TSDJ PEI SL - 66001310500220190027902-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500220190027902-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o ) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” ACUERDO PSAA16-10554 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PROCESOS DECLARATIVOS SIN CUANTÍA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
Radicación No.: 66001310500220190027902
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otras Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 132 del 22 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Lilia Cano Yepes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y el Departamento de Risaralda. PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto del 30 de abril de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas realizadaRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros 2 por la secretaría del juzgado de conocimiento. Para ello se tiene en cuenta lo
siguiente:
1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que en sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2023, se declaró ineficaz el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual el 01 de marzo de 1997. En consecuencia, se ordenó a PROTECCIÓN S.A. que devolviera a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, proveniente de los aportes o cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con sus intereses y rendimientos financieros, así como, con cargo a sus propios recursos, devolver el valor de las comisiones y cuotas de administración, las cuotas destinadas a cancelar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todo debidamente indexado.
Por otra parte, se declaró que la señora GLORIA LILIANA CANO YEPES tiene
derecho a la pensión de vejez a partir del 14 de febrero de 2019, dejando en suspenso su disfrute hasta tanto acredite su desafiliación al sistema o retiro definitivo del servicio oficial y, se condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. en un 90% a favor de la demandante. En sentencia de segunda instancia, emitida el 05 de febrero de 2024, esta Corporación confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de segunda instancia a COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. en favor de la parte demandante.
2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 30 de abril de 2024 se aprobó la liquidación de las costas efectuada por la secretaría del despacho de conocimiento en el siguiente sentido:Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros
3 En contra de dicha providencia la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.
3. Recurso de apelación La togada que representa los intereses de la parte actora sustentó la alzada alegando que no se tuvo en cuenta que el proceso duró 5 años, los cuales no se debieron a negligencia de la parte actora sino a las vicisitudes propias de este tipo de procesos, al cambio jurisprudencial y a que los jueces laborales se declararon impedidos.
Agregó que el juzgado de primera instancia tampoco consideró la asistencia de la apoderada judicial a cada diligencia y que procuró las pruebas documentales y testimoniales para que las pretensiones salieran airosas. En virtud de lo anterior, pidió que las agencias se tasaran en el máximo legal,
la apoderada judicial a cada diligencia y que procuró las pruebas documentales y testimoniales para que las pretensiones salieran airosas. En virtud de lo anterior, pidió que las agencias se tasaran en el máximo legal, atendiendo lo dispuesto en las normas que regentan la materia.
4. Alegatos de Conclusión
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia, a favor de la parte demandante, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?
6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula
Camacho1 ha referido:
“Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4°) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.”
1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros
4 En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta:
a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que en los procesos declarativos que carezcan de cuantía las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre 1 y 10 S.M.M.L.V., y en segunda instancia entre 1 y 6 S.M.M.L.V.
b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
(…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con
pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original)
c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.
Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado:
“Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad.
(…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin
que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para
2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros 5 fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.
La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente.
Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso
mínima condena a pagar costas.
Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos.” 6.2 Caso concreto Tal como fuera planteado en el problema jurídico, esta Colegiatura se centrará en determinar si el monto establecido por el despacho de conocimiento por concepto de agencias se ajusta a los parámetros trazados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016. Para ello, hay que recordar que las agencias en derecho constituyen la cantidad monetaria ordenada a favor del vencedor en el proceso, para resarcir los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado. En sub lite, lo pretendido por la parte actora se alcanzó en primera y segunda instancia, pues se declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se ordenó a la AFP la transferencia a COLPENSIONES de todo el capital acumulado, rendimientos financieros producidos, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. Asimismo, se declaró el derecho que le asiste a la actora a percibir la pensión de vejez a partir de su desafiliación al sistema o retiro definitivo del servicio oficial.
En ese sentido, al ser un proceso declarativo, las agencias en primera instancia debieron oscilar entre 1 y 10 salarios mínimos, según el artículo 5o aludido anterior, por lo que para concretar el valor de las agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas. En el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter declarativa -no pecuniaria como tal, como quiera que la pensión no fue liquidada al no haberseRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros 6 efectuado el retiro del servicio oficial-, practicándose pruebas como el interrogatorio a la parte actora; además, el proceso en primera instancia y segunda instancia se extendió por más de cuatro años, como quiera que la demanda se presentó el 18 de junio de 2019, el fallo de primer grado se emitió el 12 de septiembre de 2023, mismo que fue apelado por la parte demandada, profiriéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 05 de febrero de 2024.
