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TSDJ PEI SL - 66001310500220190030401-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500220190030401-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

APORTES PENSIONALES / PAGO POR EMPLEADORES / COBRO POR AFP / REGULACIÓN LEGAL … es pertinente rememorar que a los empleadores les asiste la responsabilidad de realizar aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de

1993. Y, por su parte, las AFPS tienen la obligación de iniciar las acciones de cobro frente al empleador moroso, primero, de manera extrajudicial a través de las acciones persuasivas o de requerimiento previo, para con ello, poder adelantar la acción de cobro judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción. (…) las AFP públicas y privadas, tienen el deber de requerir a los empleadores – personas naturales o jurídicas – para informarles sobre la existencia de la deuda por aportes, sea de trabajadores activos o retirados, siendo ello un requisito previo al inicio del proceso coactivo o judicial, según el caso.

EJECUCIÓN / COBRO DE APORTES / TRÁMITE Y REQUISITOS De lo anterior se desprende que la obligación incorporada en la liquidación realizada por las AFP, adquiere eficacia bajo ciertos presupuestos, por lo que, hasta tanto no se surta el requerimiento al aportante en debida forma, le está vedado a la AFP promover la acción ejecutiva a efectos de obtener el recaudo de lo adeudado. Dichos presupuestos, en resumen, son: (i) Una vez que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, la AFP debe requerir al empleador moroso frente a la deuda presunta; (ii) Transcurridos 15 días de haber enviado el requerimiento, de no pronunciarse el empleador

frente a dicho requerimiento, la AFP procederá a elaborar la liquidación de las cotizaciones en mora; (iii) Una vez que la AFP determina el valor adeudado, la liquidación que realiza presta mérito ejecutivo.

Proceso: Ejecutivo Laboral Radicado: 66001310500220190030401

Ejecutante: Porvenir S.A.

Ejecutada: Proyectos y Legalizar Ltda, en liquidación

Asunto: Apelación Auto 25-07-2024

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito Tema: Auto que decide sobre el mandamiento de pago

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 152 del (24/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto que negó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso Ejecutivo promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en contra de PROYECTOS Y LEGALIZAR LTDA. EN LIQUIDACIÓN, cuya radicación corresponde al número 66001310500220190030401.Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 2 de 10

LIQUIDACIÓN, cuya radicación corresponde al número 66001310500220190030401.Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 2 de 10 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 95

ANTECEDENTES El 3 de julio de 2019, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A.- presentó acción ejecutiva en contra de la sociedad PROYECTOS Y LEGALIZAR LTDA. – EN LIQUIDACIÓN-, con la que pretende que se le ordene el pago de la suma de $7.481.249 pesos por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar en su calidad de empleadora por los periodos comprendidos entre diciembre y enero de 2010, por los cuales fue requerido mediante cuenta de cobro del 6 de mayo de 2019, correspondiente a los trabajadores y periodos relacionados en la liquidación de aportes pensionales que constituye el título ejecutivo base de la acción y que se adjunta a la demanda. Asimismo, reclama el pago de la suma de $29.309.500 por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha de liquidación del título ejecutivo (20 de

Asimismo, reclama el pago de la suma de $29.309.500 por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar y hasta la fecha de liquidación del título ejecutivo (20 de junio de 2019) y por los que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo. Por auto del 25 de septiembre de 2020, se libró mandamiento por las siguientes sumas (archivo 01, cuaderno ejecutivo): - La suma de $7.481.249, por concepto de cotizaciones obligatorias adeudadas conforme a la documentación adosada como título ejecutivo. - Por la suma de $29.309.500, por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de cotización de cada periodo hasta el 20 de junio de 2019. - Por los intereses de mora que se sigan causando por cada periodo de aportes a la tasa máxima legal permitida a partir del 21 de junio de 2019 y hasta cuando se produzca el pago total de cada obligación. La ejecutante mediante comunicación del 16-10-2020, informó como dirección registrada, por la ejecutada, en el certificado de existencia y representación legal para notificaciones judiciales el Edificio Banco Ganadero, oficina 903 de Pereira. Sin reportar dirección de correo electrónico. Trámite surtido Para efectos de lograr la notificación al demandado se enviaron las citaciones a PROYECTOS Y LEGALIZAR LTDA - EN LIQUIDACIÓN – a la dirección

Trámite surtido Para efectos de lograr la notificación al demandado se enviaron las citaciones a PROYECTOS Y LEGALIZAR LTDA - EN LIQUIDACIÓN – a la dirección Edificio Banco Ganadero Oficina 905 de Pereira, la cual no pudo ser entregada por cuanto el demandado no se encontró en dicha dirección (archivo 03).Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 3 de 10 A igual dirección, fue remitido el aviso para notificación y, mediante comunicación del 21-septiembre-2021, la empresa ESM informó que la notificación no pudo ser entregada debido a que la empresa se trasladó de dicha dirección (archivo 12) La ejecutante ante la imposibilidad de notificar al ejecutado solicitó designar Curador Ad-litem y el emplazamiento (archivo 14). Por auto del 25 de mayo de 2022, se ordenó el emplazamiento al ejecutado y su inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, además se le designó curador Ad-litem (archivo19). Notificado de la demanda al Curador, a través de e-mail del 14 de junio de 2022 (archivo 20), contestó la demanda ejecutiva el 28 del mismo mes y año (archivo 23) quien propuso las excepciones cobro de lo no debido, prescripción y genéricas (23ContestacionDemanda). El Juzgado realizó la inclusión en el registro nacional de emplazados el 17 de

junio de 2022 (archivo 22). Por auto del 21 de octubre de 2022, se dispuso el traslado de las excepciones (25Traslado), obteniendo pronunciamiento por la ejecutante según correo del 8 de noviembre de 2022 (26DescorreExcepciones). Auto recurrido Mediante auto del 25 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dejó sin efecto la orden emitida el 25 de septiembre de 2020, negando el mandamiento de pago solicitado al no existir título ejecutivo válido. En consecuencia, no se impusieron costas (archivo 2131ActaAudiencia). El juzgado, al analizar el caso, consideró los artículos 100 del CPTSS y el 444 del CGP, que permiten exigir de forma ejecutiva las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o su causante. También tuvo en cuenta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual faculta a las AFP a liquidar las deudas del empleador por falta de consignación de aportes y otorgar mérito ejecutivo a dicha liquidación para iniciar las acciones de cobro. Al realizar control de legalidad, la jueza concluyó que no se habían cumplido los procedimientos necesarios para constituir en mora al empleador (art. 2, Dec. 2633/94). En particular, observó que no se acreditó que el empleador moroso hubiera sido debidamente notificado del requerimiento previo, conforme el artículo 5 ibid., que establece que la AFP debe enviar una comunicación al empleador y, si este no responde en 15 días, se elabora la

conforme el artículo 5 ibid., que establece que la AFP debe enviar una comunicación al empleador y, si este no responde en 15 días, se elabora la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo. Denota que el presente asunto,Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 4 de 10 aunque la AFP Porvenir envió un requerimiento a "Proyectos y Legalizar Limitada" en liquidación, este no fue recibido, según las guías de correo certificadas, ya que la empresa había cambiado de domicilio. Dado que no se pudo probar la notificación efectiva del requerimiento ni el estado de cuenta de los periodos en mora, la jueza concluyó que no se cumplió con la exigencia del Decreto 2633 para constituir en mora al deudor. Finalmente, el juzgado determinó que la notificación realizada mediante curador ad litem no sustituye el requerimiento previo exigido para constituir en mora al empleador. Por lo tanto, al no haberse conformado el título ejecutivo de manera correcta, se dejó sin efecto la orden de pago del 25 de septiembre de 2020 y se negó el mandamiento de pago. Recurso de Apelación La parte ejecutante recurriò el auto del 25 de julio de 2024, que negó el mandamiento ejecutivo, argumentando que Porvenir S.A. envió el

requerimiento a una dirección diferente a la inscrita. Sostiene que no puede exigirse que el requerimiento para constituir en mora al empleador moroso haya sido entregado efectivamente, ya que considera que esta obligación se cumple al enviar la comunicación a la dirección reportada por la empresa en su certificado de matrícula mercantil. Señala que imponer exigencias adicionales sería facilitar las conductas elusivas del empleador. Por otro lado, indica que la falta de entrega efectiva del requerimiento constituye culpa atribuible al empleador, quien, en su calidad de aportante, está obligado a inscribirse en el registro único de Aportantes (Decreto 1406 del 10 de 1999, art, 5) y por tanto, están obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia. En suma, considera que a Porvenir no se le puede atribuír la culpa del empleador al omitir su deber legal de informar el cambio de dirección en el registro único de Aportantes, y tampoco permitir que la ejecutada se beneficie de su propio error para excusarse del pago de los aportes a pensiones obligatorias vencidas, máxime cuando se trata de aportes que deben ser previamente descontados y aportados al sistema. Con todo, considera que el título Ejecutivo presentado para recaudo, contiene

obligatorias vencidas, máxime cuando se trata de aportes que deben ser previamente descontados y aportados al sistema. Con todo, considera que el título Ejecutivo presentado para recaudo, contiene una obligación clara, expresa y exigible, conforme los artículos 100 del Código procesal de trabajo y Seguridad Social y 422 del CPP. Alegatos de Segunda Instancia Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden losPorvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 5 de 10 alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efeto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, Consideraciones Conforme a la decisión adoptada y a los argumentos de la apelación y de los alegatos corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al negar el mandamiento ejecutivo.

De la acción de cobro de aportes. El artículo 101 del CPTSS, dispone que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento proveniente del deudor, de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, es pertinente rememorar que a los empleadores les asiste la responsabilidad de realizar aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Y, por su parte, las AFPS tienen la obligación de iniciar las acciones de cobro frente al empleador moroso, primero, de manera extrajudicial a través de las acciones persuasivas o de requerimiento previo, para con ello, poder adelantar la acción de cobro judicial a través del proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción. En lo que respecta al cobro de las cotizaciones al sistema pensional, dispone la ley 100 de 1993 en el artículo 24: “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la

administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. Y, el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, regula el cobro coactivo ante la jurisdicción ordinaria por el impago oportuno de aportes y dispone: “ ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria (…). Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediantePorvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 6 de 10 comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” De lo anterior, se desprende que las AFP públicas y privadas, tienen el deber de requerir a los empleadores – personas naturales o jurídicas – para informarles sobre la existencia de la deuda por aportes, sea de trabajadores activos o retirados, siendo ello un requisito previo al inicio del proceso coactivo o judicial, según el caso. Ahora, la obligación inicial de la AFP es verificar la información y comunicar las inconsistencias al empleador, así como comparar que los valores de las

siendo ello un requisito previo al inicio del proceso coactivo o judicial, según el caso. Ahora, la obligación inicial de la AFP es verificar la información y comunicar las inconsistencias al empleador, así como comparar que los valores de las planillas coincidan realmente con los consignados y registrados, a efectos de establecer la consistencia en la información en la deuda presunta1 o real2 del aportante y, de allí, es que los empleadores requeridos tienen posibilidad de adelantar procedimientos de revisión y depuración de sus estados de cuenta justamente para identificar las deudas reales y solucionar las inconsistencias de la información y depurar los estados de cuenta de los aportantes y con ello, es que las AFP entran a realizar la liquidación que presta mérito ejecutivo que sirve de base para el cobro coactivo o judicial. De lo anterior se desprende que la obligación incorporada en la liquidación realizada por las AFP, adquiere eficacia bajo ciertos presupuestos, por lo que, hasta tanto no se surta el requerimiento al aportante en debida forma, le está vedado a la AFP promover la acción ejecutiva a efectos de obtener el recaudo de lo adeudado. Dichos presupuestos, en resumen, son: (i) Una vez que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, la AFP debe requerir al empleador moroso frente a la deuda presunta; (ii) Transcurridos 15 días de haber enviado el requerimiento, de no pronunciarse el empleador frente a dicho requerimiento, la AFP procederá a elaborar la liquidación de las cotizaciones en

mora; (iii) Una vez que la AFP determina el valor adeudado, la liquidación que realiza presta mérito ejecutivo. En consideración a lo anterior, tal y como lo ha reiterado la Sala en otras oportunidades [Auto 30-03-2022, Rad. 6600131050120160004801 M.P. Dra. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda que reitera la decisión del 02-03-2022. Rad. 66001310500120110040101. M.P. Dr. Julio César Salazar Muñoz] , a la jueza le resultaba imperioso, el verificar el título ejecutivo - acudiendo al control oficioso de legalidad – a efectos de determinar si se cumplió con los requisitos exigidos para su formación, habida cuenta que tiene inmersas las garantías del debido proceso y derecho de defensa de las partes, máxime cuando la pasiva de esta contienda está representada por Curador Ad-litem quien, entre los medios exceptivos, invocó la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1 Cuando el aportante no reporta las novedades como: fechas de retiro, ingreso, traslados entre AFP o no realiza el pago de aportes obligatorios de sus empleados. 2 Cuando el aportante no realizó el pago de los aportes a pensión obligatoria de sus trabajadores, o existen diferencias entre la liquidación y el pago, aspectos respecto de los cuales se les envía la cuenta de cobro.Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 7 de 10 Recapitulando, la obligación incorporada en la liquidación que se aduce como aquélla que presta mérito ejecutivo solo tiene eficacia hasta tanto no se surta

Radicación 66001310500220190030401 Página 7 de 10 Recapitulando, la obligación incorporada en la liquidación que se aduce como aquélla que presta mérito ejecutivo solo tiene eficacia hasta tanto no se surta de manera efectiva el requerimiento al empleador. Ahora, de los postulados del Artículo 100 del C.P.L. en concordancia con el artículo 422 del CGP, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994, se desprende la obligatoriedad de requerir previamente al empleador a efectos de poder acudir válidamente a la jurisdicción para adelantar la acción de cobro una vez conformado el título ejecutivo. Además, según el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, las administradoras del Sistema de la Protección Social en general deben realizar las acciones de cobro ante la mora registrada de los aportes de sus afiliados, conforme unos estándares de cobro fijados por la UGPP, a través de los anexos técnicos de la resolución No. 444 de 2013 subrogada a partir del 1-07-2017 por la resolución 2082 de 20163 . La relevancia del requerimiento, según el estándar a aplicar al tenor de la resolución a la que se ha hecho referencia, recalca que la finalidad del aviso de incumplimiento y de las acciones de cobro, en suma, es promover el reporte de las novedades que les permita a las Administradoras depurar la información

de la deuda presunta y propiciar el pago voluntario e inmediato de la obligación que el aportante adeuda y el inicio de las acciones judiciales o de jurisdicción coactiva a que hubiere lugar. En los estándares fijados, entre ellos, contempla la realización de acciones persuasivas y, otros relativos a los procesos de cobro de cartera morosa, en cuyo numeral 1.1 (Capitulo III), impone a las administradoras el deber de mantener actualizada la información de ubicación y contacto de sus aportantes, refiriéndose no solo a su dirección física sino también a los teléfonos, e-mail u otros medios efectivos de comunicación.

3 00682-00 del Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Primera, del 3-11-2015, denotó, […] al examinar las normas invocadas (…), se observa que la que hace referencia a los mentados cobros es el artículo 2º del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, el cual, no establece términos para efectuar el requerimiento de pago, dado que simplemente ordena requerir al empleador moroso, razón por la cual, al consagrarse un plazo para ello en el acto acusado no puede significar ampliación de término alguno por haber sido éste inexistente. Igualmente, el citado D.R. 2633 de 1994 determina que efectuado el requerimiento, si dentro de los 15 días

siguientes al mismo el deudor guarda silencio, se debe elaborar la liquidación que prestará mérito ejecutivo, sin mencionar la obligatoriedad de proceder a efectuar acciones de cobro en forma inmediata, pues simplemente se remite al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece que a las Administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro, sin indicar plazo ni requisito alguno para ello. Al respecto, el acto acusado no establece término para la constitución del título ejecutivo correspondiente, es decir, que no se varió ni amplió dicho plazo de 15 días, pues únicamente se indicó que una vez que se haya obtenido dicho título, se debe efectuar lo que denominó las «acciones persuasivas» las cuales consisten en contactar al moroso en dos ocasiones, dentro de los 15 y 30 días siguientes a la firmeza del citado título ejecutivo (para un total de 45 días), lo cual no implica la adición de algún requisito por no haberse determinado con anterioridad en el mentado Decreto Reglamentario ninguna exigencia para el respectivo cobro por vía coactiva o judicial; además, el acto censurado fue claro en establecer que tales previsiones no eximen a la entidad de las acciones de cobro previstas en la Ley y Decretos Reglamentarios. Lo anterior, pone en evidencia que la Resolución en cuestión, en principio, se encuentra en concordancia con las normas de orden superior, en la medida en que en vez de entorpecer los cobros respectivos y/o afectar la disponibilidad presupuestal o desviar recursos de las entidades administradoras, lo que procura es obtener el pago

respectivo en el menor tiempo posible, para lo cual estableció las mencionadas «acciones persuasivas», pues de prosperar tales acciones se ahorran recursos del sistema y se evita un desgaste del cobro coactivo judicial, lo cual se encuentra de conformidad con los principios que rigen la actuación administrativa. (….)Porvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 8 de 10 Ahora, en el capítulo II, estándar de aviso de incumplimiento enfatiza:

1. Aportantes a los cuales debe enviarse el aviso de incumplimiento. (…) El aviso de incumplimiento se envía a los aportantes con el fin de promover el pago voluntario y el reporte oportuno de novedades, lo cual a su vez contribuye a la depuración de la información de la cartera presunta del sistema; por lo tanto, en el caso de los aportantes que registran incumplimiento superior a treinta (30) días, las Administradoras deben expedir o constituir el título ejecutivo correspondiente y adelantar las acciones de cobro persuasivo, jurídico o coactivo que procedan.

Frente al contenido mínimo del aviso y, en especial, de los canales de comunicación, contempla que el mismo puede realizarse por cualquier canal, entre estos, llamada telefónica, e-mail y correo físico, entre otros, pero bajo ciertos controles de verificación tales como: Grabación de la llamada realizada,

copia del correo electrónico enviado/recibido, constancia del envío/recibido de la correspondencia física, reportes de envío, etc. Sin embargo, se hace claridad en el numeral 6 que la primera comunicación que debe realizarse al deudor es por medio escrito y las demás, por uno de cualquiera de los demás canales. Ahora, las acciones de cobro o constitución del título ejecutivo, en el capítulo III, dispone:

2. Constitución del título ejecutivo.

Se entiende constituido un título ejecutivo cuando la administradora de naturaleza privada emite la liquidación y la administradora pública el acto administrativo en firme, que contenga la obligación de manera clara, expresa y exigible. (…)

