propias de quien comparte su vida con la intención responsable de conformar una familia”5 . 2.1.2. Fundamento fáctico 2.1.2.1 Calidad de beneficiaria Sea lo primero advertir que en esta instancia no existe ninguna discusión respecto a la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Johanna Patricia Herrera Herrera, en tanto no fue objeto de apelación. Ahora bien, analizado el caudal probatorio, se tiene demostrado que Lina María Martínez Cuellar sí acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Johanna Patricia Herrera Herrera, como se desprende del siguiente análisis probatorio. En juicio se escuchó a la demandante quien indicó que conoció a Johanna Patricia Herrera Herrera cuando empezó a trabajar en Carrefour, en Unicentro, en
como se desprende del siguiente análisis probatorio. En juicio se escuchó a la demandante quien indicó que conoció a Johanna Patricia Herrera Herrera cuando empezó a trabajar en Carrefour, en Unicentro, en febrero del año 2010; primero, entablaron una relación de amistad que poco a poco se fue tornando más sentimental, compartían mucho, hasta que decidieron tener una relación, se visitaban en sus casas, trabajan toda la semana juntas. Luego, manifestó que la causante vivía en el primer piso de una casa con la tía y en el segundo piso residía su padre; pero al tener la causante un problema con ellos, la demandante y su progenitor la recibieron en su casa; más adelante, a principio del año 2011, por problemas de espacio, decidieron buscar una casa en Cuba para las dos y el hijo de la demandante. Relató que renunciaron el mismo día a Carrefour. Agregó que la causante entró a trabajar el Telemark, luego en un local de tecnología en el Centro C omercial Arboleda, después de manera informal con una casa de abogados haciendo una contabilidad, posteriormente ingresó a Algia, recordó que trabajaron juntas en Pat Primo, Surtitodo y Erpo, siempre devengando el salario mínimo. Frente a la organización de su dinámica, explicó que al principio, cuando ambas tenían empleo, su hijo estaba en guardería y cuando salía de la guardería su tía y una prima que vivían cerca lo cuidaban. Respecto a los gastos precisa que se distribuían por mitad, así la causante pagaba el arriendo y la demandante el
5 CSJ SL 4549 de 2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 9
5 CSJ SL 4549 de 2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 9 mercado. Relató que todo lo hacían juntas, iban a Salento, Medellín y paseaban en fincas, salían de la ciudad con su hijo o con un grupo de 5 amigas que tenían en común y laboraban en Carrefour. Indicó que tenían peleas como todas las parejas, pero nunca se separaron. Ahora, sobre el papá de la causante, lo describió como una persona muy reservada y que desde el inició ésta le contó sobre su relación con la demandante, pero que él le reprochaba el qué dirán y por eso fue el problema por el que la causante salió de la casa de su progenitor; entonces, que con la demandante siempre fue muy serio, que cuando ella iba de visita él saludaba y no volvía a salir de la habitación. Que cuando ya vivían juntas, visitó 2 o 3 veces a la causante, pero la accionante no podía estar en la casa. Resaltó que fue una relación distante y nunca la aceptó. Aseguró que nunca convivió con el papá de su hijo, pues la relación que tuvo fue de noviazgo y terminó alrededor de los 2 meses siguientes a entrar a trabajar a Carrefour y aproximadamente a los 3 meses después de eso inició su relación de noviazgo con la causante; la que en principio no fue abierta ante la sociedad, pues
las veían como mejores amigas. No obstante, que la causante sí le contó a su grupo más cercano, pero la accionante tuvo miedo de hacerlo por su hijo que estaba muy pequeño. Que en su casa le preguntaban si eran pareja porque alguien las veía dándose besos; que cuando su hijo Juan José estaba más grande ya lo entendía y le dijeron que era un secreto de los 3, que no podía salir de la casa y él entonces sabía que tenía dos mamás. Agrega que los primeros meses le ocultaron la relación a su grupo de amigas, pero con el paso del tiempo se volvió evidente porque mantenían juntas, en las casas y en las fincas, entonces así se dieron cuenta sus amistades, también el primo Sebastián y la hermana de la demandante, pues no podía guardarse el secreto. Todo ello en el transcurso del 2011 cuando empezaron a vivir juntas en Cuba, pues solo habían dos habitaciones y cuando las visitaban se veía que tenían las cosas en la misma pieza; contó que la causante tenía un hermano por parte de la mamá llamado Steven, quien las visitaba mucho por lo que se enteró, y le empezó a brindar mucho cariño por el miedo al rechazo que la accionante temía, incluso relató que vivió con ellas cuando vivieron en el barrio La Independencia de Cuba, donde había 3 habitaciones. Frente al padre de su hijo indicó que él le preguntó de frente si tenía una relación con la causante y que si por ella lo había dejado, por lo que ella se lo aceptó e incluso le comentó que tenía miedo de que él le quitará el niño por eso. AgregóProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01
Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 10 que él siempre entraba a la casa donde ella vivía con la causante y tenía una buena comunicación con esta, pues veía el buen trato que le daba a su hijo. Finalmente, explicó que se demoró casi un año en solicitar la pensión de sobrevivencia porque su pérdida fue muy inesperada, entró en depresión, incluso estuvo en hospital mental y ya al tiempo que se recuperó le recomendaron que solicitara el derecho que podía tener. Afirmó la actora que fue ella quien recibió la liquidación por los 10 días de trabajo que llevaba la causante laborando con unas doctoras y el pago de las honras fúnebres estuvo a cargo del padre de la causante. Que ella tomó la decisión respecto al horario de la misa y el cambio de sala de velación. Luego, se recepcionó el testimonio de Steven Yepes Herrera, hermano de la fallecida, quien adujo que tuvo conocimiento certero de la relación entre la demandante y su hermana porque vivió con ellas en el año 2015, aunque antes lo sospechaba porque vivían y dormían juntas, se la pasaban juntas y se daban trato con mucho cariño; mencionó que a inicios del año 2011 él vivía cerca de su difunta hermana y ahí fue que la dupla se fue a vivir a Altagracia y después a Cuba; recuerda la fecha porque para el 2010 él se fue a vivir cerca de su hermana e iba
cada semana a visitarla; contó que al principio vivían con la familia de Linademandantey luego solas en Cuba con Juan José, el hijo de la actora. Agrega que conoció directamente a Lina cuando empezaron a trabajar juntas en Carrefour, pues salía mucho con su hermana y empezó a notar o sospechar de la relación cuando se fueron a vivir juntas; agregó que salían a pasear juntas, a veces solas o en ocasiones acompañadas por la familia. Respecto a la relación de la demandante con el papá de su hermana, la describió como normal, de saludo y ya, pero tampoco sabe mucho porque no tuvo trato continuo con él; y frente a la relación de la pareja en las esferas familiares, amigos, conocidos y trabajo la relató como muy reservada. Agregó, que no le conoció otra pareja a su difunta hermana y tampoco sabe que se hubiere ido a vivir a otra casa. En lo que tiene que ver con los gastos de la casa adujo no tener conocimiento pues cuando vivió con ellas no se metió en eso, él solo ayudaba con lo que podía, pero que ambas trabajaban; y describió la casa con tres habitaciones, una grande donde dormía la pareja, la de enseguida era la de Juan José y la última la suya, aseguró convivieron hasta la fecha de la muerte de su hermana, no tieneProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros
11 conocimiento sobre quién pagó los gastos funerarios ni quién reclamó la liquidación de la causante . Finalmente, adujo saber que el papá de la causante estaba pidiendo la pensión de sobrevivientes, pero no sabe si la demandante lo sabía. Por su parte Jorge Albeiro Quintero Vargas, padre del hijo de la demandante, rindió testimonio en el que expresó que conoció a la causante porque Lina – demandantela conoció cuando empezaron a trabajar en Carrefour. Después de que el testigo terminó definitivamente su relación con la accionante en el año 2009, la causante se fue a vivir a la casa del papá de Lina y luego se mudaron juntas más o menos para el año 2011; indicó que, supuestamente al principio fue por ahorrar gastos como amigas, pero que al pasar de los meses le pareció raro porque vio cosas, entones le preguntó a la demandante si eran pareja, quien se lo aceptó; adujo que como es el papá del hijo de la demandante, iba cada 15 días a visitarlo y cuando entraba notaba que las cosas de la demandante no estaban en el cuarto de su hijo si no en el cuarto de la causante. T ambién dijo que como ellas vivieron en varias casas, siempre fue a visitar a su hijo, con la causante trataba lo normal, incluso en muchas ocasiones con ella enviaba el dinero para su hijo, pues ella laboraba en Pereira y él le arrimaba el dinero. Sabe que vivieron juntas hasta el fallecimiento de Jhoana, incluso en el accidente
en el que perdió la vida, ella estaba llevando a trabajar a Lina -demandante-; no conoce que se hubiese n separado, pues siempre que fue a visitar o recoger a su hijo estaban juntas, o incluso muchas veces era Jhoana la que estaba en la casa con su hijo Juan José, de hecho la última vez que la vio con vida fue unos días antes del accidente, ya que fue a recoger a su hijo, allí estaban los tres; no conoce que la demandante hubiera tenido otra pareja durante esos años. Sobre la afiliación a la EPS explicó que cuando eran novios él tenía a la demandante como beneficiaria suya, cuando terminó la relación no la sacó sino hasta que ella misma se lo pidió porque iba a empezar a trabajar. No conoce quién sufragó los gastos fúnebres ni quién reclamó la liquidación de prestaciones sociales de la causante. Aclaró que con los años no está muy presente en recordar detalles, pero que está seguro de que ellas se conocieron en Carrefour. De otro lado, se acercaron declaraciones extra proceso rendidas el 28/10/2016 y 05/09/2016 por Jorge Albeiro Quintero Vargas, Marcela Mejía; luego del 17/01/2017 por Sebastián Jaramillo Britto y Steven Yepes Herrera, este último que compareció al proceso, en las que indicaron que conocían a la demandante y laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00203-01 Lina María Martínez Cuellar vs Porvenir S.A. y otros 12 causante por lazos de amistad y familiaridad el último, y les consta que convivían
juntas hasta el momento de su fallecimiento (fls. 9-11 del archivo 04, c1), sin embargo n o dieron cuenta de la razón y ciencia de su dicho, por lo que poco aportan demostrar la convivencia, si en cuenta se tiene que estas declaraciones al corresponden al medio de