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TSDJ PEI SL - 66001310500220190027701-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190027701-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REGULACIÓN LEGAL Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente. SANCIONES / ANÁLISIS DE BUENA O MALA FE / INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR / NO LO EXCUSA … es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. (…) De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR / POR LIQUIDACIÓN FORZOSA / EQUIVALE A BUENA FE No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de

reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria… no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática…

Radicación No.: 66001310500220190027701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Nancy García Cardona

Demandado: Healthfood S.A. – En Liquidación

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 23 del 16 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de

Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Nancy García Cardona en contra de Healthfood S.A. en Liquidación.Radicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona

Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello

se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que la señora MARÍA NANCY GARCÍA CARDONA pretende el pago prestaciones sociales, salarios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensión, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T, entre otros.

En sustento de dichos pedidos, indica la actora que su vinculación con la sociedad demandada se dio mediante un contrato de trabajo a término indefinido para prestar el servicio de auxiliar de alimentos, vigente entre el 04 de marzo de

2015 y el 05 de marzo de 2019, calenda en la que le fue terminado el contrato sin justa causa, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado la liquidación del contrato. En respuesta a la demanda, la empresa demandada HEALTHFODD S.A. EN LIQUIDACIÓN aceptó la existencia de la relación laboral, así como la falta de pago de prestaciones sociales, última omisión que justifica debido al cierre intempestivo de las clínicas de Saludcoop, con las cuales suscribió contratos de suministros, por lo que se vio obligada a reducir su operación en un 80%, lo que generó insolvencia e imposibilidad de cumplir con los pagos. Así, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “Exoneración del pago de sanción moratoria por existir buena fe comprobada de Healthfood en el desarrollo de la relación laboral” y la “Innominada o Genérica”.

2. Sentencia de primera instancia La a-quo declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 04 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2019 y condenó a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y cancelar a la actora las siguientes sumas de dinero:  Prima de servicios: $167.040  Vacaciones compensadas: $397.022  Intereses a las Cesantías $651  Cesantías: $2.630.471  Indemnización por despido sin justa causa: $2.484.270  Salarios debidos: $1.079.339Radicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación  Sanción por no consignación de las cesantías: $26.500.956

Por otra parte, condenó a la pasiva a reconocer la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST en cuantía de $27.603 diarios a partir del 06 de marzo de 2019 y hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y precedentes de esta Sala Especializada, que la documental que reposa en el plenario, esto es, certificado de existencia y representación legal de la demandada en donde consta la disolución de la entidad por decisión de la junta de accionistas; órdenes de embargo y oficios de la Dian, no permite concluir que existen razones serias y atendibles que lo exoneren de la sanción por falta de pago, puesto que, aunque se graduó el crédito de la demandante, aún no se ha efectuado el pago que se causó en el 2019.

3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, limitando su inconformidad en la forma en que fue tasada la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finiquito contractual, toda vez que alega que la misma únicamente debió correr hasta el 05 de marzo de 2020 cuando se inscribió en cámara de comercio la apertura del proceso

liquidatorio. En sustento de su argumento refiere que la Superintendencia de Sociedades indicó que de la ley 1116 de 2006 se entiende que, al iniciarse el proceso de liquidación, el empleador ya no cuenta con la capacidad de hacer los pagos adeudados, puesto que su voluntad está sujeta a unas etapas determinadas, sin contar con ingreso fijo de capital. Reconoció que, tal como lo indicó la a-quo, la liquidación por sí misma no es argumento suficiente para que se exonere del pago de la indemnización moratoria, no obstante, arguye que la apertura del proceso liquidatorio sí constituye una fuerza mayor que impide cumplir sus obligaciones.

4. Problema jurídico Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente limitar la indemnización moratoria por la omisión en el pago de prestaciones sociales y salarios hasta la apertura del proceso de liquidación.

5. Consideraciones 5.1. Indemnización moratoria previstas en el artículo 65 del C.S.T. – Buena fe como eximente de responsabilidadRadicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.

Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la

legal mensual vigente.

Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un

trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe. Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse per se configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006) , aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario. El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operaraRadicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y

gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estos procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales. 5.2. Caso concreto Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre María Nancy García Cardona y Healthfood S.A. en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 04 de marzo de 2015 y el 05 de marzo de 2019, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, momento para el cual no le fue reconocida la liquidación final de prestaciones sociales y las cesantías de años posteriores, todo lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda y no fue motivo de inconformidad por la recurrente. Ahora, si bien la empleadora acepta la omisión en el pago y la procedencia

de la indemnización moratoria a partir del día siguiente a la finalización del contrato, el debate se encuentra en que la pasiva aduce que la sanción contemplada en el art. 65 del CST debe correr no hasta que se efectúe el pago, como lo ordenó la a-quo, sino limitarla hasta el 05 de marzo de 2020, puesto que a partir de dicha calenda se dio apertura formal al proceso de liquidación y con ello, estuvo imposibilitada de cumplir sus obligaciones. Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó el certificado de existencia y representación legal1 que por acta No. 32 de la asamblea de accionistas del 27 de febrero de 2020, inscrita el 05 de marzo de 2020, la sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación, nombrando la misma asamblea de accionistas como liquidador a Andrés Silva León. Ahora, las otras pruebas que procuró la pasiva como sustento de su defensa consistieron en oficios de embargo de sus cuentas de abril2 y julio de 20193 , relación

1 Archivo 17, página 14, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 18, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 20, página 20, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación de obligaciones tributarias remitida por la DIAN en marzo del mismo año 4 , de las cuales, tal como lo advirtió la a-quo únicamente se extrae que la demandada

presentó incumplimiento de sus obligaciones frente a diferentes entidades y empresas, no obstante, no evidencian actos concretos que llevaron al proceso de liquidación. Al margen de lo anterior, debe resaltarse que el proceso de liquidación de la demandada, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal al que se hizo referencia líneas atrás, obedeció a una decisión de la asamblea de accionistas hasta el punto que fueron los mismos socios quienes designaron a su liquidador, razón por la cual, en este caso, la apertura del proceso liquidatorio, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es una fuerza mayor o una causa ajena a la entidad que le impidiera cumplir con sus obligaciones, sino producto de sus miembros en disolver y la liquidar la sociedad, sin que se observe que, previo a ello, buscaron solventar su situación financiera y cumplir con los créditos, especialmente los laborales, por medio de un proceso de insolvencia regulado por la ley 1116 de 2006, misma que incluso referencia el apoderado judicial en su recurso, pero sin probar que se hubiese acogido al régimen allí dispuesto. En ese orden, tal como lo ha considerado esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, entre otros en providencia del 30 de marzo de 2023, radicado abreviado 2021-00291, para esta Corporación la omisión en el pago de las acreencias laborales de la aquí demandante no cuenta con justificación alguna aun al inicio del proceso de liquidación, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que

el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso la apertura del proceso liquidatorio obedeció a una decisión libre y voluntaria de la junta de accionistas, lo que denota que la empleadora no procuró someterse al régimen de insolvencia, mismo que de acuerdo al art. 1º de la ley 116 de 2006 “propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias”. Corolario de lo anterior, al no ser de recibo lo manifestado por el recurrente como límite de la sanción moratoria, procede la condena a su pago en los términos establecidos por la juzgadora de origen y, por lo tanto, se confirmará en su integridad el fallo apelado. Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Archivo 20, página 22, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-002-2019-00277-01

Demandante: María Nancy García Cardona

Demandado: Healthfood S.A. – En liquidación RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 13 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NANCY GARCÍA CARDONA en contra de

HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.

HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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