3. Aportantes que deben ser objeto de acciones de cobro persuasivo.

Las acciones de cobro persuasivo deben adelantarse para todas las obligaciones en mora que presenten los aportantes ante las administradoras que no se les haya iniciado cobro jurídico o coactivo, según sea el caso, y además no presenten riesgo de incobrabilidad. (…) se considera que existe riesgo de incobrabilidad, cuando se presenten las siguientes condiciones, y en estos casos, las Administradoras deben abstenerse de adelantar las acciones persuasivas y proceder en forma directa al cobro jurídico o coactivo que corresponda: […] b) El aportante se encuentra inmerso en un proceso de naturaleza concursal,

de liquidación, o en un proceso de sucesión para el caso de personas naturales; […] Nota: Se entiende que las obligaciones se encuentran en cobro jurídico con la presentación de los créditos en los procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006, en los de reestructuración de la Ley 550 de 1999, liquidación voluntaria regulados por el Código de Comercio, de sucesión y en los demás de naturaleza concursal y liquidación. (…) Desenvolvimiento del asunto. En el presente asunto, se tiene que el requerimiento o aviso de incumplimiento se intentó de manera escrita y, según el informe de correo Inter Rapidísimos S.A., se informó que la dirección en la que fue entregado elPorvenir S.A. vs Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 9 de 10 requerimiento el 13-mayo-2019, correspondió al Edificio Banco Ganadero, Oficina 905, siendo objeto de devolución por la causal de No reside / Cambio de Domicilio (00012019-00304.pdf, fol. 22). Observado el certificado de existencia y representación de la demandada, se tiene que, la última renovación de matrícula data del 29-01-1997, registrando como dirección de domicilio en el Edificio Banco Ganadero Oficina 905 (archivo 03, Siugj).

Aquí, es de aclarar que la ley 1727 de 2014 facultó a las Cámaras de Comercio para depurar anualmente el RUES de los inscritos como personas naturales comerciantes, personas jurídicas de los registros mercantil y de Entidades sin ánimo de lucro, establecimientos de comercio, agencias y sucursales que no renovaron su matrícula o inscripción, durante los últimos cinco años. En los casos en que se incumple con el deber de renovar el respectivo registro, dichos entes quedan disueltas y en estado de liquidación por declaración que las Superintendencias remiten a la Cámara de Comercio para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal, situación que aquí sucede. De otro lado, el artículo 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 4 , dispone que los acreedores de empresas “ disueltas y en estado de liquidación ” tienen la potestad de solicitar a la autoridad competente se designe liquidador en caso de que no se hubiesen designado. De las anteriores circunstancias se concluye que el requisito del artículo 5° del decreto 2633 de 1994, tendiente a que, de manera efectiva, el aportante moroso tenga oportunidad de cumplir su obligación o controvertirla, en este caso no se cumplió. Lo anterior se afirma, porque, en primer lugar, es claro que la AFP no fue diligente en realizar el requerimiento de manera oportuna, siendo evidente que en este evento ello se hizo el 07-05-2019 frente a aportes en mora que van de 12-1997 al 01-2010. En segundo lugar, la AFP no mantuvo la información actualizada del aportante y por ello mismo, el resultado del aviso escrito

12-1997 al 01-2010. En segundo lugar, la AFP no mantuvo la información actualizada del aportante y por ello mismo, el resultado del aviso escrito enviado a la información reportada no fue fructuoso, sin que por lo menos, se hubiere intentado el requerimiento a través de los demás canales de comunicación de que hablan los estándares de cobro que se trajeron a colación, se itera, es una obligación de las AFP el mantener actualizada la información de ubicación y contacto de los aportantes y, en tercer lugar, como era evidente que el aportante se encuentra en estado de liquidación, debió

4 Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: …

1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros. (…)Porvenir S.A. vs

Proyectos y Legalizar Ltda. en Liquidación Radicación 66001310500220190030401 Página 10 de 10 entonces la AFP intentar lo pertinente ante el agente liquidador de la demandada, si fuera del caso. Con todo, el requerimiento previo al ejecutado que aquí se exhibe no resulta

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