En el expediente digital se advierte que la profesional que representa los intereses de la parte actora desarrolló gestiones necesarias con el objetivo de alcanzar los propósitos fijados por su mandante al momento en que decidió contratarlo; así pues, la abogada subsanó en término la demanda, reformó la rogativa para incluir a
un nuevo demandando, procuró la comparecencia oportuna de la parte pasiva de la litis, actuó en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, que a la sazón ya va por 5 años de duración, lo que permite establecer 5 salarios mínimos vigentes para la fecha en que se liquidaron las costas por parte del juzgado de instancia, como agencias en derecho en primera instancia, esto es, $6.500.000 (año 2024), de los cuales PROTECCIÓN S.A debe sufragar el 90% (5.850.000), suma que evidentemente no alcanza el tope máximo establecido en la normatividad que se ha referenciado en precedencia. En consecuencia, a pesar de que las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran dentro del rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, no se estiman acordes al esfuerzo desplegado por el profesional del derecho que representa al gestor del pleito, frente a los gastos en los que tuvo que incurrir la parte actora para que sus pretensiones salieran avante en un proceso tan importante para su vida en el que no solo se persiguió la ineficacia del traslado sino la pensión de vejez, en el que además no resulta posible acordar con el apoderado judicial un pago a cuota Litis, como se acostumbra, por cuanto el proceso es meramente declarativo (sin cuantía), al no poderse liquidar la prestación económica, por encontrarse activa la actora en el servicio público. En consecuencia, para la Sala mayoritaria las agencias en derecho fijadas en primera instancia no se ajustan a derecho por lo que se debieron tasar en 5 SMLMV , pues el hecho de que el proceso carezca de cuantía en modo alguno implica pauperizar los honorarios del abogado, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de
primera instancia no se ajustan a derecho por lo que se debieron tasar en 5 SMLMV , pues el hecho de que el proceso carezca de cuantía en modo alguno implica pauperizar los honorarios del abogado, ni mucho menos castigar su labor por el solo hecho de acompasarse a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia o, disminuirse el porcentaje porque la tardanza del proceso se hubiera dado por causas externas, como el conflicto de competencia que tuvo que dirimir la Corte Constitucional, la emergencia sanitaria y la implementación de la virtualidad, antes bien, al ser ajenas a la apoderada de la parte, demuestra su diligencia. En atención a lo hasta aquí dispuesto, se modificará la decisión de primera instancia, para en su lugar disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $6.500.000 (5 SMLMV), de los cuales PROTECCIÓN S.A. debe reconocer el 90%.Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros
7 En cuanto a las agencias en derecho de segunda instancia, el juzgado de conocimiento las fijó en un salario mínimo legal vigente, mismas que en este caso se encuentran ajustadas a las particularidades del asunto, como quiera que en esta sede el trámite se extendió por menos 6 meses y la única actuación que debió desplegar la apoderada judicial fue la presentación, por escrito, de los alegatos de conclusión, lo cual no hizo. Al haber prosperado parcialmente el recurso, no habrá condena en costas procesales de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral,
R E S U E L V E:
Al haber prosperado parcialmente el recurso, no habrá condena en costas procesales de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero. - MODIFICAR el auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, disponer que las agencias en derecho de primer grado corresponden a la suma de $6.500.000 (5 SMLMV), de los cuales PROTECCIÓN S.A. debe asumir el 90% ($5.850.000). Segundo. - Sin costas en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con aclaración de votoRadicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otros
8
Providencia: Auto del 26/08/2024
Radicación No.: 66001-31-05-002-2019-00279-02
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gloria Lilia Cano Yepes Demandado: Colpensiones y otras Magistrado ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón Tema: Agencias en derecho – proceso ineficacia de traslado
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL
Magistrada: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la Sala que modificó la decisión de la a quo, en el sentido de
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL
Magistrada: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión de la Sala que modificó la decisión de la a quo, en el sentido de aumentar las agencias en derecho fijadas en primer grado en 5 smlmv; no obstante, requiero aclarar mi voto para dejar sentado que en este asunto la controversia giró en torno a la ineficacia y la causación del derecho pensional, lo que amerita una consideración diferente a las controversias donde solo versa sobre la ineficacia, donde como ponente se ha considerado las agencias de 3 SMLMV.
En estos términos aclaró mi voto,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada