TSDJ PEI SL - 66001310500220190022301-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190022301-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS Para el caso de las pensiones de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; por lo que, a ella debemos remitirnos para verificar los requisitos que deben cumplirse para que se genere la gracia pensional pretendida. Así, la normativa aplicable será el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que requiere i) 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL y ii) ostentar el 50% o más de PCL, y en este evento dado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez de Gildardo Mejía Patiño corresponde al 16/04/2012 de origen común… PENSIÓN DE INVALIDEZ / MORA PATRONAL / NO AFECTA EL RECONOCIMIENTO … conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la mora en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, concretamente para la gracia de invalidez o de sobrevivencia es irrelevante y no impide el reconocimiento de la prestación, pues la mora en el pago de la cotización así se hubiera hecho después de acaecido el riesgo, no traslada al empleador el reconocimiento de la prestación que debe reconocer la administradora pensional en virtud de la afiliación del trabajador; por lo que, el fondo de pensiones no puede restarle efectividad a las cotizaciones causadas a favor de un afiliado solo porque su pago fue moroso.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
cotizaciones causadas a favor de un afiliado solo porque su pago fue moroso.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500220190022301
Demandante: Gildardo Mejía Patiño
Demandada: Porvenir S.A.
Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de invalidez Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 58 de 19-04-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gildardo Mejía Patiño contra Porvenir S.A. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 23 de noviembre de 2023 y remitido a este Despacho el 11 de enero de 2024.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestaciónProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01
Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 2 Gildardo Mejía Patiño pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 16/04/2012 – fecha de estructuración –; en consecuencia, solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses de mora. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 25/11/1967; ii) padece glaucoma absoluto en ambos ojos desde el año 2012 – ceguera total -; iii) fue calificado por la EPS Cafesalud que otorgó una PCL del 79.8% estructurada el 16/04/2012; iv) ostenta un total de 177 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración; v) solicitó el reconocimiento de la prestación el 10/12/2018 que fue negada el 08/01/2019 para que la aseguradora de dicha AFP realizara la calificación. Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que el demandante solo cuenta con 19,14 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, todo ello porque cuenta con aportes pagados de forma extemporánea que no pueden ser tenidos en cuenta para colmar las semanas de cotización. Además, indicó que la solicitud de reconocimiento pensional debía realizarse a través de los formularios que tiene dicha entidad determinados para el efecto, de ahí que un derecho de petición no era una solicitud
de reconocimiento pensional y además, tenía que hacerse calificar a través de dicha AFP de ahí que el dictamen de la EPS aportado era inoponible, pues es una obligación conforme el Decreto 1352 de 2013 y Decreto 019 de 2012. Presentó como medios de defensa los que denominó “petición antes de tiempo”, “inoponibilidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la EPS Cafesalud”, “incertidumbre sobre la exigibilidad del derecho reclamado”, “no acreditación del requisito de semanas mínimas de cotización”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses o indexaciones”, “prescripción” y “buena fe”. En auto del 29/01/2021 el despacho ordenó la vinculación de Claudia Milena Castaño López que fungió como empleadora del demandante (archivo 17, ibidem), quien contestó que no se oponía a las pretensiones y que sostuvo una relación laboral con el demandante entre el año 2009 y 2010, aportes que pagó el 27/06/2017. Presentó únicamente la excepción de “buena fe”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de no acreditación del requisito de semanas mínimas de cotización y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante en las costas procesales.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que, si bien en su historia laboral militan 79 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la
invalidez, lo cierto es que 73 de ellas fueron cotizadas con posterioridad a la estructuración – 16/04/2012 –, pues fueron pagadas por la empleadora el 27/06/2017. Adujo que aun cuando la empleadora señaló que dicho pago se había hecho producto de una mora patronal, lo cierto es que había ocurrido una falta de afiliación, pues ninguna prueba se había aportado con el fin de acreditar que el demandante en efecto estuvo afiliado al sistema bajo dicho empleador. Finalmente, argumentó que para que el pago realizado por la empleadora debido a una falta de afiliación pudieraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 3 contabilizarse, debía haberse realizado antes de estructurada la invalidez y no después, como en este evento.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión tanto la demandante como la vinculada Claudia Milena Castaño López presentaron recurso de alzada a través del cual argumentaron que en el proceso obraba prueba sobreviniente que había sido aportada con ocasión a la respuesta dada por Porvenir S.A. en la que certificaba que la afiliación del demandante al sistema pensional había ocurrido en el año 2008, de ahí que no se configuró la falta de afiliación anunciada por el juzgado, sino una mora patronal que fue subsanada en el año 2017 cuando Claudia Milena Castaño López pagó las semanas en mora.
4. Alegatos de conclusión
Únicamente fueron presentado por el demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico ¿Gildardo Mejía Patiño acreditó los requisitos para causar la prestación de invalidez que reclama?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Del reconocimiento de la pensión de invalidez Para el caso de las pensiones de invalidez la norma aplicable es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez; por lo que, a ella debemos remitirnos para verificar los requisitos que deben cumplirse para que se genere la gracia pensional pretendida.
Así, la normativa aplicable será el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que requiere i) 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la PCL y ii) ostentar el 50% o más de PCL, y en este evento dado que la fecha de la estructuración del estado de invalidez de Gildardo Mejía Patiño corresponde al 16/04/2012 de origen común, como se desprende del dictamen decretado de oficio por el despacho de primer grado y emitido el 31/01/2023 por la JRCIR (archivo 63, c. 1), sin que la administradora pensional se hubiese opuesto a él dentro del trámite judicial. 2.2. De la mora en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones – pensión de invalidez o sobrevivencia El numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 establece que:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 4
El numeral 4º del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 establece que:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 4 “Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia”. No obstante, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la mora en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, concretamente para la gracia de invalidez o de sobrevivencia es irrelevante y no impide el reconocimiento de la prestación, pues la mora en el pago de la cotización así se hubiera hecho después de acaecido el riesgo, no traslada al empleador el reconocimiento de la prestación que debe reconocer la administradora pensional en virtud de la afiliación del trabajador; por lo que, el fondo de pensiones no puede restarle efectividad a las cotizaciones causadas a favor de un afiliado solo porque su pago fue moroso.
O en palabras de la Corte: “(…) Enseñó la Corte que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos, y si también ha mediado omisión por parte de las administradoras de fondos de pensiones de su deber de cobro, son ellas quienes se
hacen responsables de las prestaciones, y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte, pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente” (SL4952-2016, que reiteró la posición del 25/01/2011, rad. 37846. Posición que permanece en la alta corporación como se evidencia, entre otras, en decisión SL603-2019). En jurisprudencia reciente SL2263-2023 la misma corporación reiteró que: “En consecuencia, con independencia de que la AFP demandada se hubiera allanado o no a la mora, al recibir el pago tardío de las cotizaciones; es decir, después de materializado el riesgo, que para el caso lo es la estructuración de la invalidez, tiene la obligación de reconocer y cancelar el derecho, dada la negligencia en iniciar las acciones de cobro; pues ni el afiliado ni sus causahabientes se pueden ver afectados con la omisión de la accionada. (…) En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones”.
2.3. Fundamento fáctico Gildardo Mejía Patiño acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (50%), pues cuenta con una PCL de 79,80% (fl. 12, archivo 63, exp. digital), estructurada el 16/04/2012 de origen común como consecuencia de los diagnósticos de ceguera binocular (ibídem). Ahora bien, frente al número de semanas de cotización se advierte que conforme a lo historia laboral aportada por la AFP se advierte que dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez cuenta con un total de 73 semanas (fl. 70, archivo 16),Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 5 esto es, superior a las 50 semanas requeridas; no obstante lo anterior y en atención a los argumentos de la decisión de primer grado, se advierte que dichas cotizaciones provienen de la empleadora Claudia Milena Castaño López y que fueron pagadas el 27/06/2017 (ibídem), aspecto que fue indicativo para la a quo de una falta de afiliación que tenía como efecto jurídico la imposibilidad de contabilizar las mismas para efectos de asir la gracia pensional. Falta de afiliación que en principio podría inferirse de la respuesta proferida por la misma AFP a una acción de tutela presentada por el accionante con la finalidad de que se contestara un derecho de petición. Respuesta en la que la citada AFP indicó que los aportes realizados por la empleadora Claudia Milena Castaño López no eran
producto de una mora, porque no habían sido reportados a la entidad (fl. 58, archivo 16, c. 1). Luego, obra en el expediente solicitud de afiliación a Porvenir S.A. realizada el 24/04/2008, aunque con un empleador diferente (fl. 12, archivo 16, c. 1), a través del cual cotizó desde mayo hasta septiembre de 2008 (fl. 69, archivo 16, c. 1). No obstante, en el marco del proceso judicial, el 15/07/2022 la vinculada Claudia Milena Castaño López aportó respuesta dada por Porvenir S.A. en cumplimiento de una acción de tutela para que se contestara un derecho de petición elevado por esta en el que dicha AFP contestó: “El cálculo por mora es producto de una obligación pendiente por pagar que tiene el empleador con la administradora de pensiones, como quien se reportó en algún momento la novedad de ingreso del vínculo laboral del trabajador en su oportunidad. Para el caso particular del señor Gildardo Mejía Patiño, la vigencia de afiliación ante esta administradora se dio el día 25 de abril de 2008, fecha en la cual se suscribió formulario de vinculación ante la sociedad administradora. (…) Así mismo la novedad de ingreso reportada por su parte se dio para el periodo 200907 (…) [con número de planilla 126439918] Conforme a lo anterior para el caso en concreto se aclara que para los periodos correspondientes desde 200907 hasta 201012 no corresponden a una omisión de la afiliación al sistema general de
pensiones lo anterior por cuanto los ciclos descritos previamente fueron liquidados y debidamente cancelados a través del operador de liquidación de aportes aplicando el respectivo pago y normalización de la mora prestada para dichos tiempos” (fls. 2 y 3, archivo 32). Documental que fue debidamente decretada e incorporada al plenario en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. en la que la juzgadora expresamente indicó “ Igualmente se ordena tener como prueba la allegada el día 15 de julio de 2022, al corresponder a la respuesta del derecho de petición que se había enunciado en la contestación a la demanda, y cuya respuesta se había solicitado emitir a Porvenir ” (fl. 3, archivo 38, c. 1). Documento que, pese a estar debidamente practicado no fue valorado por la a quo al proferir la sentencia, pues sobre esta ninguna mención en la audiencia se dijo. En consecuencia, en el evento de ahora no se configuró una falta de afiliación sino una mora patronal que al tenor de la jurisprudencia recién expuesta el pago posterior a la acaecimiento del riesgo por parte del empleador de dichos aportes genera laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 6 obligación en la administradora pensional de reconocer y pagar la prestación de invalidez; por lo que, se revocará la decisión de primer grado ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante y codemandada Claudia Milena Castaño López. 2.4. Hito inicial de reconocimiento y monto de la mesada pensional En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de
recurso de apelación de la parte demandante y codemandada Claudia Milena Castaño López. 2.4. Hito inicial de reconocimiento y monto de la mesada pensional En este orden de ideas, había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a Gildardo Mejía Patiño desde el día de estructuración, esto es, desde el 16/04/2012 en cuantía de 1 SMLMV pues las cotizaciones se realizaron siempre bajo dicho monto, tal como se evidencia en su historia laboral (fl. 69, archivo 16, c.1). 2.5 Número de mesadas, retroactivo pensional, prescripción e intereses moratorios Para la liquidación deberán tenerse en cuenta 13 mesadas anuales, pues el derecho se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En cuanto al retroactivo pensional, es preciso acotar que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 el plazo extintivo de esta prestación se determina a partir de la constatación del estado invalidante. Entonces, el plazo extintivo para el reconocimiento de esta prestación inicia con la fecha de emisión del dictamen respectivo, sin que al punto deban incluirse fechas diferentes como la estructuración de la PCL1 . Ahora bien, rememórese que en el evento de ahora el demandante reclamó su derecho pensional a la demandada a través de un derecho de petición (fl. 16, archivo 16, c. 1), que acompañó de un dictamen de PCL emitido por la EPS Cafesalud 03/10/2012 que arrojó la PCL del 79,8% estructurada el 16/04/2012 (fl. 03, archivo 04, ibidem). En ese sentido, la AFP le contestó el 14/12/2018 que:
03/10/2012 que arrojó la PCL del 79,8% estructurada el 16/04/2012 (fl. 03, archivo 04, ibidem). En ese sentido, la AFP le contestó el 14/12/2018 que: “ no ha efectuado reclamación formal de la prestación solicitada, por lo que mediante este escrito de petición no se puede definir la prestación a la que tuviere derecho. (…) No obstante lo anterior, evidenciamos que su poderdante no ha iniciado el proceso de valoración de su pérdida de capacidad laboral, documento indispensable para determinar la prestación que le corresponda (…) con la finalidad de formalizar su proceso de valoración, para ello deberá adjuntar documentos básicos para el proceso de valoración de invalidez, a fin de que la compañía de seguros de vida alfa proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral” (fl. 16, archivo 16, c. 1). Respuesta dada por la AFP al afiliado que aparece desacertada desde dos perspectivas. La primera de ellas es que de ninguna manera la AFP podía exigirle al demandante como requisito para dar trámite a la solicitud pensional que la hubiera presentado a través de los formularios exclusivos dispuesta por esta AFP para su trámite puesto
1 Sent. Cas. Lab. de 22/05/2019, SL1794-2019.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A.
7 que en cuanto a la forma cómo debe reclamarse tal derecho ante una AFP es preciso resaltar que el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 4º de la Ley 100/93, disponen que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que es prestado tanto por entidades públicas como privadas, con el propósito de garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social que detentan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral y sus beneficiarios. Además, el artículo 4º ibidem establece que la seguridad social en pensiones es un servicio público esencial cuando se trata del reconocimiento y pago de estas; por lo tanto, las administradoras pensionales, especialmente, aquellas de origen particular, de ninguna manera pueden imponer trabas o cargas no previstas en la legislación con el objetivo de diferir dichos reconocimientos, pues la finalidad de dichas administradoras se circunscribe a garantizar el derecho a la seguridad social e impedir que su acceso sea ilusorio. Puestas de ese modo las cosas, la solicitud de reconocimiento pensional de ninguna manera implica solemnidad legal alguna, como para impedir su reclamación y abstenerse de tramitar el derecho a la seguridad social, ante la ausencia de presentación de un formulario diseñado por la AFP para dicho propósito. Admitir lo contrario, implicaría no solo una grave trasgresión al derecho constitucional de la seguridad social, sino también al principio de eficiencia -literal a), artículo 2º de la Ley 100/93-, que prevé la mejor utilización de los recursos disponibles para que el servicio público esencial a la seguridad social sea prestado en forma adecuada, suficiente y sobre todo oportunamente. De manera tal que, cualquier obstáculo como
el diseño de formularios específicos para reclamar este derecho fundamental aparecen no solo al extremo rigorista, sino también inconstitucional, en los términos atrás expuestos; criterio que ha sostenido esta Colegiatura desde la providencia proferida el 22/06/2017, rad. 2015-00676-01. En consecuencia, de ninguna manera la AFP Porvenir S.A. podía abstenerse de tramitar la petición pensional solo porque no se había realizado a través del formulario diseñado exclusivamente por ella. En segundo lugar, la acreditación de la invalidez no está precedida de una prueba solemne esto es, únicamente a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues existe libertad probatoria en su acreditación, y si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez conforme a los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 tienen como finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico “ este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral” (SL1044-2019). Por lo tanto, tampoco era dable que la administradora pensional dejara en suspenso la definición del derecho reclamado, pues bien podía reconocerlo a partir del dictamen aportado por el demandado, o negarlo para que el mismo fuera reclamado ante la jurisdicción, y realizar el correspondiente debate ante la jurisdicción.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01
Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 8 En consecuencia, en el presente evento el término prescriptivo se contará a partir de la emisión del dictamen proferido por la EPS Cafesalud 03/10/2012 (fl. 03, archivo 04, ibidem); no obstante, solo presentó la demanda el 22/05/2019 (archivo 05, c. 1), en consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21/05/2016. Entonces, realizados los cálculos pertinentes Gildardo Mejía Patiño tiene derecho a un retroactivo pensional que liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (marzo de 2024) equivale a $91’436.729. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos proceden en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de invalidez, previa solicitud del interesado con la documental que acredite su derecho, es de 4 meses; y a partir de tal oportunidad, se entenderá que la administradora está incursa en mora de cumplir con la obligación periódica. En el evento de ahora, aunque no hay prueba de la fecha en que reclamó la prestación, si se conoce que el 14/12/2018 se contestó la misma (fl. 16, archivo 16, c.
la obligación periódica. En el evento de ahora, aunque no hay prueba de la fecha en que reclamó la prestación, si se conoce que el 14/12/2018 se contestó la misma (fl. 16, archivo 16, c. 1) de forma negativa i) porque no había reclamado el derecho a través del formulario exclusivo diseñado por la AFP y ii) porque el dictamen aportado provenía de la EPS y no de la aseguradora contratada para el efecto por la AFP; argumentos que como recién se expuso aparecen del todo desatinados, en consecuencia encontrándose acreditado el derecho sí había lugar a los intereses moratorios que se concederán a partir del citado 14/12/2018, sin que los mismos hayan prescrito pues la demanda se presentó el 22/05/2019 (archivo 05, c. 1). 2.6. Medios de defensa La demandada presentó entre otros la prescripción que como se analizó en líneas anteriores prosperó de forma parcial. En cuanto a los restantes medios exceptivos los argumentos principales expuestos dan respuesta a cada uno de ellos de forma negativa, pues el demandante, sí acreditó el derecho a la pensión de invalidez. CONCLUSIÓN Se revocará la sentencia de primer grado para en su lugar conceder el derecho a la pensión de invalidez. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gildardo Mejía Patiño contra Porvenir S.A., para en su lugar: “1. Declarar que Gildardo Mejía Patiño tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez causada el 16/04/2012 en cuantía de un salario mínimo por 13 mesadas.
2. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Gildardo Mejía Patiño el retroactivo pensional liquidado desde el 22/05/2016 y hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (marzo-2014) que equivale a $91’436.729.
3. Condenar a Porvenir S.A. a pagar a Gildardo Mejía Patiño los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14/12/2018 y hasta el pago de la obligación.
4. Autorizar a Porvenir S.A. a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
5. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas”.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Porvenir S.A. y a favor del demandante por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase,
Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de voto
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
MagistradaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01 Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro [24] de abril de dos mil veinticuatro [2024]. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión en cuanto considero que la sentencia de primera instancia debió ser revocada. Mis razones para no acompañar la posición mayoritaria son las siguientes: “1. POSICIÓN ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FRENTE A LA MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE LOS APORTES A
PENSIÓN Y SUS CONSECUENCIAS EN EL RECONOCIMIENTO DE LAS
PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.
Desde sentencia de 22 de julio de 2008, radicación N° 34270, la cual fue reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL del 25 de enero de 2011, N° 37846, CSJ SL4952 de 2016 radicación N° 47967, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia frente a las
consecuencias que genera la mora patronal en el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, señalando que los afiliados y sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos respecto a la inactividad del empleador en el pago oportuno de los aportes para cubrir los riesgos IVM, cuando también ha mediado omisión de las administradoras de fondos pensionales en su deber de cobro; por lo que, al no haber ejercido las acciones que le otorgó el legislador con ese fin, les corresponde a ellas asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que cubren esos riesgos, sin que puedan oponerse a validar las cotizaciones que se realicen luego de ocurrido el siniestro en los casos de invalidez o muerte “… pues en estos eventos, la habilitación es una consecuencia de la sanción por la falta de diligencia de la Administradora, razón por la cual se suman para determinar el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones, siempre y cuando no se acredite que la Administradora fue diligente”.
2. MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES AL ISS HOY COLPENSIONES
DE LAS COTIZACIONES A LOS RIESGOS DE INVALIDEZ Y MUERTE.
Establece el artículo 11 del decreto 2665 de 1988 que, sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes patrono – laborales, a partir del día siguiente a aquél en que se vence el plazo señalado para cubrir dichos aportesProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-002-2019-00223-01
Gildardo Mejía Patiño vs Porvenir S.A. 11 Ahora, como los aportes para cubrir esos riesgos se rigen bajo la teoría de los seguros, como se desprende de la lectura del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuando establece que el 3.5% de la cotización en ambos regímenes se destinará al pago de las correspondientes primas, necesario resulta efectuar una integración normativa para determinar en este tipo de casos cuando se presenta la mora en el pago de esas primas de seguro.
El artículo 1068 del código de comercio dispone que el pago de las primas de seguro debe realizarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que se entrega la póliza;